UNA AGENCIA DE ADUANAS NO PUEDE SER SANCIONADA AUTOMÁTICAMENTE PORQUE SU CLIENTE TENGA PROBLEMAS DE SOLVENCIA
UNA AGENCIA DE ADUANAS NO PUEDE SER SANCIONADA AUTOMÁTICAMENTE PORQUE SU CLIENTE TENGA PROBLEMAS DE SOLVENCIA Categoría: Aduanero / Comercio exterior / Agencias de aduanas Tipo
UNA AGENCIA DE ADUANAS NO PUEDE SER SANCIONADA AUTOMÁTICAMENTE PORQUE SU CLIENTE TENGA PROBLEMAS DE SOLVENCIA
Categoría: Aduanero / Comercio exterior / Agencias de aduanas Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Documento: Concepto 000785 interno 0106 Fecha: 23 de enero de 2026 Impacto: Alto para agencias de aduanas, importadores, exportadores y empresas que realizan operaciones de comercio exterior.
¿QUÉ OCURRIÓ?
La DIAN aclaró una doctrina anterior que había generado una preocupación importante para las agencias de aduanas: ¿puede una agencia perder su autorización simplemente porque la autoridad determina que uno de sus clientes no tenía suficiente solvencia económica para realizar una operación de comercio exterior?
La respuesta de enero de 2026 introduce una precisión fundamental:
no existe responsabilidad automática de la agencia por la situación financiera de su cliente.
Para sancionarla no basta con encontrar problemas relacionados con la solvencia económica del importador. La DIAN debe demostrar, dentro del procedimiento sancionatorio y frente al caso concreto, que la agencia incumplió sus propios deberes de conocimiento del cliente y de verificación de su capacidad financiera.
Esto cambia sustancialmente la manera de entender el riesgo.
La agencia de aduanas no se convierte en garante absoluto de que su cliente sea solvente, pero sí tiene la obligación de realizar una debida diligencia real, razonable y demostrable antes y durante la relación comercial.
¿DE DÓNDE SURGIÓ EL PROBLEMA?
En octubre de 2025 la DIAN había expedido el Concepto 014490 interno 1685.
Allí concluyó que podía resultar procedente la sanción prevista para una agencia de aduanas cuando respecto de su cliente se presentara una de las circunstancias contempladas por el régimen sancionatorio aduanero, particularmente cuando no pudiera determinarse la solvencia económica necesaria para desarrollar la operación de comercio exterior.
La interpretación generó una pregunta inmediata:
¿significa esto que la agencia debe garantizar la solvencia económica de cada importador al que representa?
Y apareció un segundo problema:
¿cómo se mide esa solvencia si la legislación no establece indicadores financieros obligatorios?
Por ejemplo:
¿debe exigirse una determinada razón corriente?
¿una prueba ácida mínima?
¿un nivel máximo de endeudamiento?
¿una relación específica entre deuda y EBITDA?
¿un determinado patrimonio?
La DIAN volvió sobre el problema en enero de 2026 y aclaró el alcance de su doctrina anterior.
LA AGENCIA DE ADUANAS SÍ DEBE CONOCER A SU CLIENTE
El artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 establece obligaciones específicas para las agencias de aduanas relacionadas con el conocimiento de sus clientes.
No se trata simplemente de solicitar:
RUT y certificado de Cámara de Comercio.
La agencia debe implementar mecanismos que le permitan mantener una relación transparente con sus clientes y conocer, entre otros elementos, su capacidad financiera para realizar las operaciones de comercio exterior.
La Resolución 046 de 2019 desarrolla este deber y exige obtener y conservar determinada información.
Entre los documentos que pueden formar parte de este conocimiento se encuentran:
certificado de existencia y representación legal, RUT, estados financieros e información bancaria, además de los demás soportes exigibles según las circunstancias.
La finalidad es que la agencia no actúe simplemente como un intermediario que presenta documentos ante la aduana sin saber realmente para quién está actuando.
PERO CONOCER AL CLIENTE NO SIGNIFICA GARANTIZAR SU SOLVENCIA
Esta es la precisión central de enero de 2026.
La DIAN diferencia dos conceptos:
capacidad financiera
y:
solvencia económica.
No son exactamente lo mismo.
Sin embargo, están funcionalmente relacionados porque ambos pueden analizarse utilizando información financiera, contable y tributaria.
La capacidad financiera que debe verificar la agencia constituye, según la DIAN, un elemento relevante para evaluar si el operador cuenta con respaldo económico para desarrollar determinada operación.
