TRIBUNAL DE MEDELLÍN: TODAS LAS SEMANAS COTIZADAS POR ENCIMA DEL MÍNIMO DEBEN CONTARSE PARA AUMENTAR LA PENSIÓN HASTA EL LÍMITE DEL 80 % DEL IBL
TRIBUNAL DE MEDELLÍN: TODAS LAS SEMANAS COTIZADAS POR ENCIMA DEL MÍNIMO DEBEN CONTARSE PARA AUMENTAR LA PENSIÓN HASTA EL LÍMITE DEL 80 % DEL IBL Tribunal: Tribunal Superior de M
TRIBUNAL DE MEDELLÍN: TODAS LAS SEMANAS COTIZADAS POR ENCIMA DEL MÍNIMO DEBEN CONTARSE PARA AUMENTAR LA PENSIÓN HASTA EL LÍMITE DEL 80 % DEL IBL
Tribunal: Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral Radicación: 05001310501920230035501 Sentencia: 9 de septiembre de 2026 Publicación en Relatoría: 17 de septiembre de 2026 Magistrado ponente: Juan David Guerra Trespalacios Tema: pensión de vejez – reliquidación – semanas adicionales – tasa de reemplazo – ingreso base de liquidación – artículo 34 de la Ley 100 de 1993 Decisión: reconoció la procedencia de la reliquidación pensional
El Tribunal Superior de Medellín reiteró una regla de enorme importancia para quienes cotizaron considerablemente más semanas de las mínimas exigidas para pensionarse:
las semanas adicionales no dejan de producir efectos simplemente porque el afiliado haya superado determinado número de cotizaciones.
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no establece un límite de 500 semanas adicionales ni restringe el incremento de la tasa de reemplazo a 15 puntos porcentuales.
Las semanas adicionales deben continuar computándose para incrementar la tasa de reemplazo hasta alcanzar el límite máximo legal de la pensión.
EL PENSIONADO TENÍA 1.897,57 SEMANAS
El caso permite entender perfectamente la diferencia.
Para el reconocimiento de la pensión del demandante se requerían:
1.300 semanas.
Pero durante toda su vida laboral había acumulado:
1.897,57 semanas.
Por tanto, existían aproximadamente:
597 semanas adicionales.
La controversia consistía en determinar qué efecto producían esas semanas sobre el porcentaje utilizado para liquidar su pensión.
LA FÓRMULA LEGAL DETERMINA PRIMERO UNA TASA DE REEMPLAZO
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece una fórmula para determinar el monto inicial:
r = 65,50 - 0,50 s
donde el porcentaje inicial depende de la relación entre el ingreso base de liquidación y el salario mínimo.
En el caso concreto, la aplicación de esa fórmula produjo una tasa inicial de:
64,64 %.
Pero el cálculo no terminaba allí.
POR CADA 50 SEMANAS ADICIONALES SE INCREMENTA EL PORCENTAJE
La misma norma dispone que por cada:
50 semanas adicionales a las mínimas requeridas
el porcentaje se incrementa en:
1,5 % del ingreso base de liquidación.
El demandante tenía aproximadamente:
597 semanas adicionales.
El Tribunal tomó:
11 grupos completos de 50 semanas.
Por tanto:
11 × 1,5 % = 16,5 %.
EL CÁLCULO ARROJABA 81,14 %
La operación realizada por el Tribunal fue:
tasa inicial: 64,64 %
más
incremento por semanas adicionales: 16,50 %
igual a:
81,14 %.
Sin embargo, esto no significa que el pensionado pudiera recibir una tasa de reemplazo del 81,14 %.
La propia legislación establece un límite máximo.
Por ello la tasa aplicable quedó en:
80 % del ingreso base de liquidación.
EL 80 % ES EL TECHO, NO 1.800 SEMANAS
Esta diferencia es fundamental.
La norma establece un límite respecto del:
porcentaje de la pensión.
No necesariamente respecto del:
número de semanas que pueden utilizarse para llegar a ese porcentaje.
Por eso no es jurídicamente equivalente afirmar:
“la pensión no puede superar el 80 % del IBL”
que afirmar:
“solo pueden contabilizarse hasta 1.800 semanas”.
