UN BIEN SOMETIDO A EXTINCIÓN DE DOMINIO PUEDE SEGUIR GENERANDO IMPUESTO AL PATRIMONIO AUNQUE LO ADMINISTRE LA SAE
UN BIEN SOMETIDO A EXTINCIÓN DE DOMINIO PUEDE SEGUIR GENERANDO IMPUESTO AL PATRIMONIO AUNQUE LO ADMINISTRE LA SAE Categoría: Tributaria / Impuesto al patrimonio / Extinción de d
UN BIEN SOMETIDO A EXTINCIÓN DE DOMINIO PUEDE SEGUIR GENERANDO IMPUESTO AL PATRIMONIO AUNQUE LO ADMINISTRE LA SAE
Categoría: Tributaria / Impuesto al patrimonio / Extinción de dominio Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Concepto principal: 000753 int. 0097 de 2026 Fecha: 23 de enero de 2026 Publicado: 28 de enero de 2026 Actualización doctrinal: Conceptos DIAN 007225 int. 614 y 011457 int. 1084 de 2026 Impacto: ALTO para personas y sociedades cuyos bienes estén afectados por medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio
¿QUÉ OCURRIÓ?
La DIAN estudió una situación especialmente compleja:
una persona continúa siendo titular de determinados bienes → sobre esos bienes existe una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio → el propietario no puede disponer libremente de ellos → la administración puede encontrarse en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales —SAE—.
La pregunta era:
¿deben esos bienes seguir formando parte del patrimonio utilizado para determinar el impuesto al patrimonio?
La respuesta de la DIAN fue:
SÍ.
Mientras la medida cautelar no haya producido la extinción definitiva del derecho de dominio mediante la correspondiente decisión judicial, la sola existencia de:
embargo → secuestro → suspensión del poder dispositivo → administración por la SAE
no constituye una exclusión legal de esos activos de la base gravable del impuesto al patrimonio.
LA CLAVE ESTÁ EN DIFERENCIAR MEDIDA CAUTELAR DE EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO
Una medida cautelar puede restringir intensamente los derechos que una persona ejerce sobre un activo.
Pero:
restricción del derecho ≠ extinción definitiva del derecho.
En un proceso de extinción de dominio pueden existir medidas destinadas a impedir:
venta → transferencia → ocultamiento → disposición → deterioro del activo
mientras se resuelve judicialmente la situación del bien.
Eso no significa que desde el momento de la medida cautelar el bien desaparezca automáticamente del patrimonio fiscal del afectado.
La DIAN sostiene que para efectos del impuesto al patrimonio la ley no creó una exclusión general para:
activos afectados por medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio.
Por eso continúan computándose mientras jurídicamente subsista la titularidad relevante.
EJEMPLO PRÁCTICO
Supóngase una persona con:
otros activos: $2.000 millones
y:
inmueble afectado por medida cautelar de extinción de dominio: $3.000 millones.
Patrimonio bruto hipotético:
$5.000 millones.
La SAE administra temporalmente el inmueble y el propietario:
no puede venderlo → no puede administrarlo directamente → no recibe directamente los rendimientos producidos por su explotación.
Sería tentador declarar:
patrimonio fiscal = $2.000 millones
argumentando que los otros $3.000 millones están bajo control estatal.
La doctrina DIAN señala que esa operación no es procedente por ese solo hecho.
Mientras subsista jurídicamente la titularidad y no exista una exclusión legal:
activo sometido a medida cautelar → continúa dentro del análisis del patrimonio fiscal.
¿QUÉ PASA SI ESE BIEN ES PRECISAMENTE EL QUE HACE SUPERAR EL UMBRAL DEL IMPUESTO?
La consulta formulada a la DIAN planteó exactamente ese problema.
Supóngase:
patrimonio sin el activo cautelado → inferior al umbral legal.
Pero:
patrimonio incluyendo el activo cautelado → superior al umbral.
¿Puede excluirse el bien para evitar que nazca la obligación?
La DIAN respondió que no existe una excepción legal que permita hacerlo simplemente por encontrarse afectado por una medida cautelar.
Por tanto:
si al incluir el activo se cumplen los requisitos legales del impuesto → la medida cautelar no impide por sí misma el nacimiento de la obligación.