Pero eso no significa que la agencia tenga que garantizar:
“mi cliente es solvente y siempre podrá pagar todas sus obligaciones”.
Su obligación es diferente.
Debe poder demostrar:
“realicé una debida diligencia razonable para conocer a mi cliente y verificar la información financiera relacionada con la operación”.
EJEMPLO
Una empresa con capital de:
$100 millones
pretende importar mercancías por:
$8.000 millones.
La agencia de aduanas recibe la solicitud.
No debería limitarse a comprobar:
RUT vigente → Cámara de Comercio vigente → contrato firmado.
La magnitud de la operación frente a la información económica disponible puede justificar una verificación adicional.
La agencia debería analizar razonablemente:
estados financieros → información bancaria → estructura financiera → origen de los recursos → documentación disponible → coherencia entre capacidad económica y operación proyectada.
Pero esto tampoco significa que exista una fórmula legal automática según la cual:
capital de $100 millones + importación de $8.000 millones = operación prohibida.
La empresa podría, por ejemplo, contar con:
financiación bancaria → cartas de crédito → crédito de proveedores → respaldo contractual → otras fuentes lícitas de financiación.
Por eso la DIAN rechaza la creación de una regla financiera rígida que la ley no estableció.
UNA EMPRESA ENDEUDADA NO QUEDA EXCLUIDA DEL COMERCIO EXTERIOR
Esta precisión también es importante.
El hecho de que una empresa utilice deuda para financiar una importación no significa automáticamente:
falta de solvencia
ni:
operación irregular.
Muchas operaciones empresariales legítimas se realizan precisamente mediante:
crédito bancario → financiación del proveedor → cartas de crédito → líneas de comercio exterior → otras modalidades de apalancamiento.
La DIAN aclara expresamente que su doctrina no pretende impedir que empresas apalancadas mediante deuda realicen operaciones de comercio exterior.
Lo que debe existir es información suficiente para comprender:
cómo se financia la operación y si existe coherencia económica entre el cliente y la operación realizada.
NO EXISTE UNA RAZÓN FINANCIERA OBLIGATORIA FIJADA POR LA DIAN
Este es otro punto especialmente útil para contadores y asesores financieros.
La DIAN revisó si las normas establecen indicadores específicos para determinar la solvencia económica del importador y concluyó que:
no existen ratios financieros obligatorios establecidos para este propósito.
La legislación no establece, por ejemplo:
razón corriente mínima = 1,5
ni:
endeudamiento máximo = 60 %
ni:
deuda/EBITDA máximo = determinado valor.
La DIAN tampoco puede crear esos parámetros mediante un concepto.
La doctrina administrativa interpreta la ley; no puede inventar un requisito financiero que el legislador o el reglamento no establecieron.
Por eso el análisis debe realizarse según:
la naturaleza del cliente → la magnitud de la operación → la información financiera → la forma de financiación → los demás elementos del caso.
¿QUÉ DEBE HACER ENTONCES LA AGENCIA?
Debe desarrollar una:
DEBIDA DILIGENCIA RAZONABLE.
Eso significa solicitar, verificar y mantener actualizada la información mínima exigida y, cuando las circunstancias lo justifiquen, complementarla con documentos adicionales.
La palabra importante es:
VERIFICAR.
No basta necesariamente con recibir documentos y archivarlos.
Si existen inconsistencias evidentes entre:
estados financieros → actividad económica → volumen de la operación → financiación → información bancaria,
la agencia debería profundizar el análisis.
La obligación es poder demostrar posteriormente que:
conoció razonablemente al cliente y realizó las verificaciones correspondientes.
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos que:
Importaciones ABC S.A.S.
contrata una agencia de aduanas para importar mercancías por:
USD 500.000.
La compañía presenta:
RUT → Cámara de Comercio → estados financieros → información bancaria.
Los estados financieros muestran activos por:
$4.000 millones
y la empresa acredita adicionalmente una línea bancaria de comercio exterior suficiente para financiar la importación.
La agencia revisa los documentos, verifica su coherencia y conserva evidencia del análisis.
Posteriormente la empresa enfrenta problemas financieros.
Eso no significa automáticamente:
“la agencia incumplió porque su cliente terminó teniendo dificultades económicas”.
La pregunta jurídicamente relevante será:
¿la agencia realizó correctamente la debida diligencia que le correspondía cuando prestó el servicio?
¿CUÁNDO APARECE EL RIESGO SANCIONATORIO?
