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LA CORTE MANTIENE LAS EXCLUSIONES CUESTIONADAS DE LOS IMPUESTOS SALUDABLES: UN SUSTITUTO VEGETAL NO RECIBE AUTOMÁTICAMENTE EL MISMO TRATAMIENTO DE SU EQUIVALENTE ANIMAL

LA CORTE MANTIENE LAS EXCLUSIONES CUESTIONADAS DE LOS IMPUESTOS SALUDABLES: UN SUSTITUTO VEGETAL NO RECIBE AUTOMÁTICAMENTE EL MISMO TRATAMIENTO DE SU EQUIVALENTE ANIMAL Categorí

LA CORTE MANTIENE LAS EXCLUSIONES CUESTIONADAS DE LOS IMPUESTOS SALUDABLES: UN SUSTITUTO VEGETAL NO RECIBE AUTOMÁTICAMENTE EL MISMO TRATAMIENTO DE SU EQUIVALENTE ANIMAL

Categoría: Tributaria / Impuestos saludables / Industria de alimentos Tipo: SENTENCIA Autoridad: Corte Constitucional Sentencia: C-006 de 2026 Expediente: D-15.865 Fecha de decisión: 29 de enero de 2026 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Impacto: ALTO para productores e importadores de alimentos procesados, bebidas azucaradas y sustitutos vegetales

¿QUÉ OCURRIÓ?

La Corte Constitucional estudió una demanda contra apartes de los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, normas que hacen parte de los denominados:

impuestos saludables.

La controversia surgió porque determinados productos de origen animal reciben tratamientos diferentes frente al impuesto mientras productos vegetales que pueden utilizarse como sustitutos comerciales pueden resultar gravados.

Los demandantes sostenían, en esencia, que esta diferencia podía producir una discriminación contra personas:

veganas → vegetarianas

y vulnerar:

igualdad → equidad tributaria.

La Corte no aceptó ese argumento respecto del cargo que estudió de fondo.

Declaró:

EXEQUIBLES LOS APARTES DEMANDADOS

por el cargo analizado.

¿CUÁL ERA EL PROBLEMA REAL?

La discusión no consistía simplemente en determinar:

¿los impuestos saludables son constitucionales?

Era mucho más específica.

La demanda comparaba determinados:

productos de origen animal

con:

sustitutos de origen vegetal.

Entre los productos mencionados aparecían:

arequipe → salchichón → mortadela → butifarra → quesos → leche → carnes.

El argumento era que algunos de estos productos reciben un tratamiento favorable o quedan por fuera del gravamen, mientras ciertos sustitutos vegetales pueden quedar sometidos al impuesto.

La pregunta constitucional era entonces:

¿esa diferencia vulnera la igualdad y la equidad tributaria?

LA CORTE RESPONDIÓ QUE NO

La razón principal es fundamental para entender cómo funciona realmente el impuesto.

La Corte consideró que la estructura tributaria no clasifica los productos simplemente mediante esta división:

ANIMAL vs. VEGETAL.

El régimen utiliza criterios técnicos como:

clasificación arancelaria

composición del producto

nivel de procesamiento

azúcares añadidos

sodio

grasas saturadas.

Por tanto:

dos productos que comercialmente sustituyen uno al otro no necesariamente son equivalentes para efectos del impuesto.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supóngase:

Producto A → alimento de origen animal.

Producto B → sustituto vegetal diseñado para cumplir una función alimentaria similar.

Desde el punto de vista del consumidor pueden competir entre sí.

Pero eso no significa que tributariamente sean idénticos.

Debe analizarse:

ingredientes → procesamiento → clasificación arancelaria → azúcares añadidos → sodio → grasas saturadas → partida legalmente gravada.

Si el Producto B satisface las condiciones del artículo 513-6:

puede estar gravado

aunque el Producto A tenga un tratamiento diferente.

La Sentencia C-006 de 2026 concluye que esa diferencia no es inconstitucional por el solo hecho de que uno sea animal y el otro vegetal.

LA CORTE NO DIJO QUE LOS PRODUCTOS ANIMALES SEAN SALUDABLES

Esta precisión es importante.

La sentencia no establece:

producto animal = saludable.

Tampoco:

producto vegetal = no saludable.

La discusión constitucional era otra.

La Corte evaluó:

si las diferencias creadas por el legislador tenían una justificación constitucional objetiva.

