TRIBUNAL DE MEDELLÍN: PEDIR INFORMES, SUPERVISAR EL SERVICIO, DAR INSTRUCCIONES E INCLUSO FIJAR HORARIOS NO CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN CONTRATO LABORAL
TRIBUNAL DE MEDELLÍN: PEDIR INFORMES, SUPERVISAR EL SERVICIO, DAR INSTRUCCIONES E INCLUSO FIJAR HORARIOS NO CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN CONT
TRIBUNAL DE MEDELLÍN: PEDIR INFORMES, SUPERVISAR EL SERVICIO, DAR INSTRUCCIONES E INCLUSO FIJAR HORARIOS NO CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN CONTRATO LABORAL
Tribunal: Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral Radicación: 05001310502120220041801 Sentencia: 12 de diciembre de 2025 Publicación en relatoría: 3 de septiembre de 2026 Magistrada ponente: María Eugenia Gómez Velásquez Tema: contrato realidad – prestación de servicios – subordinación – autonomía – coordinación – carga de la prueba – artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo Decisión: confirmó la inexistencia del contrato laboral
El Tribunal Superior de Medellín estudió un caso en el que un ingeniero civil contratado mediante prestación de servicios pretendía que judicialmente se declarara que en realidad había existido un contrato de trabajo.
El Tribunal confirmó la decisión absolutoria.
Aunque existió prestación de servicios y la empresa impartía determinadas instrucciones relacionadas con la ejecución de la obra, las pruebas demostraron que el contratista conservaba un grado significativo de autonomía e independencia.
La sentencia resulta especialmente importante porque recuerda una diferencia que suele perderse en los procesos de contrato realidad:
coordinación contractual ≠ subordinación laboral.
El hecho de que quien contrata un servicio controle su ejecución, solicite informes, imparta instrucciones o determine condiciones necesarias para obtener el resultado contratado no demuestra por sí solo la existencia de subordinación laboral.
LOS TRES ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO SIGUEN SIENDO DETERMINANTES
El Tribunal parte del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para que exista contrato de trabajo deben concurrir:
prestación personal del servicio;
continuada subordinación o dependencia;
y
salario como retribución del servicio.
Además, conforme al artículo 53 de la Constitución, cuando esos elementos existen realmente, la denominación utilizada por las partes no puede ocultar la verdadera naturaleza de la relación.
Por eso un documento titulado:
“contrato de prestación de servicios”
no impide que judicialmente pueda demostrarse:
“contrato de trabajo”.
Pero tampoco ocurre lo contrario:
firmar un contrato de prestación de servicios no significa que automáticamente exista fraude laboral.
Debe probarse la realidad de la relación.
LA PRESTACIÓN PERSONAL ACTIVA LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24
El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo.
El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recuerda que una vez acreditada la prestación personal del servicio:
se activa la presunción laboral.
En consecuencia, corresponde a quien sostiene la naturaleza civil o comercial de la relación demostrar que el servicio se desarrolló con:
independencia
y
autonomía.
Este punto es fundamental.
El trabajador no tiene que comenzar demostrando documentalmente cada orden impartida durante toda la relación para que opere la presunción.
Probada la prestación personal, aparece una consecuencia procesal favorable al trabajador.
Pero se trata de una:
presunción legal que admite prueba en contrario.
Y precisamente eso fue lo que ocurrió en este proceso.
¿QUÉ DEMOSTRÓ LA AUTONOMÍA DEL INGENIERO?
Las pruebas mostraron varias circunstancias incompatibles con la subordinación que afirmaba el demandante.
El ingeniero:
no tenía una jornada laboral obligatoria;
podía escoger los momentos en los que acudía a la obra;
realizó viajes nacionales e internacionales sin solicitar autorización;
y podía ausentarse sin que existiera evidencia de sanciones disciplinarias.
Pero hubo un elemento todavía más significativo.
Durante sus ausencias, el contratista podía dejar a:
otro ingeniero encargado de supervisar la obra
sin requerir autorización previa de la sociedad contratante.
PODER DELEGAR EL SERVICIO FUE UNA PRUEBA IMPORTANTE DE AUTONOMÍA
Este hecho tuvo especial fuerza probatoria.