La primera proposición corresponde al límite legal del monto.
La segunda no surge del artículo 34 en esos términos.
La jurisprudencia laboral viene rechazando precisamente esa interpretación restrictiva.
¿POR QUÉ PUEDEN NECESITARSE MÁS DE 1.800 SEMANAS?
Porque el porcentaje inicial no necesariamente comienza en:
65 %.
La fórmula legal es decreciente según el nivel de ingresos.
Eso significa que algunos afiliados comienzan con una tasa inferior.
Si el porcentaje inicial es menor, necesitarán:
más grupos de 50 semanas
para alcanzar el límite del:
80 %.
Por eso imponer artificialmente un máximo de 500 semanas adicionales puede impedir que determinados afiliados alcancen el máximo permitido por la propia ley.
EL TRIBUNAL TAMBIÉN REVISÓ EL NÚMERO REAL DE DÍAS COTIZADOS
La sentencia contiene otra precisión importante.
Para establecer el tiempo efectivamente cotizado, la Sala aplicó el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia:
SL138-2024.
La regla diferencia dos operaciones.
Para determinar bases de cotización y salario mensual continúa utilizándose la referencia correspondiente de:
30 días.
Pero para establecer el tiempo realmente cotizado para pensión deben considerarse:
los días efectivamente trabajados y cotizados.
Esa metodología permitió establecer que el demandante acumulaba:
1.897,57 semanas.
NO DEBE CONFUNDIRSE EL CÁLCULO DEL SALARIO CON EL CÁLCULO DEL TIEMPO
La sentencia permite separar:
base mensual de cotización
de
tiempo efectivamente cotizado.
Que para determinados efectos pensionales el salario mensual se maneje sobre una base de 30 días no significa que deba alterarse artificialmente el número real de días trabajados al reconstruir la historia laboral.
Son operaciones con funciones diferentes.
COLPENSIONES TAMBIÉN HABÍA CALCULADO DEFICITARIAMENTE EL IBL
El problema no se limitaba al porcentaje.
La primera instancia había encontrado igualmente que el:
Ingreso Base de Liquidación –IBL–
utilizado administrativamente era inferior al que correspondía.
El Tribunal efectuó nuevamente los cálculos y confirmó que la mesada reconocida había quedado por debajo del valor legalmente procedente.
Por tanto, una auditoría pensional no debería limitarse a preguntar:
“¿cuántas semanas aparecen?”
Debe revisar por separado:
historia laboral → días efectivamente cotizados → semanas → IBL → fórmula inicial → semanas adicionales → tasa de reemplazo → límite máximo → valor de la mesada.
LA MESADA DEBIÓ SER SUPERIOR
La Sala determinó que desde el:
1 de febrero de 2021
la mesada correspondiente debía ser:
$1.256.447.
Como consecuencia, reconoció diferencias pensionales.
Para el período comprendido entre:
1 de febrero de 2021 y 31 de agosto de 2026
el retroactivo resultante de la reliquidación fue establecido en:
$2.993.374.
Sobre ese valor proceden los correspondientes descuentos con destino al:
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
LA NUEVA MESADA DESDE SEPTIEMBRE DE 2026
Después de efectuar la reliquidación, el Tribunal estableció que a partir del:
1 de septiembre de 2026
Colpensiones debía continuar pagando una mesada equivalente a:
$1.813.798.
Esta cifra corresponde al caso concreto y no constituye un valor general aplicable a otros pensionados.
Cada reliquidación depende de:
IBL + semanas + fecha de causación + historia laboral + porcentaje aplicable.
COTIZAR MÁS SEMANAS SÍ PUEDE TENER EFECTO ECONÓMICO
La decisión protege la relación entre:
esfuerzo contributivo
y
cuantía de la prestación.
Una persona que continúa cotizando después de alcanzar las semanas mínimas puede aumentar su tasa de reemplazo mediante los incrementos legalmente previstos.
Pero existe un límite:
la pensión no puede superar el 80 % del IBL bajo esta regla.
Por tanto:
más semanas → potencial incremento de la tasa
hasta:
máximo legal del 80 %.
