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Derecho laboral

TRIBUNAL DE MEDELLÍN: QUE UN ACCIDENTE OCURRA EN LAS INSTALACIONES DEL EMPLEADOR NO BASTA PARA CONDENARLO POR CULPA PATRONAL; DEBE PROBARSE SU CONDUCTA CULPOSA Y EL NEXO CAUSAL CON EL DAÑO

TRIBUNAL DE MEDELLÍN: QUE UN ACCIDENTE OCURRA EN LAS INSTALACIONES DEL EMPLEADOR NO BASTA PARA CONDENARLO POR CULPA PATRONAL; DEBE PROBARSE SU CONDUCTA CULPOSA Y EL NEXO CAUSAL CON

TRIBUNAL DE MEDELLÍN: QUE UN ACCIDENTE OCURRA EN LAS INSTALACIONES DEL EMPLEADOR NO BASTA PARA CONDENARLO POR CULPA PATRONAL; DEBE PROBARSE SU CONDUCTA CULPOSA Y EL NEXO CAUSAL CON EL DAÑO

Tribunal: Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral Radicación: 05001310502320190050801 Sentencia: 30 de abril de 2026 Publicación en Relatoría: 4 de septiembre de 2026 Magistrada ponente: María Eugenia Gómez Velásquez Tema: accidente de trabajo – culpa patronal – seguridad y salud en el trabajo – carga de la prueba – nexo causal – culpa exclusiva de la víctima – indemnización plena de perjuicios Decisión: revocó la condena de primera instancia y absolvió a las sociedades demandadas

El Tribunal Superior de Medellín analizó el accidente sufrido por un trabajador que cayó aproximadamente 25 metros, desde un piso de una construcción hasta un nivel inferior, después de pisar una superficie de drywall que cubría un espacio vacío.

En primera instancia se había declarado la culpa del empleador y se habían reconocido perjuicios.

El Tribunal revocó esa decisión.

La razón central no fue simplemente que el empleador hubiera entregado elementos de protección personal.

La Sala concluyó que no se había demostrado suficientemente que una acción u omisión culposa del empleador hubiera sido la causa del accidente.

La sentencia permite distinguir tres cuestiones que no pueden confundirse:

ocurrencia del accidente → origen laboral del hecho → culpa suficientemente comprobada del empleador.

Una no demuestra automáticamente las demás.

EL ACCIDENTE OCURRIÓ, PERO ESO NO RESOLVÍA LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

No existía discusión sobre la caída.

El trabajador se desempeñaba como técnico auxiliar y el 29 de julio de 2015 se encontraba en una obra donde realizaba actividades relacionadas con instalación de cableado.

La caída ocurrió cuando una superficie cedió y el trabajador descendió varios pisos.

Sin embargo, para imponer la indemnización plena de perjuicios derivada de culpa patronal no bastaba con demostrar:

“el trabajador se accidentó”.

Debía establecerse además:

qué ocurrió → por qué ocurrió → qué deber concreto incumplió el empleador → cómo ese incumplimiento produjo el daño.

EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO EXIGE CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA

La indemnización plena de perjuicios por culpa patronal tiene fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Su presupuesto no es simplemente la existencia de un accidente laboral.

La disposición exige:

culpa suficientemente comprobada del empleador.

Por eso debe distinguirse el sistema de riesgos laborales de la responsabilidad subjetiva del empleador.

La cobertura del accidente por el sistema de riesgos laborales responde a sus propias reglas.

La indemnización plena del artículo 216 exige adicionalmente acreditar la culpa patronal y su relación causal con el daño.

LA SALA IDENTIFICÓ TRES ELEMENTOS CENTRALES

Apoyándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal recordó que para estructurar la responsabilidad patronal deben demostrarse, entre otros aspectos:

el daño;

la culpa suficientemente comprobada del empleador;

y

la relación causal entre esa conducta culposa y el daño sufrido por el trabajador.

La responsabilidad del artículo 216 tiene naturaleza:

subjetiva.

Por tanto, no funciona como un régimen en el cual la sola ocurrencia del accidente produzca automáticamente responsabilidad plena del empleador.

¿QUÉ DECÍA EL TRABAJADOR?

El demandante sostuvo que cuando se desplazaba del piso octavo al noveno para almorzar pisó una superficie que cedió y cayó aproximadamente 25 metros.

Afirmó, entre otras circunstancias, que:

el lugar no estaba señalizado;

existía iluminación insuficiente;

el hueco estaba cubierto con drywall;

y

no se habían adoptado las medidas necesarias para impedir la caída.

Sobre esa base reclamaba la responsabilidad del empleador.

¿QUÉ PROBÓ EL EMPLEADOR?

La empresa aportó documentación relacionada con seguridad laboral.