Y encontró que el diseño legal utiliza criterios técnicos relacionados con:

procesamiento → composición nutricional → clasificación tributaria → finalidades de salud pública.

Por eso mantuvo las disposiciones demandadas.

¿CÓMO FUNCIONA EL IMPUESTO SOBRE BEBIDAS AZUCARADAS?

El artículo 513-1 E.T. grava determinadas:

bebidas ultraprocesadas azucaradas

y también:

concentrados → polvos → jarabes

que permiten obtenerlas.

Para determinar si existe impuesto debe analizarse, entre otros elementos:

producto → azúcar añadida → clasificación correspondiente → concentración de azúcar.

La tarifa depende de la cantidad de azúcar añadida por cada:

100 mililitros.

Por tanto:

más azúcar añadida puede significar una tarifa superior.

¿QUÉ PASA CON LAS BEBIDAS DE ORIGEN VEGETAL?

No debe aplicarse esta regla:

“es vegetal, entonces está gravada”.

Tampoco:

“es sustituto de la leche, entonces recibe automáticamente el tratamiento tributario de la leche”.

Debe analizarse el producto concreto.

La pregunta tributaria es:

¿cumple la definición y las condiciones legales del impuesto?

EXISTEN BEBIDAS EXPRESAMENTE EXENTAS

El artículo 513-1 contiene tratamientos específicos para determinados productos, entre ellos:

fórmulas infantiles

medicamentos con azúcares adicionados

productos destinados a determinadas terapias nutricionales

alimentos para propósitos médicos especiales

soluciones de electrolitos destinadas a prevenir deshidratación por enfermedad.

Por tanto, la empresa no debe clasificar exclusivamente por:

marca → presentación → percepción comercial.

Debe determinar la naturaleza jurídica y técnica del producto.

EL SEGUNDO IMPUESTO FUNCIONA DIFERENTE

Existe además el:

Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.

Su hecho generador comprende determinadas operaciones sobre productos que satisfacen los requisitos del artículo 513-6 E.T.

Aquí deben revisarse:

clasificación arancelaria

y:

umbrales nutricionales.

¿CUÁLES SON LOS UMBRALES?

Para los productos comprendidos por la norma deben analizarse, según corresponda:

SODIO

→ relación igual o superior a 1 mg/kcal

y/o

→ igual o superior a 300 mg por 100 g.

AZÚCARES

→ igual o superior al 10 % de la energía total proveniente de azúcares libres.

GRASAS SATURADAS

→ igual o superior al 10 % de la energía total proveniente de grasas saturadas.

Pero superar un valor nutricional no debe analizarse aisladamente.

Primero debe determinarse si el producto se encuentra dentro de:

la estructura material y arancelaria prevista por el artículo 513-6.

EJEMPLO

Una empresa produce una alternativa vegetal a un embutido.

No debería preguntar solamente:

“¿el embutido animal paga impuesto?”

para decidir el tratamiento del producto vegetal.

Debe analizar:

PARTIDA ARANCELARIA

→ INGREDIENTES AÑADIDOS

→ SODIO

→ AZÚCARES

→ GRASAS SATURADAS

→ UMBRAL

→ HECHO GENERADOR.

La Sentencia C-006 precisamente confirma que la comparación comercial entre productos no sustituye ese análisis técnico.

¿QUIÉN ES RESPONSABLE?

En ambos impuestos la regla general identifica como responsable al:

productor y/o importador, según corresponda.

Sin embargo, la ley establece una regla especial para:

productores personas naturales

cuyos ingresos provenientes de las actividades gravadas no superen el límite legal.

Por tanto, una tienda que simplemente compra un producto terminado para revenderlo:

no debe presumirse automáticamente responsable del impuesto por esa reventa.

Debe identificarse quién realizó:

producción → importación → operación que genera el tributo.

EJEMPLO EMPRESARIAL

Una fábrica colombiana produce:

snack ultraprocesado.

Debe analizar:

clasificación → composición → umbrales → hecho generador → tarifa.

Una tienda compra ese snack ya producido y lo vende al consumidor.

No debe reconstruir el impuesto como si:

cada reventa generara nuevamente el tributo.

La estructura legal identifica al:

productor/importador

como responsable.

¿CUÁL ES LA TARIFA DE LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS?

La Ley 2277 estableció una aplicación progresiva:

2023 → 10 %

2024 → 15 %

desde 2025 → 20 %.

Por tanto, para los productos sometidos a este segundo impuesto:

tarifa vigente = 20 %.

