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DIAN: TRASLADAR AL CONTINENTE ACTIVOS IMPORTADOS CON FRANQUICIA A SAN ANDRÉS PUEDE OBLIGAR A PAGAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE FUERON EXONERADOS

DIAN: TRASLADAR AL CONTINENTE ACTIVOS IMPORTADOS CON FRANQUICIA A SAN ANDRÉS PUEDE OBLIGAR A PAGAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE FUERON EXONERADOS Fecha: 22 de mayo de 2026 Concep

DIAN: TRASLADAR AL CONTINENTE ACTIVOS IMPORTADOS CON FRANQUICIA A SAN ANDRÉS PUEDE OBLIGAR A PAGAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE FUERON EXONERADOS

Fecha: 22 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 008533, interno 785, de 2026 Publicación DIAN: 1 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Puerto Libre – cese de operaciones – traslado de activos al continente – importación con franquicia – disposición restringida – IVA – arancel – modificación de declaración de importación

La DIAN analizó qué ocurre cuando una empresa que desarrollaba actividades comerciales en San Andrés cesa sus operaciones y necesita trasladar al territorio continental colombiano los activos y mobiliario que había adquirido para desarrollar su actividad . La conclusión central es que el hecho de haber ingresado esos bienes al Archipiélago con exoneración de tributos aduaneros e IVA no significa que hayan adquirido libre disposición en todo el territorio aduanero nacional . Si fueron importados bajo la modalidad de importación con franquicia, conservan una condición de disposición restringida y, para trasladarlos definitivamente al resto del país, debe modificarse la declaración de importación y pagarse los tributos inicialmente exonerados.

LA EXCLUSIÓN DE IVA EN SAN ANDRÉS TIENE UN ÁMBITO TERRITORIAL ESPECÍFICO

La DIAN comienza recordando el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 1819 de 2016. Estas normas establecen un tratamiento especial de IVA para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Entre otros supuestos, se encuentran excluidas del IVA la venta dentro del Archipiélago de bienes producidos allí; las ventas hacia el Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional; la importación de bienes y servicios al Archipiélago; la venta de esos bienes dentro de su territorio; y determinados servicios destinados o realizados allí.

Por eso, señala la DIAN, la adquisición de activos y mobiliario en el Departamento Archipiélago puede efectuarse sin causación de IVA bajo ese régimen especial. .

Pero esa exclusión no significa que el mismo bien pueda posteriormente trasladarse al continente conservando indefinidamente el tratamiento especial.

SAN ANDRÉS FUNCIONA COMO PUERTO LIBRE, PERO ESO NO CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE LA MERCANCÍA EN BIEN DE LIBRE DISPOSICIÓN EN TODO COLOMBIA

La Ley 915 de 2004 y el Decreto 1165 de 2019 regulan el régimen del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Como regla especial, las mercancías pueden ingresar al Archipiélago libres del pago de tributos aduaneros, salvo las prohibiciones legales correspondientes, y se causa un impuesto al consumo departamental equivalente al 10% de su valor CIF .

Aquí aparece la distinción decisiva:

exoneración de tributos al ingresar a San Andrés ≠ libre disposición en todo el territorio aduanero nacional.

El artículo 508 del Decreto 1165 de 2019 establece el procedimiento mediante declaración de importación simplificada bajo la modalidad de importación con franquicia. Esa modalidad mantiene la mercancía sometida a las restricciones derivadas del beneficio aduanero.

¿QUÉ SIGNIFICA QUE LA MERCANCÍA MAR DE “DISPOSICIÓN RESTRINGIDA”?

Significa que el bien no puede tratarse como si hubiera pagado desde el principio todos los tributos exigibles para circular libremente por el territorio aduanero nacional.

La DIAN reitera su doctrina anterior, particularmente el Concepto 014398 de 2025: los bienes importados bajo franquicia solo adquieren libre disposición cuando se realiza el procedimiento previsto por el artículo 195 del Decreto 1165 de 2019 .

