UNA MERCANCÍA ENVIADA A UN IMPORTADOR INEXISTENTE PUEDE SER REEMBARCADA, PERO LA INTERVENCIÓN PREVIA DE LA DIAN CAMBIA COMPLETAMENTE EL ESCENARIO
UNA MERCANCÍA ENVIADA A UN IMPORTADOR INEXISTENTE PUEDE SER REEMBARCADA, PERO LA INTERVENCIÓN PREVIA DE LA DIAN CAMBIA COMPLETAMENTE EL ESCENARIO Categoría: Aduanero / Importaci
UNA MERCANCÍA ENVIADA A UN IMPORTADOR INEXISTENTE PUEDE SER REEMBARCADA, PERO LA INTERVENCIÓN PREVIA DE LA DIAN CAMBIA COMPLETAMENTE EL ESCENARIO
Categoría: Aduanero / Importaciones / Comercio exterior Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Documento: Concepto 000731 interno 0095 Fecha: 22 de enero de 2026 Publicación oficial: 28 de enero de 2026 Impacto: Alto para importadores, exportadores extranjeros, transportadores internacionales, agentes de carga, depósitos, agencias de aduanas y demás operadores de comercio exterior.
¿QUÉ OCURRIÓ?
La DIAN analizó una situación que puede presentarse cuando una mercancía procedente del exterior llega a Colombia, pero el documento de transporte identifica como destinatario o importador a una persona que:
no puede ser localizada, no aparece inscrita en el RUT y tampoco figura en Cámara de Comercio.
La pregunta era quién puede disponer de esa mercancía y qué puede hacerse con ella.
La respuesta de la DIAN establece una diferencia fundamental.
La aparición de un importador inexistente o no localizable puede constituir un indicio de una posible operación irregular o de contrabando, pero ese solo hecho no significa que la mercancía quede automáticamente decomisada ni que se haya demostrado un delito.
Para determinar qué puede hacerse debe establecerse primero si:
la autoridad aduanera todavía no ha ejercido control o intervención sobre la mercancía
o si:
la DIAN ya intervino la operación.
Esa diferencia cambia completamente el procedimiento.
¿QUIÉN PUEDE DISPONER DE LA MERCANCÍA?
La DIAN parte del documento de transporte.
En las operaciones internacionales, documentos como el conocimiento de embarque pueden cumplir una función representativa respecto de las mercancías.
Por eso, cuando el destinatario inicialmente indicado no aparece, no puede concluirse simplemente que:
“la mercancía quedó sin dueño”.
Debe establecerse quién es el tenedor legítimo del título representativo de las mercancías y qué facultades le otorga ese documento.
La tesis de la DIAN es concreta: el tenedor legítimo tiene el derecho exclusivo de disponer de la mercancía conforme a lo pactado en el correspondiente título representativo.
Esto puede resultar especialmente importante para un proveedor extranjero que envió mercancías a Colombia y posteriormente descubre que el supuesto comprador:
no existe, desapareció, nunca realizó realmente la operación o utilizó información falsa.
PRIMER ESCENARIO: LA DIAN TODAVÍA NO HA INTERVENIDO LA MERCANCÍA
Si la mercancía llegó a Colombia pero la autoridad aduanera todavía no ha ejercido una acción de control o intervención sobre ella, el tenedor legítimo puede ejercer las facultades derivadas del documento de transporte.
Entre las alternativas puede encontrarse el:
reembarque.
El reembarque permite que una mercancía procedente del exterior que se encuentra bajo las condiciones previstas por el régimen aduanero salga nuevamente del territorio aduanero nacional sin culminar una importación.
Por tanto, si el negocio comercial fracasó porque el supuesto importador no existe o no puede ser ubicado, no necesariamente debe concluirse:
“la mercancía entró a Colombia y ya no puede salir”.
Puede existir la posibilidad jurídica de solicitar su reembarque, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por el régimen aduanero.
EJEMPLO
Una compañía ubicada en México vende mercancías por:
USD 80.000
a una supuesta empresa colombiana.
La mercancía llega al puerto colombiano.
Cuando comienzan los trámites se descubre que el destinatario:
no aparece en el RUT
y:
no existe registro mercantil correspondiente.
La DIAN todavía no ha iniciado una actuación de control sobre esa mercancía.