¿Y SI EL PROPIETARIO NO RECIBE NINGÚN BENEFICIO ECONÓMICO?
Este fue otro de los argumentos expresamente planteados.
Puede ocurrir:
bien produce renta → SAE administra → propietario no recibe directamente esa renta.
Sin embargo, la DIAN diferencia:
capacidad actual de explotación
de:
posesión patrimonial utilizada por la ley para estructurar el impuesto.
El impuesto al patrimonio no se determina preguntando exclusivamente:
“¿cuánto dinero produjo este activo durante el año?”
Su estructura legal parte del patrimonio poseído en la fecha determinada por la ley.
Por eso la imposibilidad temporal de administrar o recibir directamente los rendimientos del bien no crea por sí misma una exclusión tributaria.
¿QUIÉN DEBE DECLARAR?
Según la doctrina:
la administración por un tercero no traslada automáticamente la obligación tributaria al administrador.
La DIAN expresó en enero que el contribuyente, en su condición de poseedor del patrimonio, continúa llamado a cumplir los deberes formales y sustanciales correspondientes:
independientemente de quién administre los bienes.
Por tanto:
administración SAE ≠ transferencia automática del impuesto a la SAE.
Debe identificarse quién conserva jurídicamente la posición patrimonial relevante.
ADMINISTRAR NO ES SER PROPIETARIO
Esta diferencia explica buena parte del problema.
La SAE puede asumir funciones relacionadas con:
administración → conservación → custodia → explotación → mantenimiento de productividad.
Pero esas facultades no significan necesariamente que ya exista una sentencia que haya declarado definitivamente la titularidad del Estado.
La administración cautelar del activo y la extinción definitiva del dominio pertenecen a momentos jurídicos diferentes.
La secuencia puede representarse:
PROPIETARIO
→ PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
→ MEDIDA CAUTELAR
→ ADMINISTRACIÓN SAE
→ PROCESO CONTINÚA
→ DECISIÓN JUDICIAL DEFINITIVA.
Mientras se está en la etapa cautelar:
limitación patrimonial ≠ desaparición automática del activo del patrimonio fiscal.
¿QUÉ PASA CUANDO FINALMENTE SE EXTINGUE EL DOMINIO?
Aquí cambia el espacio jurídico.
La extinción de dominio supone una decisión mediante la cual se declara la titularidad del bien a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación para el afectado.
Cuando jurídicamente ocurre esa transferencia definitiva:
ya no estamos ante una simple medida cautelar.
A partir de allí deberá determinarse el patrimonio fiscal correspondiente al titular conforme a:
fecha de la decisión → efectos jurídicos → fecha de causación del impuesto → reglas de valoración aplicables.
Por tanto, no puede confundirse:
bien cautelado
con:
bien cuyo dominio ya fue extinguido definitivamente.
¿QUÉ OCURRIÓ DESPUÉS DEL CONCEPTO DE ENERO?
Durante 2026 se modificó extraordinariamente el régimen del impuesto al patrimonio aplicable a determinadas sociedades.
Los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026 introdujeron para la vigencia 2026 reglas especiales, entre ellas una exclusión para determinadas:
empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de autoridades nacionales.
Esto produjo una nueva pregunta:
si una sociedad está administrada por la SAE dentro de un proceso de extinción de dominio, ¿puede considerarse una empresa intervenida por el Estado y quedar excluida del impuesto?
La DIAN respondió nuevamente:
NO, por ese solo hecho.
¿POR QUÉ LA ADMINISTRACIÓN DE LA SAE NO ES ESA “INTERVENCIÓN ESTATAL”?
Porque la expresión utilizada por la norma tiene un significado jurídico específico.
No basta que materialmente:
el Estado tenga control → exista un depositario → la SAE administre → el propietario haya perdido capacidad de administración.
La exclusión exige que la intervención provenga específicamente del ejercicio de:
inspección → vigilancia → control
por parte de una autoridad nacional competente.
La administración de activos dentro de un proceso de extinción de dominio tiene otra naturaleza.
Según la DIAN:
extinción de dominio → acción constitucional, jurisdiccional, real y patrimonial.
En cambio:
intervención prevista por la exclusión tributaria → ejercicio administrativo de funciones de inspección, vigilancia y control.
Aunque ambas situaciones impliquen presencia estatal, jurídicamente no son equivalentes.