EJEMPLO NUMÉRICO

Supóngase que un productor realiza una operación gravada respecto de un producto ultraprocesado cuya base gravable es:

$100.000.000.

Si el producto cumple todos los requisitos legales para estar sometido al impuesto:

$100.000.000 × 20 % = $20.000.000.

Pero el cálculo viene al final.

Antes debe determinarse:

producto → partida → composición → umbral → responsable → operación → base.

No debe comenzar por aplicar el 20 % a cualquier alimento procesado.

¿QUÉ PASA CON LAS BEBIDAS?

El impuesto sobre bebidas funciona mediante otra estructura.

No utiliza simplemente:

20 % del precio.

Su tarifa está expresada en:

pesos por cada 100 ml

y depende del:

contenido de azúcar añadido.

Además, desde 2026 las tarifas monetarias establecidas para 2025 deben actualizarse cada primero de enero en el mismo porcentaje en que aumente la UVT.

Por eso:

IMPUESTO A BEBIDAS

y:

IMPUESTO A COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS

no deben liquidarse utilizando la misma fórmula.

¿QUÉ DECIDIÓ EXACTAMENTE LA CORTE?

La parte resolutiva es limitada.

La Corte declaró:

EXEQUIBLES

los:

apartes demandados de los artículos 513-1 y 513-6 E.T.

pero agregó una precisión decisiva:

“por el cargo analizado en esta sentencia”.

Esto significa que la decisión no equivale a afirmar:

“todo el régimen de impuestos saludables fue declarado constitucional frente a cualquier posible cuestionamiento”.

La Corte resolvió:

las normas demandadas + el cargo concreto estudiado.

¿CUÁL FUE EL CARGO ESTUDIADO?

La Corte analizó de fondo la supuesta vulneración de:

igualdad

y:

equidad tributaria

derivada del tratamiento diferente entre determinados productos animales y sus posibles sustitutos vegetales.

Concluyó que la diferencia:

no vulnera esos principios.

¿POR QUÉ?

Porque identificó criterios:

técnicos → objetivos → verificables → neutrales

relacionados con el diseño del impuesto.

La Corte resaltó especialmente:

clasificación arancelaria

y:

superación de determinados niveles de azúcares, sodio o grasas saturadas.

Además consideró legítimas finalidades relacionadas con:

salud pública → equidad distributiva → certeza fiscal.

LA CORTE TAMBIÉN ANALIZÓ LA CAPACIDAD ECONÓMICA

Las exclusiones no fueron entendidas simplemente como privilegios arbitrarios para alimentos de origen animal.

La Corte consideró que dentro de su diseño también existían consideraciones relacionadas con:

diversidad alimentaria de personas de menores recursos

y:

capacidad económica.

Por eso concluyó que las diferencias examinadas tenían una justificación constitucional.

¿QUÉ PASÓ CON EL ARGUMENTO DE REGRESIVIDAD?

La demanda presentó además un cargo relacionado con una posible:

regresividad en derechos económicos, sociales y culturales.

Pero la Corte no realizó un pronunciamiento material sobre ese punto.

Consideró que el cargo:

no cumplía las condiciones necesarias para realizar un control de fondo.

Por tanto, no sería correcto afirmar:

“la Corte concluyó que los impuestos saludables no son regresivos”.

Eso no fue decidido.

La conclusión correcta es:

NO HUBO DECISIÓN DE FONDO SOBRE ESE CARGO.

TAMPOCO SE DECIDIÓ SI LA POLÍTICA TRIBUTARIA ES LA MEJOR POSIBLE

La Corte Constitucional controla:

compatibilidad con la Constitución.

No sustituye al Congreso para escoger:

la política tributaria óptima.

De hecho, la propia Corte precisó que la decisión no impide que el Congreso revise posteriormente el diseño de estos impuestos teniendo en cuenta:

efectividad → impacto distributivo → nueva evidencia científica → nueva evidencia sanitaria.

Por tanto:

EXEQUIBILIDAD ≠ CONGELACIÓN PERMANENTE DEL DISEÑO DEL IMPUESTO.

¿QUÉ CAMBIÓ PARA LAS EMPRESAS?

La sentencia no creó un impuesto nuevo.

Tampoco modificó las tarifas.

Lo que hizo fue eliminar una incertidumbre constitucional concreta.

ANTES DE C-006/26

existía una demanda que pretendía cuestionar determinadas diferencias entre productos animales y sustitutos vegetales.