El Decreto Ley 920 de 2023 contempla determinadas circunstancias que pueden activar medidas de control aduanero.
Entre ellas se encuentra la imposibilidad de determinar:
la solvencia económica para desarrollar la operación
o:
el origen de los fondos utilizados.
Pero la DIAN aclara que encontrar esa circunstancia respecto del importador no basta, por sí sola, para sancionar a la agencia.
Para establecer responsabilidad debe demostrarse además:
que la agencia incumplió sus propios deberes de conocimiento del cliente y verificación de capacidad financiera.
La estructura correcta es entonces:
problema respecto del cliente + incumplimiento probado de la agencia = posible responsabilidad sancionatoria de la agencia.
No:
problema del cliente = sanción automática a la agencia.
ESTA DIFERENCIA ES FUNDAMENTAL EN MATERIA PROBATORIA
La autoridad aduanera no debería limitarse a afirmar:
“el importador no pudo demostrar solvencia, por tanto la agencia incumplió”.
Debe analizar:
qué información solicitó la agencia → qué verificó → qué documentos recibió → qué inconsistencias existían → qué actuaciones adicionales realizó → qué podía razonablemente conocer.
Por su parte, la agencia debe poder demostrar su actuación.
Esto convierte el expediente de conocimiento del cliente en una pieza fundamental de defensa.
Una agencia que realizó correctamente el análisis, pero no conserva evidencia suficiente, puede tener dificultades para demostrar posteriormente que cumplió sus obligaciones.
LA NORMA INCLUSO CONTIENE UNA PROTECCIÓN IMPORTANTE PARA LA AGENCIA
El parágrafo 2 del artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 establece una regla que resulta decisiva para entender la doctrina.
La obligación de conocimiento del cliente no se considera incumplida simplemente porque posteriormente aparezca alguna de las circunstancias de control previstas por el régimen aduanero, siempre que la agencia pueda demostrar que adelantó las verificaciones correspondientes con la información suministrada por el importador.
Esto confirma que el régimen no establece:
responsabilidad objetiva por el resultado financiero del cliente.
Lo que exige es:
debida diligencia demostrable.
LA SANCIÓN TAMPOCO ES AUTOMÁTICAMENTE LA CANCELACIÓN
Existe además una actualización jurisprudencial importante.
El numeral 1.2 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023 contemplaba para esta infracción gravísima la cancelación de la autorización de la agencia de aduanas.
Pero la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-503 de 2025, condicionó la aplicación de esa disposición.
La consecuencia es que la autoridad debe considerar la gravedad del perjuicio y puede imponer otras sanciones previstas en el artículo 36, en lugar de entender que toda infracción conduce necesariamente a:
cancelación de la autorización.
Por tanto existen dos controles distintos.
Primero debe demostrarse:
si la agencia realmente incumplió.
Después debe determinarse:
qué sanción resulta jurídicamente procedente y proporcional.
EJEMPLO
Una agencia omitió actualizar durante varios años la información financiera de un cliente y posteriormente tramitó una importación de enorme magnitud sin revisar si existía respaldo económico o financiero para la operación.
Durante una actuación aduanera aparecen además inconsistencias graves respecto del origen de los recursos.
En ese escenario puede existir fundamento para investigar:
si la agencia incumplió su deber de conocimiento del cliente.
Pero incluso allí la secuencia no debería ser:
problema detectado → cancelación inmediata.
Debe existir:
procedimiento sancionatorio → prueba del incumplimiento → derecho de defensa → determinación de responsabilidad → graduación de la sanción.
¿QUÉ CAMBIÓ FRENTE A LA DOCTRINA ANTERIOR?
Aquí sí existe un cambio doctrinal relevante, aunque técnicamente la DIAN utiliza la expresión:
ACLARACIÓN.
En octubre de 2025, el Concepto 014490 interno 1685 había establecido la procedencia de la sanción cuando se acreditaran determinadas circunstancias respecto del cliente de la agencia.
El Concepto 000785 de enero de 2026 precisa ahora que esa conclusión no puede entenderse de manera automática.
La DIAN aclara expresamente que para sancionar debe probarse:
- la circunstancia correspondiente respecto del cliente;
y además:
- el incumplimiento de los deberes propios de la agencia de aduanas.
Por tanto:
ANTES: la doctrina podía interpretarse como una relación prácticamente directa entre el problema de solvencia del cliente y la sanción.
AHORA: la DIAN exige demostrar además el incumplimiento concreto de la debida diligencia de la agencia.
