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DIAN: UNA MERCANCÍA EN IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PUEDE SER OBJETO DE LEASEBACK, PERO DEBE SUSTITUIRSE FORMALMENTE AL IMPORTADOR

DIAN: UNA MERCANCÍA EN IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PUEDE SER OBJETO DE LEASEBACK, PERO DEBE SUSTITUIRSE FORMALMENTE AL IMPORTADOR Fecha: 4 de mayo de 2026 Concepto: DIAN

DIAN: UNA MERCANCÍA EN IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PUEDE SER OBJETO DE LEASEBACK, PERO DEBE SUSTITUIRSE FORMALMENTE AL IMPORTADOR

Fecha: 4 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007387, interno 642, de 2026 Publicación DIAN: 12 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Aduanas – importación temporal a largo plazo – leaseback – disposición restringida – sustitución del importador – declaración de importación – garantía – tributos aduaneros

La DIAN aclaró que los bienes sometidos a importación temporal para reexportación en el mismo estado a largo plazo pueden ser objeto de una operación de leaseback , incluso cuando ya se hayan pagado algunas cuotas de los tributos aduaneros. Sin embargo, como estas mercancías se encuentran en disposición restringida , la operación no puede realizarse como una venta ordinaria: cuando el arrendamiento implica transferencia de propiedad debe intervenir la autoridad aduanera y efectuarse la sustitución del importador prevista en el artículo 209 del Decreto 1165 de 2019 .

¿QUÉ ES LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO?

El artículo 200 del Decreto 1165 de 2019 define la importación temporal para reexportación en el mismo estado como el ingreso al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de mercancías destinadas a ser reexportadas dentro de determinado plazo sin experimentar modificación, salvo la depreciación normal derivada de su uso.

Precisamente por tratarse de una importación temporal, la mercancía queda sometida a disposición restringida . Es decir, su circulación, enajenación o destino está sujeta a las condiciones establecidas por la legislación aduanera.

El artículo 201 distingue la modalidad de largo plazo para determinados bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento , con un plazo máximo de cinco años contado desde el levante.

LOS TRIBUTOS ADUANEROS SE PAGAN POR CUOTAS

En la declaración de importación temporal a largo plazo se liquidan los tributos aduaneros correspondientes y, conforme al artículo 203 del Decreto 1165 de 2019, se distribuyen en cuotas semestrales iguales durante el término de permanencia de la mercancía. .

Las cuotas se pagan por semestres vencidos y se convierten a pesos colombianos utilizando la tasa de cambio aplicable para efectos aduaneros al momento de cada pago.

Por eso surgió una pregunta especialmente relevante:

¿Haber pagado ya varias cuotas convierte al importador en propietario con libre disposición aduanera del bien?

La respuesta es no .

El pago parcial de los tributos aduaneros no elimina la condición de disposición restringida mientras la mercancía continúe sometida a la modalidad temporal.

¿QUÉ ES EL LEASEBACK Y POR QUÉ GENERA EL PROBLEMA ADUANERO?

En una operación de leaseback —también conocida como retroarrendamiento— el propietario de un activo lo vende normalmente a una compañía de financiamiento y, simultáneamente, continúa utilizándolo mediante un contrato de leasing.

En términos económicos, la empresa convierte parte del valor inmovilizado en el activo en liquidez sin dejar de utilizarlo en su actividad productiva.

La DIAN recoge precisamente esta característica: en el leaseback , el proveedor del bien y el locatario son la misma persona .

El problema aparece cuando el activo objeto del negocio no es una mercancía de libre disposición sino un bien sometido a importación temporal.

Si el leaseback supone una venta o enajenación , se está modificando jurídicamente la titularidad de una mercancía cuya disposición se encuentra restringida.

Por ello, la operación tiene consecuencias aduaneras.

LA DIAN DICE QUE EL LEASEBACK SÍ ES POSIBLE

La respuesta de la DIAN es afirmativa:

"Si."

Las mercancías sometidas a importación temporal a largo plazo pueden ser objeto de una operación de leaseback , incluso cuando se hayan cancelado algunas cuotas de los tributos aduaneros.

Pero esa respuesta está condicionada.

No significa:

“El importador puede vender libremente el activo porque ya pagó parte de los tributos”.

Significado:

“La operación puede realizarse, pero debe adecuarse al procedimiento aduanero previsto para cambiar al importador responsable de la mercancía.”

DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 209 DEL DECRETO 1165 DE 2019

La solución está en la figura denominada sustitución del importador. .

El artículo 209 establece que en una importación temporal puede sustituirse al importador, pero para ello deben realizarse dos actuaciones fundamentales:

modificar la declaración de importación , y modificar la garantía otorgada.