Una vez alcanzado ese máximo, las semanas posteriores no permiten seguir elevando indefinidamente el porcentaje.
NO TODA PERSONA CON MÁS DE 1.300 SEMANAS TIENE DERECHO AUTOMÁTICO AL 80 %
También debemos evitar la interpretación contraria.
Tener:
1.400, 1.500 o 1.600 semanas
no significa automáticamente recibir:
80 % del IBL.
Primero debe determinarse la tasa inicial mediante la fórmula legal.
Después se cuentan los grupos completos de:
50 semanas adicionales.
Cada grupo incrementa:
1,5 puntos porcentuales.
El resultado puede ser inferior al 80 %.
EJEMPLO
Supongamos que un afiliado tiene una tasa inicial de:
63 %.
Y posee:
400 semanas adicionales
sobre el mínimo requerido.
Existen:
400 ÷ 50 = 8 grupos.
Entonces:
8 × 1,5 % = 12 %.
La tasa sería:
63 % + 12 % = 75 %.
En ese supuesto todavía no alcanza el 80 %.
Si continúa acumulando suficientes semanas adicionales podría seguir incrementando su porcentaje hasta llegar al límite legal.
¿A QUIÉN LE APLICA ESTA DECISIÓN?
Es especialmente relevante para pensionados de vejez del régimen administrado por Colpensiones cuya prestación se encuentre sometida al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y que:
hayan cotizado considerablemente más semanas de las mínimas requeridas;
tengan una tasa de reemplazo inferior al 80 %;
o
sospechen que Colpensiones dejó semanas adicionales sin efecto al calcular su mesada.
No puede aplicarse automáticamente a cualquier pensión.
Debe verificarse previamente:
régimen jurídico → fecha de causación → transición si existe → norma aplicable → semanas → IBL → tasa reconocida.
CONTROL DE IDENTIDAD DEL PRECEDENTE
Esta decisión corresponde a una:
pensión de vejez reconocida bajo la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Por tanto, no debe trasladarse automáticamente a pensiones reconocidas bajo:
Decreto 758 de 1990;
Ley 33 de 1985;
regímenes especiales;
o reglas pensionales diferentes.
Cada régimen tiene su propia estructura normativa.
Lo trasladable es la interpretación del:
artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
ESTADO ACTUAL
La sentencia fue proferida el:
9 de septiembre de 2026
y publicada por la Relatoría del Tribunal Superior de Medellín el:
17 de septiembre de 2026.
Por tanto, esta decisión:
sí pertenece jurídicamente a septiembre de 2026.
La Sala concluyó que el pensionado acumulaba 1.897,57 semanas, que las semanas adicionales permitían superar matemáticamente el 80 %, y que debía aplicarse precisamente el límite máximo legal del:
80 % del IBL.
EN CONCLUSIÓN
La decisión permite establecer una secuencia precisa para auditar una pensión de vejez:
determinar régimen aplicable → reconstruir días realmente cotizados → convertirlos correctamente en semanas → establecer semanas mínimas → calcular tasa inicial → identificar semanas adicionales → agruparlas de 50 en 50 → incrementar 1,5 % por cada grupo completo → aplicar el límite máximo del 80 % → revisar el IBL → recalcular la mesada → determinar diferencias y retroactivo.
En el caso concreto:
1.897,57 semanas totales
menos
1.300 semanas mínimas
dejaban aproximadamente:
597 semanas adicionales.
De ellas resultaban:
11 grupos completos de 50 semanas.
Por tanto:
11 × 1,5 % = 16,50 %.
Sumados a la tasa inicial:
64,64 % + 16,50 % = 81,14 %.
Como la ley impide superar el máximo:
tasa definitiva = 80 %.
La regla central queda entonces claramente delimitada:
el 80 % funciona como límite de la tasa de reemplazo; no puede transformarse en una regla inexistente según la cual todas las semanas que excedan determinado número deben ser ignoradas.
Fuente principal: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, radicación 05001310501920230035501, sentencia del 9 de septiembre de 2026, publicada el 17 de septiembre de 2026.
La conversación (0)
Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.