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DIAN PRECISA LOS INTERESES QUE DEBE PAGAR CUANDO COMPENSA INDEBIDAMENTE UN SALDO A FAVOR: LA COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE EQUIVALE A NEGAR MATERIALMENTE LA DEVOLUCIÓN

DIAN PRECISA LOS INTERESES QUE DEBE PAGAR CUANDO COMPENSA INDEBIDAMENTE UN SALDO A FAVOR: LA COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE EQUIVALE A NEGAR MATERIALMENTE LA DEVOLUCIÓN Fecha: 14 de

DIAN PRECISA LOS INTERESES QUE DEBE PAGAR CUANDO COMPENSA INDEBIDAMENTE UN SALDO A FAVOR: LA COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE EQUIVALE A NEGAR MATERIALMENTE LA DEVOLUCIÓN

Fecha: 14 de julio de 2026 Concepto: DIAN 012009, interno 1128, de 2026 Publicación DIAN: 21 de julio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Devoluciones – saldos a favor – compensación improcedente – intereses corrientes – intereses moratorios – artículo 863 ET

La DIAN fijó un criterio importante sobre los derechos económicos del contribuyente cuando solicita la devolución de un saldo a favor y la Administración, en lugar de entregarle los recursos, ordena una compensación que posteriormente resulta improcedente .

La conclusión es clara: para efectos del artículo 863 del Estatuto Tributario, una compensación improcedente produce un efecto equivalente a una negativa de devolución, porque el contribuyente no recibe el saldo solicitado y el dinero permanece en poder de la Administración. En consecuencia, pueden causarse primeros intereses corrientes durante la discusión y, una vez reconocido definitivamente el derecho, intereses moratorios hasta el pago efectivo .

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina interesa directamente a los contribuyentes o responsables que tengan un saldo a favor, solicitan su devolución y vean esos recursos compensados ​​por la DIAN con obligaciones respecto de las cuales posteriormente se determina que la compensación era improcedente .

También resulta relevante en controversias sobre devoluciones en las que el derecho al saldo a favor sea reconocido total o parcialmente al resolver el recurso de reconsideración.

No significa que toda compensación genere intereses. El supuesto estudiado exige una compensación improcedente y un saldo cuya devolución fue solicitada y posteriormente reconocida.

¿QUÉ ES UNA COMPENSACIÓN?

La compensación es una forma de extinguir obligaciones cuando existen créditos y deudas recíprocos que cumplen los requisitos legales.

En materia tributaria, la existencia de un saldo a favor no extingue automáticamente cualquier obligación que la Administración considere pendiente . La compensación requiere que concurran los presupuestos jurídicos correspondientes.

La DIAN recuerda, apoyándose en jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que no procede compensar un saldo a favor contra obligaciones inexistentes, futuras, no exigibles o que no satisfagan los requisitos legales para ser objeto de compensación.

Por eso, si la Administración utiliza un saldo a favor para extinguir una obligación que jurídicamente no podía compensarse, la operación puede resultar improcedente.

LA COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE PRODUCE EL MISMO EFECTO ECONÓMICO QUE NEGAR LA DEVOLUCIÓN

Este es el núcleo del Concepto 012009.

Supongamos que un contribuyente tiene un saldo a favor de $100 millones y solicita su devolución.

La DIAN no entregó los $100 millones. En cambio, ordena compensarlos contra una supuesta obligación del contribuyente.

Posteriormente, al resolverse la controversia, se establece que esa compensación no procedía y que el contribuyente tenía derecho a recibir el saldo.

Desde el punto de vista económico, durante todo ese tiempo ocurrió algo concreto:

el contribuyente no pudo disponer de sus $100 millones y la Administración conservó esos recursos.

Por esa razón, la DIAN concluye que la compensación improcedente genera un efecto jurídico y económico semejante a la negativa de devolución.

PRIMER PERÍODO: PROCEDEN INTERESES CORRIENTES MIENTRAS EL SALDO ESTÁ EN DISCUSIÓN

El artículo 863 del Estatuto Tributario regula los intereses a favor del contribuyente en los procedimientos de devolución.

Cuando existe un saldo a favor objeto de solicitud y ese saldo entra en discusión, la norma establece la causación de intereses corrientes dentro de los extremos temporales allí previstos.

Aplicado al supuesto estudiado por la DIAN, los intereses corrientes se causan:

desde la notificación del acto que ordenó la compensación improcedente

hasta la ejecutoria de la providencia que reconoce total o parcialmente el derecho a la devolución.

La razón económica señalada por la DIAN es que estos intereses reconocen el período durante el cual el contribuyente estuvo privado de utilizar unos recursos cuya devolución había solicitado y que posteriormente fueron reconocidos a su favor.

SEGUNDO PERÍODO: DESPUÉS DE RECONOCIDO EL DERECHO COMIENZAN LOS INTERESES MORATORIOS

La situación jurídica cambia cuando queda ejecutado el acto que reconoce total o parcialmente la devolución.

En ese momento termina la discusión sobre la existencia del derecho y la obligación de devolver se torna clara, expresa y exigible , según el razonamiento de la DIAN.

Desde el día siguiente a la ejecutoria comenzarán entonces a causarse intereses moratorios y continuarán hasta la fecha en que la Administración efectivamente pague.

La secuencia queda así:

Compensación improcedente → intereses corrientes → ejecutoria del acto que reconoce la devolución → intereses moratorios → pago efectivo.

