UNA SAS PUEDE DISEÑAR LIBREMENTE SU JUNTA DIRECTIVA, PERO LLAMAR “INDEPENDIENTE” A UN MIEMBRO NO LO LIBERA DE LOS DEBERES DE ADMINISTRADOR
UNA SAS PUEDE DISEÑAR LIBREMENTE SU JUNTA DIRECTIVA, PERO LLAMAR “INDEPENDIENTE” A UN MIEMBRO NO LO LIBERA DE LOS DEBERES DE ADMINISTRADOR Categoría: Societaria / SAS / Gobierno
UNA SAS PUEDE DISEÑAR LIBREMENTE SU JUNTA DIRECTIVA, PERO LLAMAR “INDEPENDIENTE” A UN MIEMBRO NO LO LIBERA DE LOS DEBERES DE ADMINISTRADOR
Categoría: Societaria / SAS / Gobierno corporativo Tipo: DOCTRINA Autoridad: Superintendencia de Sociedades Documento: Oficio 220-200539 Fecha del oficio: 10 de diciembre de 2025 Divulgación en Boletín Jurídico: enero de 2026 Impacto: ALTO para sociedades por acciones simplificadas que tengan o pretendan crear junta directiva
¿QUÉ OCURRIÓ?
La Superintendencia de Sociedades analizó una serie de preguntas sobre la conformación de las juntas directivas en las:
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS — SAS.
La consulta se concentró especialmente en una figura cada vez más utilizada dentro del gobierno corporativo:
EL MIEMBRO INDEPENDIENTE DE JUNTA DIRECTIVA.
Las preguntas eran concretas:
¿qué significa ser independiente?
¿un accionista puede ser miembro independiente?
¿puede serlo el representante legal de un accionista?
¿puede serlo una persona vinculada patrimonialmente con un accionista?
¿las SAS están obligadas a aplicar la definición de independencia de la Ley 964 de 2005?
La respuesta de Supersociedades parte de una característica esencial de las SAS:
LA AUTONOMÍA ESTATUTARIA.
PRIMERA REGLA: UNA SAS NO ESTÁ OBLIGADA, COMO REGLA GENERAL, A TENER JUNTA DIRECTIVA
Esta es la primera pregunta que debe resolver cualquier empresa.
La Ley 1258 de 2008 establece que:
la SAS no está obligada a tener junta directiva
salvo que:
los estatutos sociales dispongan su creación.
Por tanto:
SAS → JUNTA DIRECTIVA OBLIGATORIA: NO.
Pero:
ESTATUTOS CREAN JUNTA DIRECTIVA → SÍ EXISTE EL ÓRGANO Y DEBE FUNCIONAR CONFORME AL RÉGIMEN APLICABLE.
EJEMPLO
Se constituye:
EMPRESA ABC S.A.S.
Los estatutos únicamente crean:
asamblea de accionistas + representante legal.
No existe cláusula sobre junta directiva.
La empresa no necesita crear una junta simplemente porque:
creció → tiene varios accionistas → es una sociedad por acciones.
La Ley 1258 permite esa estructura simplificada.
¿QUIÉN EJERCE LA ADMINISTRACIÓN SI NO EXISTE JUNTA?
A falta de junta directiva, las funciones correspondientes de:
administración y representación legal
recaen en:
el representante legal
designado por:
la asamblea de accionistas o el accionista único, según corresponda.
Por eso una SAS puede tener una estructura muy sencilla:
ACCIONISTA ÚNICO
→ REPRESENTANTE LEGAL
sin necesidad de:
JUNTA DIRECTIVA.
SEGUNDA REGLA: SI LA SAS QUIERE TENER JUNTA, PUEDE DISEÑARLA CON GRAN LIBERTAD
Aquí aparece una de las principales diferencias entre:
SAS
y:
sociedad anónima tradicional.
El artículo 25 de la Ley 1258 permite que los estatutos determinen libremente:
estructura → número de miembros → principales → suplentes → forma de designación → funcionamiento.
La junta puede integrarse con:
uno o varios miembros.
Por tanto, no debe trasladarse automáticamente a una SAS la regla tradicional según la cual toda junta directiva debe tener:
mínimo tres miembros con sus respectivos suplentes.
EJEMPLO
Los accionistas de una SAS consideran suficiente una junta de:
2 miembros.
Pueden establecerla estatutariamente.
