EMPRESAS QUE NO FUERON AFECTADAS POR EL TERREMOTO TAMBIÉN PUEDEN FINANCIAR LA RECONSTRUCCIÓN MEDIANTE OBRAS POR IMPUESTOS
EMPRESAS QUE NO FUERON AFECTADAS POR EL TERREMOTO TAMBIÉN PUEDEN FINANCIAR LA RECONSTRUCCIÓN MEDIANTE OBRAS POR IMPUESTOS Fecha: 9 de septiembre de 2026 Norma: Decreto Legislat
EMPRESAS QUE NO FUERON AFECTADAS POR EL TERREMOTO TAMBIÉN PUEDEN FINANCIAR LA RECONSTRUCCIÓN MEDIANTE OBRAS POR IMPUESTOS
Fecha: 9 de septiembre de 2026 Norma: Decreto Legislativo 1389 de 2026 Entidad: Gobierno nacional Tema: Impuesto sobre la renta – Obras por Impuestos – reconstrucción – cobertura territorial – contribuyentes
El Decreto Legislativo 1389 de 2026 introdujo una regla especialmente importante dentro de la modalidad extraordinaria de Obras por Impuestos creada para atender los efectos del terremoto del 10 de agosto de 2026: el contribuyente que financie el proyecto no necesita haber sido afectado directamente por el desastre.
La norma separa dos situaciones que no deben confundirse: de una parte, quién puede utilizar el mecanismo tributario y, de otra, dónde debe producirse la inversión que justifica su aplicación.
LA AFECTACIÓN SE EXIGE RESPECTO DEL PROYECTO, NO DEL CONTRIBUYENTE
El parágrafo 4 del artículo 2 del Decreto 1389 establece que deberá demostrarse que el territorio, infraestructura, bien, servicio o beneficiarios del proyecto, según corresponda, fueron afectados por el terremoto del 10 de agosto de 2026 o por sus réplicas.
Sin embargo, inmediatamente introduce una precisión:
no será necesario que el contribuyente que opte por el mecanismo haya resultado directamente afectado por el terremoto.
La consecuencia es relevante.
Una sociedad puede encontrarse domiciliada y desarrollar sus actividades económicas fuera de las zonas afectadas y, aun así, participar en la financiación de un proyecto de reconstrucción mediante Obras por Impuestos, siempre que cumpla las condiciones legales para utilizar el mecanismo.
Por tanto, la ubicación o afectación individual del contribuyente no constituye el elemento que determina la procedencia del beneficio.
Lo determinante es que el proyecto corresponda efectivamente a las necesidades de reconstrucción autorizadas por el Decreto.
¿POR QUÉ ERA NECESARIO ACLARARLO?
La finalidad de la medida extraordinaria es movilizar recursos privados hacia las zonas afectadas.
Si solamente pudieran participar empresas ubicadas o afectadas directamente por el terremoto, la capacidad financiera del mecanismo quedaría restringida precisamente a contribuyentes que también podrían estar enfrentando pérdidas económicas, daños físicos o interrupciones en su actividad.
El Decreto permite entonces que contribuyentes de otras regiones participen en la reconstrucción utilizando el mecanismo tributario.
Esto amplía el universo potencial de financiadores sin ampliar indiscriminadamente los territorios en los que pueden ejecutarse los proyectos.
EL TERRITORIO DEL PROYECTO SÍ IMPORTA
La flexibilización respecto del contribuyente no significa que una obra pueda desarrollarse en cualquier municipio del país.
La inversión debe estar vinculada con los territorios afectados por el terremoto y sus réplicas y debe responder a las necesidades de recuperación y reconstrucción identificadas conforme al régimen extraordinario.
Aquí aparece una diferencia importante frente al régimen ordinario de Obras por Impuestos.
El mecanismo tradicional establecido principalmente por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario contiene reglas territoriales específicas relacionadas, entre otros espacios, con municipios ZOMAC y territorios PDET.
El Decreto 1389 establece una cobertura extraordinaria determinada por la afectación producida por el desastre, de manera que un municipio afectado puede recibir proyectos de reconstrucción aunque no pertenezca necesariamente a las categorías territoriales ordinarias del mecanismo.
NO SIGNIFICA QUE CUALQUIER EMPRESA PUEDA UTILIZAR OBRAS POR IMPUESTOS
La ampliación territorial tampoco elimina las condiciones tributarias exigidas para acceder al mecanismo.