Ese procedimiento exige:

modificar la declaración de importación + liquidar los tributos aduaneros que habían sido exonerados + pagarlos.

Hasta que eso ocurra, el bien continúa sometiéndose a disposición restringida.

NI EL CIERRE DE LA EMPRESA NI EL DESUSO DEL ACTIVO ELIMINAN LA RESTRICCIÓN ADUANERA

Este punto es especialmente importante.

La consulta surge precisamente porque los bienes ya habían sido utilizados en San Andrés y, como consecuencia del cese de operaciones. , debían trasladarse al continente.

Podría pensarse que después de varios años de utilización, depreciación u obsolescencia ya no existiría razón para exigir los tributos inicialmente exonerados.

La DIAN rechaza esa interpretación.

La condición de disposición restringida subsiste incluso cuando el activo se encuentre obsoleto, deteriorado o en desuso mientras no se haya cumplido el procedimiento para convertirlo en mercancía de libre disposición.

Por tanto:

cese de operaciones ≠ terminación automática de la modalidad aduanera.

depreciación contable ≠ libre disposición aduanera.

activo usado ≠ mercancía nacionalizada automáticamente para circular en el continente.

¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA PARA TRASLADAR DEFINITIVAMENTE LOS ACTIVOS?

La DIAN concluye que la salida de estos bienes desde San Andrés hacia el resto del territorio aduanero nacional exige, cuando fueron importados bajo franquicia, modificar la declaración de importación mediante la cual ingresaron , con el propósito de obtener su libre disposición.

El artículo 195 del Decreto 1165 establece que cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, antes del cambio de destino o de su enajenación, deberá modificarse la declaración y cancelarse los tributos aduaneros exonerados.

Por tanto, no basta con elaborar una factura interna, una nota contable, retirar el activo del establecimiento o transportarlo esencialmente hasta el continente.

Existe un procedimiento aduanero previo.

PERO LOS TRIBUTOS NO NECESARIAMENTE SE CALCULAN SOBRE EL VALOR ORIGINAL DEL ACTIVO NUEVO

Esta es una de las precisiones más importantes de la noticia.

Si una máquina fue importada a San Andrés hace varios años y actualmente está usada, deteriorada u obsoleta, sería incorrecto asumir automáticamente que los tributos deben calcularse sobre exactamente el mismo valor que tenía cuando era nueva.

La DIAN remite al artículo 355 de la Resolución 46 de 2019, según el cual, al modificar la declaración, el valor en aduana se determina considerando el estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración .

La norma permite partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor extranjero y aplicar las rebajas correspondientes según factores como:

obsolescencia, avería, daño, deterioro o años de uso.

Por tanto, existe una diferencia fundamental:

Los tributos originalmente exonerados deben pagarse para liberar la mercancía , pero la valoración debe considerar el estado real que tenga el activo al momento de modificar la declaración.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una empresa importó a San Andrés en 2022 una máquina destinada a su establecimiento comercial.

Valor original: $100.000.000 .

La máquina ingresa bajo el régimen especial del Puerto Libre y con importación con franquicia.

En 2026 la empresa cierra el establecimiento y decide trasladar definitivamente la máquina a Medellín.

No sería correcto concluir:

“La máquina es propiedad de la empresa y ya lleva cuatro años utilizándose, por tanto simplemente puedo enviarla al continente”.

Tampoco sería necesariamente correcto calcular los tributos como si continuara siendo una máquina nueva de $100 millones.

Primero debe modificarse la declaración para obtener la libre disposición. Después debe determinarse el valor en aduana considerando el estado actual del bien y las rebajas procedentes de uso, obsolescencia, avería, daño o deterioro , conforme a las reglas de valoración aplicables. Sobre esa base se determinan los tributos correspondientes.