EJEMPLO EMPRESA A
Una autoridad nacional competente interviene una empresa utilizando expresamente sus facultades legales de:
inspección → vigilancia → control.
Debe analizarse si cumple la exclusión tributaria prevista para empresas intervenidas.
EMPRESA B
Una sociedad tiene bienes sometidos a:
medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio
y la SAE designa:
depositario provisional.
Materialmente existe una fuerte intervención estatal.
Pero jurídicamente la fuente de esa actuación es:
régimen de extinción de dominio.
Por tanto, según la DIAN:
no cumple por ese solo hecho la exclusión creada para empresas intervenidas en ejercicio de inspección, vigilancia y control.
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL TAMBIÉN TIENE RESPONSABILIDADES
La doctrina posterior de julio añadió una precisión práctica.
Cuando existe un depositario provisional, este debe velar por el:
oportuno y completo pago de impuestos y demás gravámenes
relacionados con el bien dado en depósito, conforme a la regulación aplicable.
Esto no significa que el depositario se convierta automáticamente en el sujeto pasivo material de todos los impuestos.
Significa que la administración del activo incorpora deberes respecto del cumplimiento de las obligaciones asociadas a él.
EJEMPLO SOCIETARIO
Supóngase una sociedad que cumple las condiciones subjetivas del impuesto al patrimonio de 2026.
Al 1 de marzo posee:
patrimonio líquido: 250.000 UVT.
Parte importante de sus activos está sometida a medidas cautelares de extinción de dominio.
La sociedad está administrada mediante depositario provisional designado dentro del régimen SAE.
El umbral extraordinario aplicable para 2026 es:
200.000 UVT.
No puede realizarse esta operación:
250.000 UVT − activos administrados por SAE = patrimonio sujeto al impuesto
simplemente porque esos activos se encuentren bajo administración estatal.
Según la doctrina vigente:
medida cautelar SAE ≠ exclusión automática.
Si continúa reuniendo las condiciones legales:
la sociedad debe analizar, declarar y pagar el impuesto conforme al régimen aplicable.
¿QUÉ CAMBIÓ FRENTE A ENERO?
La tesis básica no cambió.
ENERO 2026
La DIAN sostuvo:
medida cautelar de extinción de dominio → no excluye el activo del impuesto al patrimonio.
MARZO-ABRIL 2026
El régimen extraordinario del impuesto introdujo una exclusión para ciertas empresas intervenidas por el Estado.
La DIAN precisó:
sociedad administrada por SAE → no queda incluida automáticamente en esa exclusión.
JULIO 2026
La DIAN volvió a estudiar expresamente una sociedad administrada por depositario provisional SAE y confirmó:
la medida cautelar no elimina la personalidad jurídica → no elimina automáticamente las obligaciones tributarias → no equivale a intervención administrativa por inspección, vigilancia y control.
Por tanto, la doctrina de enero quedó posteriormente confirmada y desarrollada, no abandonada.
¿A QUIÉN APLICA?
La doctrina resulta relevante para:
personas naturales sujetas al impuesto al patrimonio → sociedades sometidas al régimen extraordinario de 2026 → titulares de bienes afectados por extinción de dominio → sociedades administradas por SAE → depositarios provisionales → asesores tributarios y contables.
Pero debe verificarse siempre:
quién es el sujeto → cuál régimen del impuesto aplica → fecha de causación → valor patrimonial → existencia de sentencia definitiva → tipo de actuación estatal → exclusiones legales vigentes.
¿QUÉ NO DEBE HACERSE?
No debe asumirse:
“SAE administra = el activo dejó de ser mío fiscalmente”.
Tampoco:
“no puedo venderlo = no existe para patrimonio”.
Ni:
“el Estado controla la sociedad = empresa intervenida para efectos de cualquier exclusión tributaria”.
Cada una de esas afirmaciones omite una condición jurídica distinta.
¿QUÉ DEBE HACER EL CONTRIBUYENTE?
Antes de preparar el impuesto al patrimonio debe construir una relación individual de los activos afectados:
activo → titular jurídico → medida cautelar → fecha → autoridad → administrador → estado del proceso → existencia o no de sentencia → valor patrimonial → deuda asociada → tratamiento tributario.