Otra SAS considera necesario:
5 miembros.
También puede hacerlo.
Otra:
1 miembro.
La Ley 1258 permite una amplia libertad estructural.
La pregunta correcta no es:
“¿cómo funcionan normalmente las juntas directivas?”
sino:
“¿qué establecen los estatutos de esta SAS?”
LOS ESTATUTOS SON EL PRIMER DOCUMENTO QUE DEBE LEERSE
La secuencia jurídica correcta es:
LEY 1258
→ permite autonomía
→ ESTATUTOS
→ diseñan la junta
→ NORMAS SUPLETIVAS
→ operan cuando los estatutos no resolvieron determinada cuestión.
Por tanto:
NO DEBE EMPEZARSE AUTOMÁTICAMENTE POR EL CÓDIGO DE COMERCIO.
Primero debe revisarse:
la Ley 1258 y el estatuto particular de la SAS.
¿QUÉ PASA SI LOS ESTATUTOS CREAN LA JUNTA PERO NO REGULAN SU FUNCIONAMIENTO?
Aquí la autonomía encuentra su complemento.
La propia Ley 1258 dispone que, cuando se crea una junta directiva y los estatutos no contienen las reglas necesarias sobre su funcionamiento:
se aplican las normas legales pertinentes.
Además, el artículo 45 establece la cadena de remisión de la SAS.
En términos prácticos:
LEY 1258
→ ESTATUTOS
→ RÉGIMEN DE SOCIEDAD ANÓNIMA CUANDO CORRESPONDA
→ REGLAS GENERALES SOCIETARIAS COMPATIBLES.
Por eso dejar vacíos en los estatutos no significa:
libertad absoluta.
Significa que entran a operar:
reglas legales supletivas.
TERCERA REGLA: LA LEY GENERAL DE LAS SAS NO CREA UNA CATEGORÍA OBLIGATORIA DE “MIEMBRO INDEPENDIENTE”
Aquí se encuentra el núcleo del concepto.
Una SAS ordinaria puede decidir que su junta tenga:
miembros patrimoniales → miembros externos → miembros independientes → otras categorías diseñadas estatutariamente.
Pero la Ley 1258 no impone de manera general a todas las SAS:
un porcentaje obligatorio de miembros independientes.
Por tanto:
SAS ORDINARIA ≠ EMISOR DE VALORES.
No deben confundirse ambos regímenes.
¿DE DÓNDE VIENE ENTONCES LA DEFINICIÓN DE “INDEPENDIENTE”?
Una referencia importante aparece en:
Ley 964 de 2005, artículo 44.
Esta norma establece reglas sobre juntas directivas de:
EMISORES DE VALORES.
Entre ellas exige:
un porcentaje mínimo de miembros independientes
y establece criterios para determinar quién puede tener esa condición.
Pero ese régimen:
NO SE TRASLADA AUTOMÁTICAMENTE A TODA SAS.
EJEMPLO
Empresa A:
SAS cerrada → 3 accionistas → no es emisor de valores.
Empresa B:
emisor de valores sometido al régimen especial correspondiente.
No puede afirmarse:
“como la Ley 964 exige determinado porcentaje de independientes a B, exactamente la misma obligación existe para A”.
Son espacios jurídicos diferentes.
¿PUEDE UNA SAS ADOPTAR VOLUNTARIAMENTE ESOS CRITERIOS?
Sí.
Esta es precisamente una de las conclusiones de Supersociedades.
Una SAS puede establecer en sus estatutos:
los criterios de independencia de la Ley 964
o:
otros criterios propios.
Por ejemplo:
no ser accionista controlador → no ser empleado → no ser proveedor relevante → no tener determinada relación familiar → no mantener determinadas relaciones económicas con la sociedad.
Siempre que las cláusulas respeten:
las normas imperativas aplicables.
EJEMPLO
Los estatutos podrían disponer:
“La junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales dos deberán tener la calidad de independientes”.
Después deben definir:
¿qué significa independiente?
Podrían remitirse expresamente a:
artículo 44 de la Ley 964 de 2005
o establecer:
una definición estatutaria propia.
Eso evita conflictos posteriores.
¿QUÉ PASA SI LOS ESTATUTOS DICEN “MIEMBRO INDEPENDIENTE” PERO NO DEFINEN QUÉ SIGNIFICA?
Aquí aparece un problema de diseño estatutario.