Si el exportador o quien corresponda conserva legítimamente la facultad de disposición conforme al documento de transporte, puede analizar la posibilidad de:
reembarcar la mercancía
en lugar de intentar continuar una importación a nombre de una persona inexistente.
Pero el reembarque no debe entenderse como una salida informal de la mercancía.
Requiere:
solicitud → cumplimiento de las condiciones aduaneras → autorización de la DIAN → salida efectiva del territorio aduanero nacional.
REEMBARCAR NO SIGNIFICA BORRAR LA HISTORIA DE LA OPERACIÓN
La posibilidad de reembarque no convierte en irrelevante lo ocurrido.
La DIAN conserva sus facultades de control.
Por tanto, una operación que presente señales como:
importador inexistente → documentación inconsistente → imposibilidad de determinar al verdadero comprador → dudas sobre el origen de los fondos
puede justificar actuaciones adicionales de la autoridad.
La diferencia consiste en que, mientras no exista una intervención que jurídicamente impida disponer de la mercancía, el tenedor legítimo conserva las facultades derivadas del título y puede solicitar el procedimiento aduanero correspondiente.
SEGUNDO ESCENARIO: LA DIAN YA INTERVINO
La situación cambia cuando la autoridad aduanera ya ejerció una acción de control o intervención.
En ese momento no puede suponerse que el interesado conserva exactamente la misma libertad para disponer de la mercancía.
La DIAN señala que debe analizarse lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, en concordancia con la causal de aprehensión correspondiente del artículo 69 del mismo decreto.
Entre las situaciones relevantes se encuentra precisamente que las mercancías hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional teniendo como consignatario, destinatario, importador o declarante a:
una persona inexistente
o que, aunque la persona exista:
no haya autorizado ni realizado la operación.
En esos eventos puede proceder la:
APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA
si se configuran los presupuestos legales correspondientes.
AQUÍ APARECE LA DIFERENCIA MÁS IMPORTANTE DE LA NOTICIA
No es lo mismo:
mercancía con destinatario inexistente antes de intervención aduanera
que:
mercancía con destinatario inexistente detectada dentro de una actuación de control.
En el primer escenario puede existir la posibilidad de que el tenedor legítimo solicite el reembarque.
En el segundo, la mercancía puede quedar sometida a las medidas de control previstas por el régimen aduanero y eventualmente ser aprehendida.
Por eso el momento de la actuación de la autoridad es determinante.
APREHENSIÓN Y DECOMISO TAMPOCO SON LO MISMO
Otra precisión necesaria es que:
APREHENSIÓN ≠ DECOMISO DEFINITIVO.
La aprehensión es una medida cautelar mediante la cual la autoridad retiene la mercancía cuando considera que puede configurarse alguna de las causales previstas por el régimen aduanero.
Después debe adelantarse el procedimiento correspondiente.
El decomiso, en cambio, supone la decisión mediante la cual la mercancía pasa a favor de la Nación cuando jurídicamente se determina que procede esa consecuencia.
Por tanto, encontrar un importador inexistente no permite saltar automáticamente de:
“hay una irregularidad”
a:
“la mercancía ya pertenece a la Nación”.
Existe un procedimiento.
TAMPOCO PUEDE AFIRMARSE AUTOMÁTICAMENTE QUE EXISTE CONTRABANDO
La DIAN utiliza una expresión cuidadosa.
La existencia de un destinatario o importador que no puede localizarse y que tampoco aparece en los registros correspondientes puede configurar un indicio de una operación de contrabando.
La palabra importante es:
INDICIO.
No significa:
DELITO DEMOSTRADO.
La determinación de responsabilidad penal exige sus propios elementos, procedimiento, prueba y autoridades competentes.
Por tanto, deben separarse tres espacios:
CONTROL ADUANERO → posible aprehensión.
PROCEDIMIENTO DE DECOMISO → definición de la situación jurídica de la mercancía.
RESPONSABILIDAD PENAL → eventual contrabando cuando concurran los elementos legales correspondientes.
Una irregularidad aduanera no debe convertirse automáticamente en una condena penal.
¿QUÉ PASA SI LA PERSONA SÍ EXISTE, PERO NUNCA HIZO LA IMPORTACIÓN?
El régimen también contempla este supuesto.
Puede ocurrir que la empresa indicada como importadora:
sí exista
y:
sí aparezca en el RUT y en Cámara de Comercio,
pero manifieste:
“yo nunca compré esa mercancía, nunca autoricé esa importación y no conozco la operación”.