¿A QUIÉN APLICA?
La doctrina aplica directamente a:
agencias de aduanas
y resulta especialmente relevante para:
importadores → exportadores → responsables de cumplimiento → contadores → revisores fiscales → áreas financieras → asesores de comercio exterior.
Para los importadores también existe una consecuencia práctica importante.
La agencia puede legítimamente solicitar información financiera suficiente para conocer:
la capacidad económica relacionada con la operación.
Por tanto, la solicitud de:
estados financieros → información bancaria → soportes de financiación → documentación corporativa
no constituye simplemente burocracia interna de la agencia.
Forma parte de una obligación regulatoria.
¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA?
Una agencia de aduanas debería revisar su procedimiento de conocimiento del cliente para verificar que no consista únicamente en una lista de documentos.
El expediente debería permitir reconstruir:
quién es el cliente → qué actividad desarrolla → qué operación pretende realizar → cuál es su magnitud → cómo se financia → qué información financiera existe → qué verificaciones fueron realizadas → qué inconsistencias aparecieron → cómo fueron resueltas.
El nivel de análisis debe ser razonable frente a:
la naturaleza y magnitud de la operación.
Para el importador la recomendación práctica es igualmente clara: debe conservar y suministrar información coherente que permita demostrar:
capacidad económica → fuente de financiación → origen lícito de recursos → correspondencia entre la operación y su realidad empresarial.
ESTADO ACTUAL
El Concepto 000785 interno 0106 del 23 de enero de 2026 aclara el Concepto 014490 interno 1685 del 15 de octubre de 2025.
La regla vigente puede expresarse así:
la agencia de aduanas tiene un deber real de conocimiento del cliente y debe verificar razonablemente su capacidad financiera, pero no garantiza el resultado económico del cliente ni responde automáticamente porque posteriormente aparezcan problemas de solvencia.
Para imponer una sanción debe acreditarse dentro del procedimiento correspondiente:
la circunstancia aduanera respecto del cliente
y:
el incumplimiento de los deberes de debida diligencia de la agencia.
Además, no existe actualmente un indicador financiero obligatorio creado por la legislación aduanera para determinar la solvencia del importador.
La autoridad y la agencia deben valorar la información disponible atendiendo a:
la realidad económica y la magnitud de la operación.
Y aun cuando se demuestre una infracción, la cancelación de la autorización no opera automáticamente: debe aplicarse la graduación exigida por la Sentencia C-503 de 2025.
BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES
Decreto 1165 de 2019, artículo 50: establece el deber de las agencias de aduanas de implementar mecanismos de conocimiento del cliente y verificar, entre otros aspectos, su capacidad financiera para realizar operaciones de comercio exterior.
Resolución DIAN 046 de 2019, artículo 75: desarrolla la información y documentación necesaria para el conocimiento del cliente por parte de las agencias de aduanas.
Decreto Ley 920 de 2023, artículo 7 numeral 10: contempla circunstancias relevantes para las medidas de control aduanero, incluida la imposibilidad de determinar la solvencia económica o el origen de los fondos relacionados con la operación.
Decreto Ley 920 de 2023, artículo 36: contiene el régimen sancionatorio aplicable a las agencias de aduanas.
Sentencia C-503 de 2025 — Corte Constitucional: condicionó la aplicación de la sanción de cancelación de la autorización, permitiendo que la autoridad determine otra de las sanciones previstas legalmente de acuerdo con la gravedad del perjuicio.
Concepto 014490 interno 1685 del 15 de octubre de 2025 — DIAN: doctrina anterior cuyo alcance originó la solicitud de reconsideración.
Concepto 000785 interno 0106 del 23 de enero de 2026 — DIAN: doctrina que aclara expresamente el concepto anterior y establece que la responsabilidad de la agencia requiere demostrar el incumplimiento de sus propios deberes de conocimiento y verificación.
La consecuencia empresarial es especialmente importante:
la agencia de aduanas no tiene que adivinar el futuro financiero de su cliente ni garantizar que nunca tendrá problemas económicos.
Lo que sí debe hacer es conocerlo razonablemente, verificar la información necesaria para la operación y conservar evidencia suficiente para demostrarlo.
En materia sancionatoria existe una diferencia enorme entre:
“el cliente resultó insolvente”
y:
“la agencia no hizo lo que jurídicamente estaba obligada a hacer para conocerlo”.
La primera circunstancia, por sí sola, no demuestra la segunda.
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