Entre las pruebas examinadas aparecieron:

certificado de aptitud para trabajo en alturas;

certificación de capacitación en trabajo seguro en alturas;

capacitaciones sobre autocuidado y seguridad;

capacitación sobre señalización y zonas de trabajo;

instrucciones sobre uso de elementos de protección personal;

y evidencia de entrega de elementos de seguridad.

Los propios testigos reconocieron que se habían suministrado elementos como:

cascos;

guantes;

correas;

cinturones de seguridad;

y

líneas de vida.

El Tribunal no utilizó estos documentos como una exoneración automática.

Los contrastó con las circunstancias concretas en que ocurrió el accidente.

EL MOMENTO EXACTO DEL ACCIDENTE CAMBIÓ EL ANÁLISIS

La prueba indicó que la cuadrilla ya había terminado las labores asignadas durante la mañana.

El supervisor ordenó:

recoger los materiales y dirigirse a almorzar.

Los trabajadores podían consumir sus alimentos en determinados lugares de la obra.

Según la valoración probatoria de la Sala, en el momento de la caída el demandante no estaba ejecutando la actividad técnica para la cual había sido contratado ni una tarea relacionada con la instalación del cableado.

Se encontraba en el período destinado al almuerzo.

Este hecho, por sí solo, tampoco resolvía todo el caso.

Pero era necesario establecer por qué había llegado específicamente al lugar donde ocurrió la caída.

EL PROBLEMA FUE QUE NO SE DEMOSTRÓ POR QUÉ EL TRABAJADOR INGRESÓ A ESA ZONA

La Sala encontró una deficiencia probatoria determinante.

No quedó establecido satisfactoriamente:

por qué el trabajador abandonó el lugar donde se encontraba la cuadrilla;

por qué ingresó al área del buitrón;

por qué se ubicó sobre la superficie de drywall;

ni

qué relación tenía ese desplazamiento con las labores que desarrollaba.

La propia decisión señala que el trabajador no pudo explicar o recordar suficientemente por qué se encontraba específicamente en ese punto.

La ausencia de esa reconstrucción impedía establecer el nexo causal necesario para imputar el accidente a una omisión del empleador.

LA CULPA PATRONAL NO SE PRESUME PORQUE EL ACCIDENTE SEA GRAVE

La caída fue grave.

Pero:

gravedad del accidente ≠ prueba de culpa patronal.

El tamaño del daño no sustituye la prueba sobre su causa.

Incluso frente a lesiones muy graves debe establecerse:

qué deber incumplió el empleador

y

si ese incumplimiento produjo el accidente.

Esta separación resulta esencial para aplicar correctamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

LA CARGA DE PROBAR LA CULPA CORRESPONDE INICIALMENTE AL TRABAJADOR

El Tribunal recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual corresponde al trabajador demandante o a sus beneficiarios demostrar suficientemente la culpa atribuida al empleador.

Pero existe una precisión importante.

Cuando se demuestra concretamente una omisión del empleador respecto de sus deberes de protección y seguridad, entra en juego la regla del artículo 1604 del Código Civil:

la prueba de haber empleado la diligencia o cuidado corresponde a quien debía emplearlos.

Por tanto, la distribución probatoria no puede reducirse a:

“todo lo prueba el trabajador”

ni tampoco a:

“todo lo debe probar el empleador”.

La secuencia depende de qué hecho se encuentre controvertido.

LA SECUENCIA PROBATORIA ES FUNDAMENTAL

Puede expresarse así:

trabajador identifica la conducta u omisión empresarial → aporta prueba suficiente de la culpa alegada → establece su relación con el accidente → empleador puede demostrar la diligencia adoptada y controvertir la imputación.

Cuando la acusación consiste precisamente en una omisión empresarial, el empleador debe demostrar las medidas efectivamente adoptadas para proteger la seguridad e integridad del trabajador.

En este caso existía evidencia de:

capacitación + elementos de protección + instrucciones de seguridad.

Pero, además, no quedó probado el vínculo causal entre una omisión empresarial concreta y el lugar donde ocurrió la caída.

TENER CAPACITACIONES EN PAPEL TAMPOCO EXONERA AUTOMÁTICAMENTE AL EMPLEADOR

La sentencia tampoco debe convertirse en una regla según la cual basta mostrar certificados.

Una empresa no puede defenderse automáticamente diciendo:

“el trabajador firmó una capacitación”.

Si la prueba demuestra que:

existía un riesgo no controlado;

la empresa conocía el peligro;

no adoptó medidas razonables;

y

esa omisión produjo el accidente,

puede estructurarse responsabilidad patronal aunque existan documentos generales de capacitación.

Por eso debe verificarse la eficacia real de las medidas preventivas.

EL TRABAJADOR TAMBIÉN TIENE DEBERES DE AUTOCUIDADO

El Tribunal recordó igualmente jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual las obligaciones de seguridad no existen únicamente para el empleador.

El trabajador debe:

utilizar los elementos de seguridad;

observar los procedimientos establecidos;

acatar las instrucciones preventivas;

mantener condiciones adecuadas en su puesto;

y

evitar actividades para las cuales no se encuentra autorizado o preparado.