Ese escenario también puede activar los controles aduaneros correspondientes.
La existencia formal de una compañía no demuestra por sí sola que:
haya realizado o autorizado la importación.
La autoridad debe verificar la realidad de la operación.
EJEMPLO
Una mercancía llega a Colombia consignada a:
Comercializadora ABC S.A.S.
La empresa existe.
Sin embargo, su representante legal informa que:
no realizó la compra, no conoce al proveedor extranjero y nunca autorizó a ninguna agencia de aduanas para actuar en su nombre.
El problema ya no es:
“empresa inexistente”.
El problema es:
“empresa existente que aparentemente no autorizó ni realizó la operación”.
El régimen aduanero también contempla esta situación como relevante para las medidas de control.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE?
Porque ayuda a determinar quién conserva facultades sobre la mercancía mientras todavía no se ha perfeccionado la operación de importación.
Por ejemplo, en transporte marítimo puede existir un:
conocimiento de embarque.
Dependiendo de la forma en que haya sido emitido y de los derechos incorporados en él, puede determinar quién está legitimado para disponer de la mercancía.
Por eso, ante la desaparición del supuesto comprador, el proveedor extranjero debería revisar inmediatamente:
contrato comercial → factura → documento de transporte → consignatario → endosos → instrucciones al transportador → situación aduanera de la mercancía.
La respuesta no depende exclusivamente de:
quién pagó la mercancía
ni de:
quién aparece mencionado informalmente en un correo electrónico.
Debe reconstruirse la titularidad y legitimación conforme a los documentos jurídicamente relevantes.
EL TIEMPO TAMBIÉN ES IMPORTANTE
La mercancía que permanece en lugar de arribo o depósito está sometida a términos aduaneros.
No puede permanecer indefinidamente mientras las partes deciden qué hacer.
Dependiendo de las circunstancias puede terminar configurándose:
abandono legal.
Por eso, cuando se descubre que el importador no existe o no puede localizarse, esperar sin adoptar ninguna decisión puede agravar el problema.
El interesado debe establecer rápidamente:
quién puede disponer de la mercancía → dónde se encuentra → cuánto tiempo lleva almacenada → si existe actuación de la DIAN → si todavía procede el reembarque → qué documentos deben presentarse.
EJEMPLO COMPLETO
Una empresa española envía maquinaria por:
EUR 120.000
a un comprador colombiano.
La mercancía llega a Cartagena.
Antes de presentar la declaración de importación se descubre que la empresa compradora indicada en los documentos:
no aparece registrada y no puede localizarse.
Si la DIAN todavía no ha intervenido
Debe identificarse quién es el tenedor legítimo del documento representativo de la mercancía.
Si conserva la facultad de disposición y se cumplen las condiciones del régimen aduanero, puede solicitar:
reembarque.
La secuencia sería:
mercancía llega → comprador inexistente → se verifica documento de transporte → se identifica tenedor legítimo → se solicita autorización → se realiza reembarque.
Si la DIAN ya intervino
La situación cambia:
mercancía llega → se detecta importador inexistente → autoridad ejerce control → se analiza causal legal → puede proceder aprehensión → continúa procedimiento aduanero.
No puede utilizarse el reembarque como mecanismo para hacer desaparecer una irregularidad después de que la autoridad ya intervino.
¿QUÉ CAMBIÓ EN ENERO DE 2026?
No se creó una nueva causal de aprehensión.
Las reglas principales ya estaban contenidas en:
Decreto 1165 de 2019
y:
Decreto Ley 920 de 2023.
Lo que hizo el Concepto 000731 interno 0095 del 22 de enero de 2026 fue aclarar cómo debe actuar quien tiene una mercancía que llegó al país consignada a una persona que:
no puede localizarse y no aparece registrada.
La doctrina establece una separación operativa especialmente útil:
SIN INTERVENCIÓN DE LA DIAN → el tenedor legítimo conserva las facultades derivadas del título y puede solicitar reembarque cuando proceda.
CON INTERVENCIÓN DE LA DIAN → deben aplicarse las medidas de control y las causales de aprehensión cuando se configuren sus presupuestos.
Por tanto estamos ante una:
REGLA ACLARADA
y no ante:
UNA NUEVA PROHIBICIÓN DE IMPORTAR.