Supersociedades señala que:
no corresponde aplicar automáticamente por analogía la definición de independencia de la Ley 964 de 2005.
¿Por qué?
Porque la Ley 1258 ya establece una:
remisión normativa específica.
Si existe un vacío estatutario deben utilizarse:
las reglas de remisión previstas por el régimen de las SAS.
No puede elegirse simplemente una definición perteneciente a otro régimen especial porque parezca conveniente.
CONSECUENCIA PRÁCTICA
Si una SAS quiere utilizar jurídicamente la categoría:
“MIEMBRO INDEPENDIENTE”,
lo recomendable es que sus estatutos expliquen:
qué requisitos debe cumplir → qué incompatibilidades existen → cuándo se pierde la independencia → quién verifica la condición → qué sucede si aparece un conflicto.
No basta colocar una etiqueta.
CUARTA REGLA: UN ACCIONISTA PUEDE SER MIEMBRO DE JUNTA
En una SAS cuyos estatutos no establezcan una prohibición específica:
un accionista puede integrar la junta directiva.
Igualmente pueden existir, dependiendo del diseño estatutario:
personas naturales → personas jurídicas → representantes de accionistas.
Pero aquí debe hacerse una distinción:
SER MIEMBRO DE JUNTA
no significa automáticamente:
SER MIEMBRO INDEPENDIENTE.
Son dos preguntas diferentes.
EJEMPLO
Carlos tiene:
10 % de las acciones de ABC S.A.S.
Los estatutos no prohíben que los accionistas integren la junta.
Entonces:
¿puede Carlos ser miembro? → en principio sí.
Pero si los estatutos dicen que un independiente:
no puede tener participación accionaria,
Carlos:
podrá ser miembro
pero:
no podrá ser clasificado como independiente.
QUINTA REGLA: SER “INDEPENDIENTE” NO ELIMINA LOS DEBERES LEGALES DEL ADMINISTRADOR
Esta es probablemente la regla empresarial más importante.
La independencia:
NO CREA UNA CATEGORÍA EXENTA DE RESPONSABILIDAD.
Los miembros de junta directiva tienen la condición de:
ADMINISTRADORES
para efectos de la Ley 222 de 1995.
Por tanto, están sometidos a los deberes legales correspondientes.
Entre ellos:
buena fe → lealtad → diligencia de un buen hombre de negocios → actuación en interés de la sociedad.
ADEMÁS EXISTEN RESTRICCIONES LEGALES
Un miembro de junta no puede concluir:
“los estatutos no me lo prohíben, entonces puedo hacerlo”.
Existen prohibiciones legales que operan independientemente del silencio estatutario.
Entre ellas:
utilización indebida de información privilegiada
y:
participación en actividades que impliquen competencia con la sociedad o actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo cumplimiento del régimen legal aplicable.
Por tanto:
SILENCIO DE LOS ESTATUTOS ≠ AUSENCIA DE DEBERES.
EJEMPLO DE CONFLICTO
Una SAS compra regularmente mercancía.
Uno de los miembros de junta es propietario de:
la empresa proveedora.
La junta debe decidir si celebra un contrato importante con ese proveedor.
No basta preguntar:
“¿los estatutos prohíben que vote?”
Debe analizarse:
INTERÉS PERSONAL
→ CONFLICTO DE INTERÉS
→ RÉGIMEN LEGAL DE ADMINISTRADORES
→ PROCEDIMIENTO APLICABLE.
La autonomía estatutaria no elimina ese control.
¿Y SI EL MIEMBRO FUE NOMINADO POR UN ACCIONISTA?
Tampoco significa que deba actuar exclusivamente:
en beneficio de quien lo nominó.
Una vez elegido como miembro de junta:
asume deberes frente a la sociedad.
No se convierte simplemente en:
mandatario privado del accionista que promovió su elección.
EJEMPLO
Accionista A posee:
40 % de la compañía
y promueve la elección de Juan.
Accionista B posee:
30 %
y promueve la elección de María.
Accionista C posee:
30 %.
Una vez elegidos:
Juan y María son administradores de la sociedad.
No deberían actuar bajo esta lógica:
“yo voto siempre por lo que convenga exclusivamente al accionista que me nombró”.
Sus decisiones quedan sometidas a:
deberes legales como administradores.
¿PUEDE UNA PERSONA JURÍDICA SER MIEMBRO DE JUNTA?
