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SUPERSOCIEDADES ACLARA QUE SOBRE UNAS MISMAS ACCIONES NOMINATIVAS PUEDEN CONSTITUIRSE VARIAS GARANTÍAS MOBILIARIAS: LA PRIORIDAD ENTRE ACREEDORES DEPENDE DE LAS REGLAS DE OPONIBILIDAD Y PRELACIÓN

SUPERSOCIEDADES ACLARA QUE SOBRE UNAS MISMAS ACCIONES NOMINATIVAS PUEDEN CONSTITUIRSE VARIAS GARANTÍAS MOBILIARIAS: LA PRIORIDAD ENTRE ACREEDORES DEPENDE DE LAS REGLAS DE OPONIBILI

SUPERSOCIEDADES ACLARA QUE SOBRE UNAS MISMAS ACCIONES NOMINATIVAS PUEDEN CONSTITUIRSE VARIAS GARANTÍAS MOBILIARIAS: LA PRIORIDAD ENTRE ACREEDORES DEPENDE DE LAS REGLAS DE OPONIBILIDAD Y PRELACIÓN

Fecha: 28 de abril de 2026 Oficio: Superintendencia de Sociedades 220-278302 de 2026 Entidad: Superintendencia de Sociedades Tema: Garantías mobiliarias – acciones nominativas – prenda – garantías sucesivas – tenencia – prelación – registro

La Superintendencia de Sociedades estudió si unas nominativas que ya se encuentran gravadas pueden servir nuevamente como garantía de otra obligación. El problema quirúrgico porque se pretendía estructurar una segunda garantía “con tenencia” cuando los títulos ya estaban vinculados a una garantía anterior. La entidad concluyó que pueden existir garantías sucesivas sobre las mismas acciones , pero hizo una precisión fundamental: en las acciones nominativas, la eficacia del gravamen no puede analizarse como si se tratara simplemente de un bien corporal cuya posesión física se entrega al acreedor.

LAS ACCIONES NOMINATIVAS NO FUNCIONAN COMO UN BIEN MUEBLE QUE SE ENTREGA FÍSICAMENTE AL ACREEDOR

El problema jurídico exigía diferenciar la acción como derecho societario del documento material que eventualmente la representa.

El artículo 410 del Código de Comercio establece que la prenda y cualquier limitación del dominio sobre acciones nominativas deben inscribirse en el libro de registro de acciones . Por ello, la entrega física del título no cumple la misma función jurídica que tendría la entrega de un bien corporal sometida a una prenda tradicional.

La Superintendencia concluye que las acciones nominativas no son susceptibles de estructurarse propiamente bajo una garantía mobiliaria “con tenencia” en el sentido planteado en la consulta . Su gravamen debe entenderse bajo el régimen correspondiente a las acciones nominativas y las garantías mobiliarias sin tenencia.

UNA COSA ES LA EXISTENCIA DE LA GARANTÍA Y OTRA SU OPONIBILIDAD Y PRELACIÓN

Este es el punto técnico más importante del oficio.

La Ley 1676 de 2013 creó un régimen general de garantías mobiliarias y diferencia jurídicamente varios momentos:

constitución de la garantía → oponibilidad frente a terceros → prelación frente a otros acreedores → eventual ejecución.

No deben confundirse.

Que existe una garantía entre las partes no significa automáticamente que tenga prioridad frente a cualquier tercero. Para determinar cuál acreedor tiene preferencia deben examinarse los mecanismos de publicidad y las reglas de prelación previstas por la Ley 1676.

SÍ PUEDEN EXISTIR VARIAS GARANTÍAS SOBRE LAS MISMAS ACCIONES

La existencia de una primera garantía no impide por sí sola constituir una segunda garantía mobiliaria sobre las mismas acciones .

Por tanto, un accionista puede utilizar un mismo paquete accionario para respaldar diferentes obligaciones, siempre que la operación respete las limitaciones contractuales que puedan existir y las reglas legales aplicables.

La Superintendencia confirma así la posibilidad de gravámenes sucesivos .

Pero esto no significa que todos los acreedores queden en la misma posición.

Precisamente porque pueden coexistir varias garantías, resulta indispensable determinar cuál es disponible y cuál tiene prioridad cuando el valor de las acciones resulte insuficiente para satisfacer todas las obligaciones garantizadas.

LA SEGUNDA GARANTÍA NO NECESITA CONVERTIRSE ARTIFICIALMENTE EN UNA “PRENDA CON TENENCIA”

La consulta preguntaba si, dado que el primer acreedor ya tenía materialmente los títulos, sería necesario que este cooperara para entregar las acciones al segundo acreedor.

La pregunta parte de considerar la tenencia física como elemento indispensable.

La Superintendencia corrige esa premisa para las nominativas: el derecho incorporado en las acciones y el régimen de publicidad del gravamen no depende simplemente de quién conserva esencialmente el certificado accionario .

Por ello, la posibilidad de una garantía posterior debe analizarse bajo las reglas propias de las garantías sobre acciones nominativas, y no intentar producir dos entregas físicas simultáneas del mismo título.

EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS SIGUE SIENDO FUNDAMENTAL

El artículo 410 del Código de Comercio conserva especial importancia porque establece el mecanismo societario de publicidad del gravamen sobre acciones nominativas.

La sociedad emisora ​​debe registrar correctamente la prenda o limitación correspondiente en su libro de registro de accionistas .

Esto tiene una consecuencia práctica: una operación de garantía sobre no debe limitarse al contrato celebrado entre deudor y acreedor acciones.

Deben verificarse conjuntamente:

contrato de garantía + régimen de la Ley 1676 + Registro de Garantías Mobiliarias cuando corresponde + inscripción societaria exigida respecto de las acciones nominativas.

LA PRIORIDAD ENTRE ACREEDORES NO DEPENDE SIMPLEMENTE DE QUIÉN TENGA EL TÍTULO EN SUS MANOS

Supongamos que las mismas acciones garantizan dos créditos.

El acreedor A tiene básicamente los certificados accionarios.

Posteriormente aparece el acreedor B con otra garantía sobre las mismas acciones.

No puede concluir automáticamente:

“A tiene el papel, por tanto siempre tiene prioridad”.

La prioridad debe establecerse aplicando las reglas legales de oponibilidad y prelación de las garantías mobiliarias , junto con las formalidades propias de las acciones nominativas.

Esta distinción es especialmente importante porque evita confundir la posesión física del documento con la posición jurídica preferente sobre el derecho societario .

¿QUÉ OCURRE CON LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL ACCIONISTA?

Constituir una garantía sobre las acciones tampoco significa necesariamente que el acreedor pase a ser accionista.

El propietario continúa siendo titular de las acciones mientras no se produzca una transferencia jurídicamente eficaz derivada, por ejemplo, de la ejecución de la garantía.

Los derechos políticos y económicos deben analizarse conforme al contrato de prenda, las normas societarias y las reglas específicas aplicables. El simple hecho de constituir una garantía no equivale a transferir la propiedad de las acciones al acreedor garantizado .

EJEMPLO PRÁCTICO

Cristian posee 1.000 acciones nominativas de una SAS , equivalentes al 40% de su capital.

Solicita un crédito bancario y constituye una garantía mobiliaria sobre las 1.000 acciones.

Posteriormente obtiene un segundo financiamiento y pretende utilizar nuevamente esas mismas acciones como garantía.

La existencia de la primera garantía no hace jurídicamente imposible la segunda .

Sin embargo, el segundo acreedor debe conocer que existe un gravamen previo y analizar su posición jurídica. Si posteriormente las acciones se ejecutan y su valor no alcanza para cubrir ambas obligaciones, será necesario determinar la prelación conforme al régimen aplicable.

Por ejemplo, si las acciones finalmente producen $300 millones pero las dos obligaciones garantizadas suman $500 millones , el hecho de que ambos acreedores tengan una garantía sobre el mismo activo no significa que cada uno pueda cobrar libremente sin considerar el otro.

Primero debe determinarse el orden jurídico de prelación .

¿A QUIÉNES LES APLICA?

El oficio interesa directamente a accionistas que entreguen sus como respaldo de obligaciones, sociedades emisoras de acciones nominativas, bancos, entidades financieras, acreedores, fondos de inversión y demás sujetos que estructuren garantías sobre participaciones societarias .

También es especialmente relevante para las SAS , porque las de este tipo societario se utilizan frecuentemente como garantía en acciones de créditos, operaciones de adquisición, financiación empresarial y acuerdos entre socios.

Para la sociedad emisora ​​existe además una responsabilidad operativa importante: debe manejar correctamente su libro de registro de accionistas y las inscripciones que legalmente corresponden.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El pronunciamiento separa cuatro conceptos que en la práctica pueden confundirse:

título físico ≠ acción como derecho social;

constitución de la garantía ≠ oponibilidad frente a terceros;

oponibilidad ≠ prelación;

garantía sobre acciones ≠ transferencia automática de la calidad del accionista.

La consecuencia práctica es significativa: un accionista puede tener sus gravadas y esas mismas acciones pueden soportar garantías sucesivas acciones , pero cada acreedor debe verificar cuidadosamente la existencia de gravámenes anteriores y su posición de prelación.

ESTADO ACTUAL

VIGENTE COMO DOCTRINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Oficio 220-278302 fue expedido el 28 de abril de 2026 y la ficha oficial de la entidad lo identifica expresamente bajo el asunto “Garantías mobiliarias – acciones nominativas” .

La conclusión queda delimitada así: las acciones nominativas pueden soportar garantías mobiliarias sucesivas; no resulta correcto estructurar su régimen partiendo de una “prenda con tenencia” basada simplemente en la entrega física del título. Deben cumplirse las reglas societarias de inscripción y las reglas de publicidad, oponibilidad y prelación del régimen de garantías mobiliarias para establecer la posición de cada acreedor.

Oficio 220-278302 del 28 de abril de 2026 — Superintendencia de Sociedades

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