¿A QUIÉN APLICA?
La doctrina resulta especialmente relevante para:
exportadores extranjeros, importadores colombianos, transportadores internacionales, agentes de carga, agencias de aduanas, depósitos habilitados, puertos y demás operadores involucrados en el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional.
También resulta útil para compañías víctimas de:
suplantación de identidad empresarial.
Una empresa colombiana podría descubrir que terceros están utilizando:
su razón social → NIT → información corporativa
para intentar realizar una importación que nunca autorizó.
En ese escenario debe actuar inmediatamente y conservar evidencia suficiente para demostrar que:
no realizó ni autorizó la operación.
¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA?
Cuando una mercancía llega a Colombia y aparece un problema con la identidad del importador, no debería intentarse solucionar el asunto simplemente modificando documentos o buscando otra empresa que figure como destinataria.
Primero debe reconstruirse la operación.
Debe verificarse:
quién realizó la compra, quién pagó o financiará la mercancía, quién aparece en el documento de transporte, quién es su tenedor legítimo, quién conserva facultad de disposición, si el importador existe, si autorizó realmente la operación, dónde se encuentra la mercancía y si la DIAN ya ejerció alguna acción de control.
Solamente después puede determinarse:
si procede continuar una importación, solicitar un reembarque o atender el procedimiento de control iniciado por la autoridad.
Para el exportador extranjero la revisión temprana del comprador también resulta esencial. Antes de despachar mercancías debería verificar razonablemente:
existencia jurídica → identificación tributaria → capacidad de representación → información comercial → instrucciones de transporte.
ESTADO ACTUAL
El Concepto 000731 interno 0095 del 22 de enero de 2026, publicado por la DIAN el 28 de enero de 2026, mantiene una regla basada en dos escenarios.
Cuando la autoridad aduanera no ha ejercido control o intervención, el tenedor legítimo conserva el derecho exclusivo de disponer de la mercancía conforme al título representativo y puede solicitar el reembarque cuando se cumplan las condiciones legales.
Cuando la autoridad ya ha ejercido control o intervención, debe analizarse la aplicación del Decreto Ley 920 de 2023 y puede proceder la aprehensión si se configura la causal correspondiente.
La existencia de un importador inexistente, no localizable o que niega haber autorizado la operación puede constituir un elemento serio de control aduanero, pero:
NO PRODUCE AUTOMÁTICAMENTE DECOMISO
y tampoco significa por sí sola:
RESPONSABILIDAD PENAL POR CONTRABANDO.
Cada consecuencia requiere sus propios presupuestos jurídicos y procedimiento.
BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES
Decreto 1165 de 2019, artículo 3: contiene definiciones relevantes del régimen aduanero, incluido el documento de transporte y los sujetos vinculados con la operación.
Decreto 1165 de 2019, artículos 383 a 385: regulan el reembarque de mercancías procedentes del exterior y las condiciones para solicitar y ejecutar esta operación.
Decreto Ley 920 de 2023, artículo 7 numeral 10: establece circunstancias relevantes para la adopción de medidas dentro del régimen sancionatorio y de decomiso aduanero.
Decreto Ley 920 de 2023, artículo 69: contiene las causales de aprehensión y decomiso, incluida la situación relacionada con mercancías introducidas teniendo como consignatario, destinatario, importador o declarante a una persona inexistente o a una persona que, aun existiendo, no hubiera autorizado o realizado la operación.
Concepto 000731 interno 0095 del 22 de enero de 2026 — DIAN: fuente doctrinal principal. Determina quién puede disponer de las mercancías cuando el destinatario o importador no puede ser localizado y diferencia expresamente el tratamiento según exista o no intervención previa de la autoridad aduanera.
La conclusión práctica es especialmente importante para las operaciones de comercio exterior:
descubrir que el importador no existe no significa que la mercancía quede automáticamente perdida.
Mientras la autoridad aduanera no haya intervenido, debe determinarse quién conserva legítimamente la facultad de disposición y si todavía puede utilizarse el reembarque.
Pero una vez existe intervención de la DIAN, el escenario cambia: deben respetarse las medidas de control y determinarse las consecuencias previstas por el régimen aduanero.
Por eso, ante una operación irregular, el momento en que se detecta el problema y el momento en que interviene la autoridad pueden cambiar completamente la solución jurídica disponible.
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