El régimen societario vigente reconoce que:
una persona jurídica puede integrar una junta directiva
y ejercer sus funciones a través de:
su representante legal.
Pero nuevamente debe distinguirse:
posibilidad de integrar la junta
de:
cumplimiento de los requisitos estatutarios para ser considerado independiente.
¿PUEDE EL REPRESENTANTE LEGAL INTEGRAR LA JUNTA?
La respuesta tampoco puede darse universalmente sin revisar:
estatutos → régimen particular → posibles restricciones especiales.
La flexibilidad de la SAS permite configuraciones que no necesariamente coinciden con las de otros tipos societarios.
Sin embargo, si la sociedad pretende atribuir a esa persona la condición de:
“independiente”,
deberá confrontarse su situación real con:
la definición de independencia que la propia SAS haya adoptado.
EL ERROR MÁS COMÚN: COPIAR ESTATUTOS DE OTRA SOCIEDAD
Una empresa crea una SAS y copia una cláusula:
“La junta tendrá tres miembros, uno de ellos independiente”.
Pero no define:
independiente de quién → bajo qué criterios → incompatibilidades → procedimiento → duración de la condición.
Años después aparece una disputa:
un accionista dice que determinado miembro no es independiente.
El problema no nació necesariamente en la elección.
Nació en:
el diseño incompleto del estatuto.
¿QUÉ CAMBIÓ EN ENERO DE 2026?
En rigor:
NO HUBO UNA NUEVA LEY EN ENERO.
Tampoco:
nació una nueva obligación de tener miembros independientes.
El Oficio 220-200539 fue expedido:
10 de diciembre de 2025
y divulgado dentro del:
Boletín Jurídico de enero de 2026.
La importancia de la doctrina consiste en precisar:
AUTONOMÍA ESTATUTARIA
→ LÍMITES LEGALES
→ MIEMBRO INDEPENDIENTE
→ NO APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE LA LEY 964 A TODA SAS.
Por tanto, estamos ante:
REGLA ACLARADA
y no ante:
NUEVA OBLIGACIÓN LEGAL.
¿A QUIÉN APLICA?
Especialmente a:
SAS que tengan junta directiva
o:
SAS que estén diseñando una reforma estatutaria para crearla.
También resulta relevante para:
accionistas → representantes legales → miembros de junta → abogados corporativos → secretarios generales → asesores empresariales.
¿A QUIÉN NO DEBE EXTENDERSE AUTOMÁTICAMENTE?
No debe confundirse esta doctrina general de las SAS con regímenes especiales aplicables a:
emisores de valores → entidades vigiladas por autoridades sectoriales → sociedades sometidas a normas especiales de gobierno corporativo.
Una SAS puede estar sometida además a:
regulación especial por la actividad que desarrolla.
En ese caso:
Ley 1258 + estatutos
no necesariamente agotan todo el régimen.
¿QUÉ DEBE HACER UNA SAS QUE YA TIENE JUNTA DIRECTIVA?
Debe revisar sus estatutos y responder:
¿CUÁNTOS MIEMBROS EXISTEN?
→ ¿CÓMO SE ELIGEN?
→ ¿HAY SUPLENTES?
→ ¿CUÁL ES EL QUÓRUM?
→ ¿CÓMO SE TOMAN DECISIONES?
→ ¿EXISTEN MIEMBROS INDEPENDIENTES?
→ ¿QUÉ SIGNIFICA “INDEPENDIENTE”?
→ ¿QUÉ INCOMPATIBILIDADES EXISTEN?
→ ¿QUÉ SUCEDE ANTE UN CONFLICTO DE INTERÉS?
→ ¿LOS ESTATUTOS TIENEN VACÍOS?
EJEMPLO DE REFORMA ESTATUTARIA
Una empresa familiar ha crecido y quiere incorporar:
dos expertos externos
a su gobierno corporativo.
Puede reformar sus estatutos para crear:
JUNTA DE 5 MIEMBROS
→ 3 PATRIMONIALES
→ 2 INDEPENDIENTES.
Después puede establecer:
independencia → requisitos → período → remuneración → quórum → votación → conflictos → pérdida de calidad.
Eso convierte la independencia en:
una regla verificable
y no simplemente:
un título informal.
¿QUÉ DEBE HACER UNA SAS SIN JUNTA?
No necesita crearla simplemente por esta doctrina.