La bilateralidad de estos deberes resulta relevante cuando la conducta del trabajador puede romper la relación causal necesaria para atribuir el resultado al empleador.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y NEXO CAUSAL

El Tribunal acudió también a jurisprudencia de la Corte Suprema sobre las denominadas causas ajenas.

La importancia de:

culpa exclusiva de la víctima;

hecho de un tercero;

caso fortuito;

o

fuerza mayor

radica en que pueden romper el nexo causal necesario para imputar jurídicamente el daño.

Pero tampoco deben presumirse.

La defensa empresarial debe probar los hechos que permitan estructurar la causa ajena correspondiente.

EN ESTE CASO NI SIQUIERA SE DECLARÓ CONCURRENCIA DE CULPAS

La Sala fue más allá.

Consideró que las pruebas no permitían establecer una culpa suficientemente comprobada del empleador y señaló que tampoco había lugar a declarar simplemente una concurrencia de culpas.

El problema fundamental seguía siendo:

no se había probado adecuadamente la causa imputable al empleador.

En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia que había declarado la culpa patronal y las condenas por perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación.

ACCIDENTE DE TRABAJO Y CULPA PATRONAL NO SON SINÓNIMOS

Esta es probablemente la enseñanza más útil de la decisión.

Puede existir un evento cubierto por el sistema de riesgos laborales sin que necesariamente exista culpa suficientemente comprobada del empleador para efectos del artículo 216 del CST.

Por ello:

accidente laboral ≠ automáticamente culpa patronal.

Y:

reconocimiento por ARL ≠ automáticamente indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador.

La responsabilidad plena requiere su propio análisis.

¿A QUIÉN LE APLICA ESTA DECISIÓN?

Es especialmente relevante para:

empleadores;

trabajadores;

responsables de seguridad y salud en el trabajo;

ARL;

contratistas de construcción;

responsables de trabajo en alturas;

y abogados que intervienen en procesos de responsabilidad patronal.

También resulta útil para la gestión documental empresarial.

No basta con afirmar que existen protocolos de seguridad.

La empresa debería poder demostrar:

identificación del riesgo → capacitación → entrega de elementos → señalización → instrucciones → supervisión → medidas preventivas efectivamente ejecutadas.

CONTROL DE IDENTIDAD DEL PRECEDENTE

La decisión tiene características fácticas muy particulares.

El accidente ocurrió:

en una construcción;

durante el período destinado al almuerzo;

después de terminadas las labores asignadas durante la mañana;

y en un lugar respecto del cual no se logró explicar adecuadamente por qué el trabajador había ingresado.

Por ello no puede trasladarse mecánicamente a cualquier accidente ocurrido durante un descanso.

Tampoco permite concluir que:

“si el trabajador estaba almorzando, nunca existe accidente laboral ni culpa patronal”.

La regla trasladable es diferente:

para declarar la responsabilidad plena del empleador debe demostrarse la culpa suficientemente comprobada y la relación causal entre esa conducta y el daño.

ESTADO ACTUAL

La sentencia fue proferida el:

30 de abril de 2026

y publicada por la Relatoría del Tribunal Superior de Medellín el:

4 de septiembre de 2026.

Por tanto, bajo nuestro control temporal:

no es una sentencia de septiembre de 2026.

Corresponde clasificarla como:

jurisprudencia laboral de abril de 2026 divulgada oficialmente en septiembre.

La decisión revocó la sentencia de primera instancia que había atribuido el accidente a culpa del empleador y absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones correspondientes.

EN CONCLUSIÓN

Esta sentencia permite construir correctamente el análisis de culpa patronal:

accidente → reconstrucción de los hechos → deber de seguridad aplicable → conducta u omisión del empleador → prueba de la culpa → daño → nexo causal → posibles causas ajenas → responsabilidad.

No es suficiente saltar desde:

“el trabajador sufrió un accidente grave”

hasta:

“el empleador debe pagar la indemnización plena”.

Entre ambos hechos existe un elemento jurídico indispensable:

la culpa suficientemente comprobada del empleador y su conexión causal con el daño.

En el caso analizado, la Sala encontró evidencia de capacitación, suministro de elementos de protección e instrucciones preventivas, pero principalmente encontró que no se logró reconstruir por qué el trabajador abandonó el área correspondiente, ingresó al lugar del buitrón y terminó sobre la superficie que cedió durante el horario destinado al almuerzo.

Al no acreditarse suficientemente una acción u omisión empresarial causalmente determinante, desapareció el presupuesto necesario para mantener la condena por culpa patronal.

Fuente principal: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, radicación 05001310502320190050801, sentencia del 30 de abril de 2026, publicada en la Relatoría el 4 de septiembre de 2026.

Consultar la decisión en la Relatoría oficial del Tribunal Superior de Medellín

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