Después debe determinar:
patrimonio bruto − deudas fiscalmente reconocidas = patrimonio líquido
y aplicar únicamente las exclusiones expresamente autorizadas por la legislación correspondiente.
La medida cautelar no debe convertirse por sí sola en una resta extracontable improvisada.
CONTROL PRÁCTICO
Frente a un activo sometido a extinción de dominio debe preguntarse:
¿existe solamente medida cautelar o ya existe sentencia definitiva? → ¿quién conserva jurídicamente la titularidad? → ¿quién administra? → ¿qué fecha utiliza el impuesto? → ¿el activo existía jurídicamente en esa fecha? → ¿la ley creó una exclusión expresa? → ¿el contribuyente supera el umbral correspondiente?
Para sociedades administradas por SAE debe añadirse:
¿existe realmente una intervención administrativa derivada de funciones de inspección, vigilancia y control o solamente administración dentro del régimen de extinción de dominio?
Solo después puede determinarse el impuesto.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 000753 int. 0097 del 23 de enero de 2026, publicado el 28 de enero, mantiene la doctrina según la cual los bienes afectados por medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio no se excluyen por ese solo hecho del patrimonio utilizado para determinar el impuesto.
La DIAN reiteró posteriormente esta posición.
El Concepto 007225 int. 614 del 28 de abril de 2026 precisó que las sociedades administradas por la SAE no se consideran automáticamente empresas “intervenidas por el Estado” para aplicar la exclusión tributaria prevista para intervenciones derivadas de funciones de inspección, vigilancia y control.
El Concepto 011457 int. 1084 del 6 de julio de 2026, publicado el 21 de julio, volvió a estudiar directamente el problema y confirmó que:
medida cautelar de extinción de dominio → puede afectar administración y disposición → pero no elimina por sí misma la personalidad jurídica ni la obligación tributaria.
También confirmó que:
administración por SAE o depositario provisional ≠ intervención administrativa de inspección, vigilancia y control.
La doctrina de enero, por tanto, continúa operativa y fue expresamente reafirmada durante 2026.
BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES
Artículos 292 y siguientes del Estatuto Tributario: determinan los sujetos, hecho generador, base y demás elementos del impuesto al patrimonio según el régimen aplicable.
Artículo 294-3 E.T.: determina el hecho generador y utiliza el patrimonio líquido, calculado a partir del patrimonio bruto menos las deudas fiscalmente reconocidas.
Ley 2277 de 2022, artículos 35 y siguientes: estructuró el régimen del impuesto al patrimonio analizado inicialmente por la DIAN en enero de 2026.
Ley 1708 de 2014 —Código de Extinción de Dominio—: regula la naturaleza de la acción, las medidas cautelares, la administración de bienes por la SAE y el depósito provisional.
Concepto DIAN 019776 de 2019: antecedente doctrinal utilizado expresamente por la DIAN. Estableció que las medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio no extinguen por sí mismas la propiedad ni permiten excluir automáticamente los activos del patrimonio.
Concepto DIAN 000753 int. 0097 del 23 de enero de 2026: fuente doctrinal principal.
Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026: introdujeron reglas extraordinarias del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026, entre ellas disposiciones sobre determinadas empresas intervenidas por el Estado.
Concepto DIAN 007225 int. 614 del 28 de abril de 2026: precisó que la administración SAE no satisface, por sí misma, la exclusión prevista para intervenciones derivadas de funciones de inspección, vigilancia y control.
Concepto DIAN 011457 int. 1084 del 6 de julio de 2026: confirmó expresamente la vigencia de la interpretación del Concepto 000753 y desarrolló su aplicación a sociedades administradas mediante depositario provisional.
La regla operativa final es:
MEDIDA CAUTELAR ≠ EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO.
ADMINISTRACIÓN SAE ≠ DESAPARICIÓN DEL ACTIVO DEL PATRIMONIO.
CONTROL ESTATAL ≠ AUTOMÁTICAMENTE “INTERVENCIÓN” PARA EFECTOS DE UNA EXCLUSIÓN TRIBUTARIA.
Por eso el análisis correcto es:
TITULARIDAD → FECHA DE CAUSACIÓN → VALOR PATRIMONIAL → MEDIDA EXISTENTE → NORMA APLICABLE → EXCLUSIÓN EXPRESA → OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
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