Debe preguntarse si realmente aporta valor a su estructura:
tamaño → número de accionistas → complejidad → inversión externa → sucesión familiar → control interno → estrategia → riesgos.
La Ley permite mantener:
una administración concentrada en el representante legal
si esa estructura corresponde a sus estatutos y necesidades.
CONTROL PRÁCTICO
Antes de elegir una junta directiva en una SAS debe seguirse:
LEY 1258
→ ESTATUTOS
→ ¿EXISTE JUNTA?
→ REGLAS DE INTEGRACIÓN
→ REGLAS DE ELECCIÓN
→ DEFINICIÓN DE INDEPENDENCIA, SI EXISTE
→ DEBERES LEGALES DE ADMINISTRADORES
→ CONFLICTOS E INCOMPATIBILIDADES
→ NORMAS SUPLETIVAS SI EXISTEN VACÍOS
→ RÉGIMEN ESPECIAL, SI LA ACTIVIDAD LO EXIGE.
ESTADO ACTUAL
La regla societaria se mantiene:
LA SAS NO ESTÁ OBLIGADA A TENER JUNTA DIRECTIVA, SALVO QUE SUS ESTATUTOS LA ESTABLEZCAN.
Cuando exista:
los estatutos tienen amplia libertad para determinar su integración y funcionamiento.
Sin embargo:
AUTONOMÍA ESTATUTARIA ≠ LIBERTAD PARA DESCONOCER NORMAS IMPERATIVAS.
Los miembros de junta:
SON ADMINISTRADORES
y permanecen sometidos a:
los deberes y responsabilidades legales correspondientes.
Respecto de los miembros independientes:
UNA SAS ORDINARIA NO ESTÁ OBLIGADA A APLICAR AUTOMÁTICAMENTE LA DEFINICIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 964 DE 2005.
Pero:
PUEDE INCORPORAR ESA DEFINICIÓN VOLUNTARIAMENTE EN SUS ESTATUTOS
o establecer:
sus propios criterios de independencia
dentro del marco legal.
BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES
Ley 1258 de 2008, artículo 17: reconoce amplia autonomía para determinar estatutariamente la estructura orgánica y las reglas de funcionamiento de la SAS.
Ley 1258 de 2008, artículo 25: establece que la SAS no está obligada a tener junta directiva salvo previsión estatutaria y permite diseñar libremente su integración y funcionamiento.
Ley 1258 de 2008, artículo 45: establece la cadena de remisión normativa aplicable a las SAS para asuntos no regulados directamente.
Ley 222 de 1995, artículos 22 y 23: identifica a los miembros de junta directiva como administradores y establece sus deberes legales.
Código de Comercio, artículos 434 y siguientes: contiene reglas sobre juntas directivas de sociedades anónimas que pueden adquirir relevancia dentro de la remisión normativa aplicable cuando exista un vacío en el régimen de la SAS.
Ley 964 de 2005, artículo 44: establece requisitos de independencia para miembros de juntas directivas de emisores de valores. No constituye por sí sola una obligación general para toda SAS, aunque sus criterios pueden ser incorporados estatutariamente.
Oficio 220-200539 del 10 de diciembre de 2025 — Superintendencia de Sociedades: fuente doctrinal principal sobre miembro independiente y junta directiva en SAS, divulgado en el Boletín de Conceptos Jurídicos de enero de 2026.
Circular Básica Jurídica vigente — Superintendencia de Sociedades: mantiene la regla según la cual la SAS no está obligada a tener junta directiva salvo previsión estatutaria y reconoce amplia discrecionalidad para determinar su integración y funcionamiento.
La regla práctica final es:
SAS → PRIMERO LEER LOS ESTATUTOS.
Si no existe junta:
NO HAY QUE CREARLA POR EL SOLO HECHO DE SER SAS.
Si existe:
LOS ESTATUTOS PUEDEN DISEÑARLA CON AMPLIA LIBERTAD.
Si existen miembros denominados independientes:
DEBE DEFINIRSE QUÉ SIGNIFICA REALMENTE ESA INDEPENDENCIA.
Pero cualquiera que sea su denominación:
MIEMBRO DE JUNTA → ADMINISTRADOR → DEBERES LEGALES → RESPONSABILIDAD.
Por tanto:
AUTONOMÍA ESTATUTARIA SÍ; AUSENCIA DE LÍMITES LEGALES, NO.
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