La regla ordinaria del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 contempla a personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 33.610 UVT en el período gravable inmediatamente anterior.
La modalidad extraordinaria utiliza ese régimen como punto de partida y modifica determinados aspectos para facilitar la reconstrucción.
Por consiguiente, debe distinguirse entre:
la condición tributaria del contribuyente, que determina si puede acceder al mecanismo;
la afectación territorial, que determina dónde y para qué puede ejecutarse el proyecto extraordinario; y
la afectación individual del contribuyente, que el Decreto expresamente señala que no es necesaria.
Esta separación evita interpretar que cualquier persona que quiera contribuir a la reconstrucción puede automáticamente convertir su aporte en Obras por Impuestos.
LA EMPRESA TAMPOCO PUEDE UTILIZAR EL MECANISMO PARA RECONSTRUIR SUS PROPIOS ACTIVOS
Existe otra limitación importante.
La posibilidad de que una empresa no afectada participe en el mecanismo no transforma Obras por Impuestos en un sistema para financiar inversiones privadas.
El Decreto impide utilizar esta modalidad para reconstruir, rehabilitar, mejorar o reponer activos propiedad del propio contribuyente o destinados predominantemente a su beneficio particular.
Por ejemplo, una empresa no podría presentar como proyecto de Obras por Impuestos la reconstrucción de una instalación privada propia y pretender posteriormente imputar esa inversión al impuesto sobre la renta.
La finalidad del mecanismo continúa siendo financiar proyectos de inversión pública vinculados con la reconstrucción.
¿A QUIÉN LE APLICA?
La medida interesa principalmente a:
contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplan las condiciones legales para acceder a Obras por Impuestos; empresas ubicadas fuera de las zonas afectadas que quieran financiar proyectos de reconstrucción; entidades territoriales incluidas dentro de los territorios afectados; entidades nacionales responsables de emitir la viabilidad de los proyectos; Agencia de Renovación del Territorio –ART–; Departamento Nacional de Planeación –DNP–.
No significa que todas las empresas colombianas hayan adquirido automáticamente un beneficio tributario por realizar donaciones o inversiones en las zonas afectadas.
Para producir los efectos propios de Obras por Impuestos deben cumplirse el procedimiento, las condiciones, la aprobación del proyecto y los límites establecidos por el régimen correspondiente.
EFECTO TRIBUTARIO
La importancia de la norma radica precisamente en que no estamos ante una simple donación.
Cuando se cumplen las condiciones legales de Obras por Impuestos, los recursos destinados al proyecto pueden producir los efectos previstos frente a la obligación del impuesto sobre la renta del contribuyente.
Por ello debe mantenerse una separación conceptual clara:
entregar recursos para ayudar a la reconstrucción no equivale automáticamente a pagar impuestos.
El efecto tributario solamente surge cuando el contribuyente utiliza formalmente el mecanismo de Obras por Impuestos y satisface las condiciones establecidas por la ley, el Decreto 1389 y su reglamentación aplicable.
ESTADO ACTUAL
La modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción se encuentra vigente conforme al Decreto Legislativo 1389 de 2026.
La norma permite que contribuyentes que no sufrieron directamente los efectos del terremoto participen en proyectos destinados a los territorios afectados.
La afectación jurídicamente relevante recae sobre el territorio, infraestructura, bien, servicio o población beneficiaria del proyecto, no necesariamente sobre el contribuyente que aporta los recursos.
Por tratarse de un decreto legislativo expedido durante un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, está sometido al correspondiente control automático de constitucionalidad.
EN CONCLUSIÓN
El Decreto 1389 amplió el alcance práctico de Obras por Impuestos para la reconstrucción al separar la ubicación y situación económica del contribuyente de la ubicación del proyecto.
Una empresa puede encontrarse fuera de la zona del desastre y no haber sufrido daños y, aun así, financiar mediante Obras por Impuestos un proyecto autorizado de reconstrucción.
Lo que la norma no permite es trasladar esa flexibilización al objeto de la inversión: el proyecto debe estar efectivamente relacionado con las afectaciones ocasionadas por el terremoto y responder a una finalidad de reconstrucción de interés público.
De esta manera, el Gobierno amplió el universo potencial de contribuyentes financiadores sin convertir el mecanismo extraordinario en un beneficio tributario general para cualquier inversión privada.
Fuente principal: Decreto Legislativo 1389 del 9 de septiembre de 2026, especialmente artículo 2 y parágrafo 4. Gobierno nacional.
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