Si el supuesto trabajador podía decidir autónomamente:
“yo no voy a prestar personalmente el servicio durante este período y dejo a otro profesional encargado”,
sin pedir autorización al supuesto empleador y sin sufrir consecuencias disciplinarias, aparece un indicio fuerte de independencia.
El Tribunal señaló precisamente que el demandante podía dejar de prestar personalmente el servicio y delegarlo en otro ingeniero sin que existiera constancia de:
represalia;
sanción disciplinaria;
aplicación de reglamento interno;
o consecuencia adversa impuesta por la empresa.
Este hecho ayudó a desvirtuar la presunción derivada de la prestación personal.
EL DEMANDANTE AFIRMABA QUE TENÍA HORARIO DE 7:00 A. M. A 6:00 P. M.
En la demanda se sostuvo que el ingeniero debía trabajar:
todos los días de la semana, incluidos sábados y domingos,
en horario aproximado de:
7:00 a. m. a 6:00 p. m.
Pero el Tribunal encontró que esa afirmación:
no estaba respaldada por las pruebas.
Por el contrario, el propio material probatorio indicaba que asistía la mayor parte de los días, pero no necesariamente todos; algunos días iba en la mañana y otros en la tarde, según su elección.
Este punto muestra por qué en un proceso de contrato realidad no basta con formular la existencia de un horario.
Debe confrontarse:
afirmación → documentos → testimonios → interrogatorio → comportamiento real de las partes.
PERO LA SENTENCIA HACE UNA PRECISIÓN TODAVÍA MÁS IMPORTANTE: INCLUSO EXISTIR UN HORARIO NO RESUELVE AUTOMÁTICAMENTE EL CASO
Aquí está uno de los aspectos más relevantes de la providencia.
El Tribunal recuerda, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema, que una vinculación autónoma no impide necesariamente:
fijar horarios;
solicitar informes;
establecer mecanismos de supervisión;
ejercer vigilancia sobre la ejecución;
o
impartir instrucciones relacionadas con el servicio.
¿Por qué?
Porque quien contrata legítimamente un servicio tiene derecho a exigir que la obligación contratada se ejecute correctamente.
Por tanto:
control sobre el resultado contratado ≠ automáticamente poder subordinante laboral.
LA FRONTERA ESTÁ ENTRE COORDINAR Y SUBORDINAR
La propia sentencia recoge la regla jurisprudencial:
los controles propios de una relación civil o comercial son admisibles mientras no desborden su finalidad y conviertan la coordinación en subordinación laboral.
Esta es la verdadera pregunta probatoria.
No:
“¿la empresa daba instrucciones?”
sino:
“¿qué clase de instrucciones daba y hasta dónde llegaba su poder sobre la persona que prestaba el servicio?”
No:
“¿la empresa supervisaba?”
sino:
“¿supervisaba el cumplimiento del resultado contratado o ejercía poder permanente sobre la forma, tiempo y cantidad de trabajo?”
DAR INSTRUCCIONES SOBRE UNA OBRA NO ES LO MISMO QUE DIRIGIR LABORALMENTE AL CONTRATISTA
En el caso estudiado, la empresa podía determinar:
el lugar
y
la forma de realización de determinadas obras civiles contratadas.
El Tribunal consideró que ello no demostraba por sí solo subordinación.
La empresa era beneficiaria de la obra y tenía derecho a exigir que esta correspondiera al objeto contratado.
Por tanto, deben distinguirse:
instrucciones necesarias para ejecutar correctamente un contrato civil
de
órdenes propias del poder subordinante del empleador.
¿QUÉ SERÍA ENTONCES SUBORDINACIÓN?
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo permite al empleador exigir el cumplimiento de órdenes relacionadas con:
modo;
tiempo;
y
cantidad de trabajo,
además de imponer reglamentos, manteniéndose esa facultad durante la relación laboral.
La subordinación supone entonces un poder jurídico continuado sobre la prestación laboral.
No puede identificarse únicamente por la existencia aislada de:
una reunión;
un informe;
una instrucción técnica;
un cronograma;
o
una supervisión contractual.
Debe analizarse el conjunto de la relación.
EL NOMBRE DEL CONTRATO TAMPOCO DECIDE EL PROCESO
La sentencia protege simultáneamente las dos posibilidades.