La DIAN concluye que esta figura permite compatibilizar jurídicamente el arrendamiento con la condición aduanera de la mercancía.

El nuevo importador pasa entonces a asumir las obligaciones derivadas de la modalidad temporal.

LA SUSTITUCIÓN NO REINICIA EL PLAZO DE LA IMPORTACIÓN

Esta es otra regla fundamental.

El cambio de importador no crea una nueva importación temporal .

Por ello, el artículo 209 dispone expresamente que la sustitución:

no prorroga el plazo de permanencia , y no modifica las cuotas de los tributos aduaneros.

Supongamos que una maquinaria fue importada temporalmente por cinco años y, transcurridos dos años, se celebra el arrendamiento .

La sustitución del importador no concede otros cinco años .

El nuevo importador recibe la mercancía dentro de la situación aduanera existente y continúa sujeto al plazo original.

TAMPOCO SE REINICIA EL PLAN DE CUOTAS

La misma lógica se aplica a los tributos aduaneros.

Si antes del leaseback ya se pagaron varias cuotas semestrales, esas cuotas no desaparecen ni se recalcula desde cero el esquema de pago .

La DIAN recuerda doctrina anterior según la cual el nuevo importador asume las obligaciones aduaneras correspondientes, pero la sustitución se realiza:

“sin afectar las cuotas de los tributos aduaneros liquidados ni prorrogar el plazo”.

Existe, por tanto, continuidad de la operación aduanera , aunque cambie la persona jurídicamente responsable como importador.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una empresa industrial importa temporalmente una máquina bajo modalidad de largo plazo por un período autorizado de cinco años.

Después de dos años necesita liquidez.

La empresa vende la máquina a una compañía de financiamiento mediante leaseback y simultáneamente continúa utilizándola como locataria.

Desde el punto de vista comercial, la empresa puede seguir utilizando básicamente exactamente la misma máquina.

Pero jurídicamente ocurrió algo importante:

la propiedad fue transferida.

Como la máquina continúa alguna vez a importación temporal y, por tanto, a disposición restringida, la operación no puede tratarse aduaneramente como si el activo estuviera nacionalizado y fuera de libre disposición.

Debe tramitar la sustitución del importador. , modificando la declaración y la garantía.

La compañía que asuma la calidad correspondiente comenzará en algún momento al plazo original y al esquema de cuotas previamente determinado .

PAGAR CUOTAS NO EQUIVALE A NACIONALIZAR LA MERCANCÍA

Esta distinción merece quedar expresamente registrada.

En la importación temporal a largo plazo existe pago diferido de los tributos aduaneros, pero el hecho de haber pagado una o varias cuotas no convierte automáticamente la mercancía en mercancía de libre disposición .

Mientras subsista la modalidad temporal, continúa operando sus restricciones.

Por eso la DIAN parte de la condición jurídica del bien y no simplemente de cuánto dinero haya pagado hasta ese momento el importador.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina afecta directamente a empresas que hayan importado temporalmente bienes de capital, piezas o accesorios bajo modalidad de largo plazo y posteriormente pretendan utilizar esos activos en operaciones de leaseback para obtener financiación.

También resulta relevante para compañías de financiamiento, entidades de leasing, agencias de aduanas, responsables de comercio exterior y profesionales encargados de las garantías y declaraciones de importación.

No significa que cualquier mercancía de disposición restringida pueda venderse libremente. La conclusión está construida específicamente sobre la posibilidad de utilizar la sustitución del importador prevista por el artículo 209 del Decreto 1165 de 2019 .

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 007387, interno 642, establece que sí es jurídicamente posible realizar un arrendamiento sobre mercancías sometidas a importación temporal a largo plazo , incluso si ya se han pagado algunas cuotas de los tributos aduaneros.

Sin embargo, cuando el negocio implica venta o enajenación del bien, la mercancía continúa sometida a disposición restringida y la operación debe canalizarse mediante la sustitución del importador del artículo 209 del Decreto 1165 de 2019.

Esto obliga a modificar la declaración de importación y la garantía , sin que la sustitución permita ampliar el plazo de permanencia ni alterar las cuotas autorizadas para el pago diferido de los tributos aduaneros.

La regla práctica puede condensarse así:

Leaseback permitido ≠ libre enajenación de la mercancía.

El negocio financiero es posible, pero debe respetarse y conservarse la situación aduanera que ya tenía el activo.

FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 007387, interno 642, del 4 de mayo de 2026. La DIAN registra su publicación oficial el 12 de mayo de 2026 .

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