C-006/26

la Corte rechazó el cargo de igualdad y equidad tributaria.

CONSECUENCIA

las exclusiones y diferencias demandadas permanecen aplicables.

EJEMPLO: EMPRESA DE PRODUCTOS VEGETALES

Una empresa fabrica:

bebida vegetal azucarada

o:

sustituto vegetal ultraprocesado.

No puede sostener:

“como nuestro producto reemplaza nutricional o comercialmente a uno de origen animal que tiene tratamiento diferente, debemos recibir automáticamente la misma exclusión”.

Después de C-006/26 debe continuar aplicando:

clasificación legal → composición → umbrales → hecho generador → tarifa.

¿A QUIÉN BENEFICIA O PERJUDICA LA DECISIÓN?

La sentencia mantiene el diseño existente.

Por tanto, las empresas cuyos productos se encuentran dentro de las exclusiones cuestionadas:

conservan ese tratamiento.

Los fabricantes o importadores de sustitutos vegetales que pretendían obtener:

igual tratamiento exclusivamente por comparabilidad con el producto animal

no obtuvieron esa extensión mediante esta sentencia.

Pero ello no significa que:

todo sustituto vegetal esté gravado.

Cada producto continúa sujeto al análisis técnico individual.

¿QUÉ DEBE HACER UNA EMPRESA DE ALIMENTOS?

No debería construir una matriz tributaria basada simplemente en:

producto animal → producto vegetal → parecido comercial.

La matriz correcta debe identificar:

PRODUCTO

→ PARTIDA ARANCELARIA

→ INGREDIENTES

→ AZÚCAR AÑADIDA

→ SODIO

→ GRASA SATURADA

→ NIVEL DE PROCESAMIENTO

→ EXCLUSIÓN/EXENCIÓN

→ RESPONSABLE

→ HECHO GENERADOR

→ BASE

→ TARIFA.

ESTADO ACTUAL

La Sentencia C-006 de 2026 declaró exequibles los apartes demandados de los artículos:

513-1 y 513-6 E.T.

exclusivamente:

por el cargo analizado.

La Corte concluyó que las diferencias cuestionadas entre determinados productos de origen animal y sustitutos vegetales:

no vulneran la igualdad ni la equidad tributaria.

La razón es que el diseño legal utiliza criterios:

técnicos → objetivos → relacionados con composición, procesamiento y clasificación

y persigue finalidades constitucionalmente legítimas.

El cargo por supuesta:

regresividad

no fue decidido de fondo.

Por tanto, la sentencia NO significa:

“la Corte declaró constitucional todo el sistema de impuestos saludables”.

Significa:

LOS APARTES DEMANDADOS SUPERARON EL CARGO CONCRETO DE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA ESTUDIADO EN C-006/26.

Las reglas de los impuestos saludables continúan aplicándose conforme al Estatuto Tributario.

BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES

Ley 2277 de 2022, artículo 54: incorporó al Estatuto Tributario el Título X sobre impuestos saludables.

Artículo 513-1 E.T.: regula el hecho generador y las características de las bebidas ultraprocesadas azucaradas sometidas al impuesto, junto con las correspondientes excepciones.

Artículos 513-2 a 513-5 E.T.: regulan responsable, base, tarifa y causación del impuesto sobre bebidas ultraprocesadas azucaradas.

Artículo 513-6 E.T.: regula el hecho generador y los criterios aplicables a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con altos contenidos definidos por la norma.

Artículos 513-7 a 513-10 E.T.: regulan responsable, base, tarifa y causación del impuesto sobre productos comestibles ultraprocesados.

Artículos 513-11 a 513-13 E.T.: contienen reglas comunes sobre administración, período gravable, declaración y pago.

Sentencia C-006 de 2026 — Corte Constitucional: declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 513-1 y 513-6 exclusivamente por el cargo analizado de igualdad y equidad tributaria.

La regla práctica final es:

NO CLASIFICAR EL IMPUESTO POR “ANIMAL” O “VEGETAL”.

Debe analizarse:

PRODUCTO → CLASIFICACIÓN → COMPOSICIÓN → UMBRALES → EXCLUSIONES → RESPONSABLE → HECHO GENERADOR → TARIFA.

Y después de C-006/26:

UN PRODUCTO VEGETAL NO ADQUIERE AUTOMÁTICAMENTE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE UN PRODUCTO ANIMAL POR EL SOLO HECHO DE SER SU SUSTITUTO COMERCIAL.

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