EXISTE ADEMÁS EL SISTEMA ESPECIAL DE ENVÍOS DESDE SAN ANDRÉS AL CONTINENTE

La DIAN recuerda que el artículo 530 del Decreto 1165 de 2019 permite a los comerciantes debidamente establecidos en el Archipiélago vender mercancías a personas residentes en el resto del territorio aduanero nacional hasta por USD 20.000 por envío , con las condiciones previstas en esa disposición.

En esas operaciones se causan tributos aduaneros al introducir la mercancía al resto del territorio nacional.

La norma permite descontar del porcentaje del IVA causado el porcentaje del impuesto al consumo que se hubiera causado cuando el bien ingresó al Archipiélago, con un máximo descontable del 10% .

Sin embargo, esta regulación sobre ventas y envíos no elimina la cuestión principal analizada por la doctrina: los activos importados con franquicia continúan sujetos a las restricciones propias de esa modalidad mientras no sean puestos legalmente en libre disposición.

¿Y SI EL BIEN FUE PRODUCIDO EN SAN ANDRÉS CON MATERIA PRIMA EXTRANJERA?

La DIAN también diferencia este supuesto.

El artículo 520 del Decreto 1165 de 2019 establece que los artículos producidos en San Andrés, Providencia y Santa Catalina en los cuales se hayan utilizado materias primas extranjeras pueden introducirse al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera utilizada en su elaboración .

Por tanto, tampoco puede aplicar automáticamente el mismo procedimiento a:

mercancía importada terminada , y bien producida en San Andrés utilizando materia prima extranjera.

Cada supuesto tiene su regulación específica.

HAY UNA EXCEPCIÓN FUNDAMENTAL: SI EL BIEN YA TENÍA LIBRE DISPOSICIÓN

La DIAN cierra el concepto con una precisión que evita generalizar indebidamente su conclusión.

Si la mercancía fue introducida al Archipiélago bajo una modalidad que le otorgaba libre disposición desde su ingreso , puede trasladarse al resto del territorio aduanero nacional sin necesidad de realizar el procedimiento descrito para las mercancías importadas con franquicia.

Por eso, antes de calcular cualquier impuesto debe revisarse el documento original de importación.

La secuencia correcta es:

identificar cómo ingresó el activo a San Andrés → verificar la modalidad aduanera → determinar si tiene libre disposición o disposición restringida → solo entonces establecer el procedimiento y los tributos aplicables.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

Esta doctrina afecta directamente a empresas, comerciantes y demás personas que tengan en San Andrés, Providencia o Santa Catalina maquinaria, equipos, mobiliario u otros activos importados bajo franquicia y pretenden trasladarlos definitivamente al resto de Colombia. , especialmente cuando existe cierre de establecimientos, terminación de actividades o reorganización empresarial.

También resulta relevante para contadores, revisores fiscales, agencias de aduanas y responsables administrativos que puedan asumir equivocadamente que un activo totalmente depreciado contablemente puede trasladarse al continente sin consecuencias aduaneras.

La depreciación contable, el desuso o el cierre del establecimiento no sustituyen el procedimiento aduanero .

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 008533, interno 785, mantiene expresamente que la importación con franquicia al Puerto Libre de San Andrés puede implicar exoneración de tributos aduaneros e IVA, pero no otorga por sí misma libre disposición de la mercancía en el resto del territorio aduanero nacional .

Cuando esos activos se pretendan trasladar definitivamente al continente, debe modificarse la declaración de importación y pagarse los tributos correspondientes, salvo que la mercancía hubiera ingresado originalmente bajo una modalidad que ya le otorgará libre disposición.

Y existe una precisión económicamente importante: el pago no se realiza ignorando el deterioro o los años de utilización del activo . La valoración debe efectuarse considerando el estado que presenta la mercancía en ese momento y las rebajas legalmente procedentes por obsolescencia, avería, daño, deterioro o años de uso.

La regla puede sintetizarse así:

beneficio aduanero para ingresar a San Andrés ≠ nacionalización definitiva para circular libremente por todo Colombia.

FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 008533, interno 785, del 22 de mayo de 2026. Publicado oficialmente por la DIAN el 1 de junio de 2026 .

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