Si existe:
contrato denominado prestación de servicios + verdadera subordinación = puede existir contrato realidad.
Pero si existe:
contrato de prestación de servicios + prestación autónoma e independiente = permanece la naturaleza civil.
La primacía de la realidad funciona en ambas direcciones.
Su función no es transformar automáticamente todos los contratos civiles en contratos laborales.
Su función es determinar:
qué relación existió realmente.
LA PRUEBA ES DECISIVA
Este caso demuestra la importancia de conservar evidencia de la forma real en que se ejecutó el contrato.
Para determinar autonomía o subordinación pueden resultar relevantes:
correos electrónicos;
mensajes;
informes;
testimonios;
registros de ingreso;
solicitudes de permiso;
reglamentos;
sanciones;
contratos;
facturación;
autonomía para organizar el trabajo;
posibilidad de prestar servicios a terceros;
y, como ocurrió aquí,
posibilidad real de delegar determinadas actividades.
Ninguno de estos elementos debería examinarse aisladamente.
¿A QUIÉN LE APLICA ESTA DECISIÓN?
Resulta especialmente relevante para:
empresas y personas que contratan profesionales independientes;
contratistas por prestación de servicios;
ingenieros, abogados, contadores, asesores y consultores independientes;
y partes involucradas en procesos judiciales de contrato realidad.
También resulta útil para estructurar contratos civiles correctamente.
Pero debe hacerse una advertencia:
la sentencia no autoriza a encubrir trabajadores subordinados mediante contratos de prestación de servicios.
Si en la realidad existe subordinación, prevalece la relación laboral.
CONTROL DE IDENTIDAD DEL PRECEDENTE
La decisión corresponde a un caso concreto de:
ingeniero civil contratado por una inmobiliaria para actividades relacionadas con una obra.
Las pruebas mostraron autonomía para organizar su presencia, viajar y delegar determinadas actividades.
Por ello no puede afirmarse que:
“todo ingeniero contratado por prestación de servicios es independiente”.
Tampoco:
“pedir informes nunca constituye subordinación”.
La conclusión depende del conjunto probatorio.
Lo trasladable del precedente es la regla jurídica:
la coordinación necesaria para ejecutar un contrato civil no debe confundirse automáticamente con subordinación laboral.
ESTADO ACTUAL
La sentencia fue proferida el:
12 de diciembre de 2025
y publicada por la Relatoría del Tribunal Superior de Medellín el:
3 de septiembre de 2026.
Por tanto, para nuestro control histórico:
no es una sentencia de septiembre de 2026.
Es una:
sentencia de 2025 divulgada oficialmente en septiembre de 2026.
La decisión confirmó la sentencia de primera instancia que había absuelto a la sociedad demandada porque la prueba permitió desvirtuar la subordinación alegada.
EN CONCLUSIÓN
Esta providencia permite construir una secuencia probatoria muy clara:
prestación personal demostrada → opera la presunción del artículo 24 CST → corresponde demostrar autonomía e independencia → se examina cómo se ejecutó realmente el servicio → se diferencia coordinación de subordinación → se determina la verdadera naturaleza del vínculo.
La enseñanza principal no consiste en afirmar que:
“si existe prestación de servicios, no existe contrato laboral”.
Eso sería jurídicamente incorrecto.
Tampoco consiste en afirmar que:
“si una empresa da instrucciones, existe automáticamente contrato de trabajo”.
La pregunta correcta es mucho más precisa:
¿las instrucciones, controles y supervisión estaban dirigidos a coordinar y verificar el resultado contratado, o demostraban un poder continuado de subordinación sobre la persona que ejecutaba el servicio?
En este caso concreto, hechos como la inexistencia de jornada obligatoria, la libertad para organizar la asistencia, los viajes sin autorización y, especialmente, la posibilidad de delegar la supervisión de la obra en otro ingeniero sin permiso de la contratante, permitieron al Tribunal concluir que la relación conservó naturaleza civil.
Fuente principal: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, radicación 05001310502120220041801, sentencia del 12 de diciembre de 2025, publicada en la Relatoría el 3 de septiembre de 2026.
Consultar la ficha oficial y la sentencia en la Relatoría del Tribunal Superior de Medellín
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