NO SE PAGAN INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS SIMULTÁNEAMENTE POR EL MISMO PERÍODO

La DIAN advierte expresamente que su interpretación no genera una doble remuneración.

Los dos tipos de intereses cumplen funciones y operan en momentos distintos.

Los intereses corrientes compensan la indisponibilidad de los recursos mientras el derecho al saldo a favor permanezca en discusión.

Los intereses moratorios resarcen el retraso de la Administración después de que la obligación de devolver ya quedó definida y es exigible.

Por tanto, no existe superposición temporal:

discusión del saldo → intereses corrientes.

derecho reconocido y pago pendiente → intereses moratorios.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que una sociedad solicita la devolución de un saldo a favor de $80 millones .

La DIAN expide un acto mediante el cual ordena compensar esos $80 millones contra una obligación que considera pendiente.

El contribuyente interpone recurso de reconsideración y demuestra que esa obligación no podía ser objeto de compensación.

La DIAN finalmente reconoce que la devolución sí era procedente.

En ese escenario:

  1. Desde la notificación del acto que ordenó la compensación improcedente comenzará a causarse los intereses corrientes .

  2. Esos intereses corren hasta la ejecutoria del acto que reconoce total o parcialmente el derecho a la devolución.

  3. Desde el día siguiente a esa ejecutoria comienzan los intereses moratorios .

  4. Los intereses moratorios continuarán hasta el día en que la DIAN efectivamente pague los recursos.

El ejemplo permite observar que el paso del tiempo tiene consecuencias económicas distintas dependiendo de la etapa jurídica en la que se encuentre el saldo.

LA DIAN SE APOYA EN DOS SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

El concepto cita expresamente dos decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado .

La sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 21786 , es utilizada en relación con las condiciones jurídicas de la compensación. La DIAN extrae de ella que la compensación opera únicamente cuando concurren los supuestos legales y existen obligaciones recíprocas y exigibles.

La sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 24310 , es citada para respaldar la regla según la cual la mora presupone la existencia de una obligación exigible a cargo de la Administración.

Debe conservarse correctamente la función de esos precedentes: la conclusión específica de que la compensación improcedente debe recibir para estos efectos un tratamiento semejante a la negativa de devolución es la interpretación formulada por la DIAN en el Concepto 012009, apoyándose en el artículo 863, su doctrina previa y la jurisprudencia citada.

LA DIAN NO PUEDE INVENTAR UNA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA DEVOLVER

El concepto contiene otra precisión de especial importancia.

Se preguntó si podía suspenderse el término para efectuar la devolución mientras el acto administrativo que la ordena no fuera ejecutada.

La DIAN respondió que el ordenamiento tributario no contempla esa suspensión .

Por ello, la Administración no puede crear por interpretación una causa de suspensión que el legislador no desarrolló. Los intereses deben calcularse respetando estrictamente los supuestos y períodos determinados por el artículo 863 ET

Este punto tiene importancia práctica porque evita que mediante una construcción administrativa se amplíe el período durante el cual el Estado conserve los recursos sin las consecuencias económicas establecidas legalmente.

LA DIFERENCIA ENTRE “DISCUSIÓN” Y “MORA” ES FUNDAMENTAL

El concepto permite separar dos momentos jurídicos que suelen confundirse.

Mientras todavía se discute si el contribuyente tiene derecho a recibir el saldo, existe una controversia sobre la devolución .

Una vez la Administración reconoce definitivamente ese derecho, desaparece esa incertidumbre y existe una obligación exigible de pagar .

Por eso el artículo 863 utiliza dos mecanismos diferentes:

Intereses corrientes → compensan el tiempo de discusión.

Intereses moratorios → compensan el retraso posterior en el cumplimiento de una obligación ya reconocida.

La clasificación del tiempo jurídico determina, entonces, qué interés corresponde aplicar.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE ESTA DOCTRINA?

Porque impide que la Administración evite los efectos económicos de una negativa de devolución simplemente utilizando formalmente una figura diferente.

Si el contribuyente solicitó que se le entregara un saldo a favor y la DIAN lo retuvo mediante una compensación que posteriormente se establece como improcedente, el resultado material fue el mismo: el contribuyente quedó privado de sus recursos mientras estos permanecieron en poder del Estado .

La DIAN reconoce expresamente esa realidad económica y le asigna la consecuencia prevista en el artículo 863 ET

La noticia también tiene una consecuencia práctica importante para las solicitudes de devolución: cuando exista una compensación posteriormente declarada improcedente, no debe analizarse únicamente la devolución del capital . También debe reconstruirse la línea temporal para determinar los intereses corrientes y moratorios que legalmente corresponden.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 012009, interno 1128, del 14 de julio de 2026 , fue publicado oficialmente el 21 de julio de 2026 y aparece dentro de la selección de novedades jurídicas de julio de la entidad.

El criterio establece que una compensación improcedente de un saldo a favor equivalente, para efectos de la causación de intereses del artículo 863 ET, a una negativa formal y material de la devolución . Por ello, los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto que ordenó la compensación indebida hasta la ejecutoria de la providencia que reconoce el derecho a devolver. Desde el día siguiente a esa ejecutoria y hasta el pago efectivo proceden los intereses moratorios.

Además, la DIAN rechaza la posibilidad de crear por interpretación una suspensión del plazo para devolver que no se encuentre prevista en la legislación tributaria .

Consultar el Concepto DIAN 012009, interno 1128, de 2026 en la fuente oficial

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