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Derecho tributario

DIAN: PARA CALCULAR LA TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN DEBE PARTIRSE DE LA UTILIDAD CONTABLE REAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS; NO PUEDE SUSTITUIRSE POR UN CÁLCULO FISCAL PRIVADO EN PESOS

DIAN: PARA CALCULAR LA TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN DEBE PARTIRSE DE LA UTILIDAD CONTABLE REAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS; NO PUEDE SUSTITUIRSE POR UN CÁLCULO FISCAL PRIVADO EN PESOS

DIAN: PARA CALCULAR LA TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN DEBE PARTIRSE DE LA UTILIDAD CONTABLE REAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS; NO PUEDE SUSTITUIRSE POR UN CÁLCULO FISCAL PRIVADO EN PESOS

Fecha: 6 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007650, interno 674, de 2026 Publicación DIAN: 12 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto sobre la renta – tasa mínima de tributación – utilidad contable – estados financieros – moneda funcional – artículo 21-1 ET – artículo 240 ET

La DIAN precisó cuál es la utilidad contable que debe utilizarse para calcular la tasa mínima de tributación cuando una sociedad tiene una moneda funcional diferente del peso colombiano.

La conclusión tiene importancia más allá del problema cambiario: la DIAN reconoce que, cuando una disposición tributaria toma como punto de partida una magnitud contable, debe acudirse a la información resultante de los estados financieros preparados conforme al marco técnico contable aplicable . Esa utilidad no puede sustituirse por una cifra construida exclusivamente a partir de registros fiscales porque resulta diferente o más conveniente para efectos tributarios.

¿CUÁL ERA EL PROBLEMA?

El contribuyente consultó qué debía entenderse por utilidad contable —UC— para calcular la tasa mínima de tributación cuando su moneda funcional no era el peso colombiano.

Existían dos posibilidades.

La primera era tomar la utilidad que efectivamente aparecía en los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables , incluyendo las reglas sobre moneda funcional.

La segunda consistía en elaborar un documento privado en el que los valores fueron convertidos a pesos colombianos históricos , utilizando las bases fiscales, y emplear ese resultado como si fuera la utilidad contable para calcular la tasa mínima.

La DIAN rechazó la segunda alternativa.

¿QUÉ ES LA TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN?

El párrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, incorporado por la Ley 2277 de 2022, inició una Tasa de Tributación Depurada —TTD— para determinados contribuyentes del impuesto sobre la renta.

La estructura parte de comparar el Impuesto Depurado —ID— con la Utilidad Depurada —UD— .

De manera simplificada:

TTD = Impuesto Depurado / Utilidad Depurada

Cuando el resultado es inferior al 15% , puede generarse un impuesto adicional destinado a alcanzar la tasa mínima establecida por la ley, siempre que el contribuyente se encuentre dentro de los sujetos y condiciones a los que aplica el régimen.

Lo importante para esta noticia es que la determinación de la utilidad depurada parte de una variable denominada UC: utilidad contable o financiera antes de impuestos .

¿DE DÓNDE VENTA ESA UTILIDAD CONTABLE?

Aquí está el núcleo del concepto.

La DIAN abrió:

“la utilidad contable o financiera antes de impuestos –UC– [...] corresponde a la utilidad que resulta de los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables aplicables”.

Por tanto, la UC no es una cifra fiscal creada autónomamente por el contribuyente .

Debe provenir de los estados financieros elaborados bajo el marco técnico contable que corresponde a la entidad.

EL ARTÍCULO 21-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO VUELVE A SER FUNDAMENTAL

La DIAN sustenta parte de su análisis en el artículo 21-1 ET

Esta disposición establece, para los obligados a llevar contabilidad, que la determinación fiscal de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos parte de los sistemas de reconocimiento y medición establecidos en los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia , cuando la legislación tributaria remite expresamente a ellos o cuando no establece un tratamiento diferente.

Esto no significa que contabilidad y tributación sean idénticas.

La legislación fiscal puede establecer:

excepciones, diferencias de reconocimiento, tratamientos especiales, conciliaciones y bases fiscales distintas.

Pero cuando la propia norma tributaria utiliza expresamente una magnitud denominada “utilidad contable o financiera antes de impuestos” , no puede transformarse esa expresión en “utilidad fiscal” sin una norma que permita hacerlo.

MONEDA FUNCIONAL Y MONEDA DE PRESENTACIÓN NO SON LO MISMO

La dificultad aparecía porque el contribuyente tenía una moneda funcional distinta del peso colombiano.

La moneda funcional responde al entorno económico principal en el cual opera la entidad y se determina conforme al marco técnico contable aplicable.

Por otra parte, para efectos tributarios colombianos existen reglas que obligan a expresar determinadas cifras en pesos.

La existencia de esas reglas fiscales no permite borrar la contabilidad ni reconstruir retrospectivamente una utilidad contable distinta .

La DIAN señala que las disposiciones fiscales sobre conversión monetaria no autorizan sustituir la utilidad reflejada en los estados financieros por registros fiscales históricos en pesos cuando estos producen una cifra diferente.

¿QUÉ PAPEL CUMPLE EL ARTÍCULO 868-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?

El artículo 868-2 regula la expresión de cifras fiscales en pesos colombianos cuando existen operaciones realizadas en moneda extranjera.

El contribuyente pretendería apoyarse en esta disposición, conjuntamente con el artículo 21-1, para construir un documento privado en pesos históricos y utilizar su resultado como utilidad contable.

La DIAN negó esa posibilidad.

El artículo 868-2 puede cumplir su función dentro de la determinación fiscal, pero no convierte un registro fiscal auxiliar en estados financieros ni permite reemplazar la utilidad contable exigida expresamente por el artículo 240 ET.

CONTABILIDAD Y FISCALIDAD PUEDEN PRODUCIR RESULTADOS DIFERENTES

Esta es probablemente la enseñanza más importante del concepto.

La DIAN acepta expresamente que la utilidad contable utilizada para la tasa mínima puede no coincidir con las bases fiscales determinadas en pesos colombianos históricos .

Esa diferencia no autoriza a eliminar la cifra contable.

La legislación tributaria dispone mecanismos para reconocer y conciliar las diferencias entre tratamiento contable y fiscal. Precisamente por eso existe la conciliación fiscal .

En consecuencia:

resultado contable ≠ necesariamente resultado fiscal.

Pero de esa diferencia no se sigue:

resultado contable = resultado fiscal reconstruido por el contribuyente.

Son magnitudes jurídicamente diferentes y cada una debe utilizarse para la función que la ley le atribuye.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que una sociedad colombiana determina conforme a su marco técnico contable que su moneda funcional es el dólar.

Después de aplicar correctamente las normas contables, sus estados financieros arrojarán una determinada utilidad antes de impuestos .

Paralelamente, para cumplir las obligaciones tributarias colombianas, la empresa mantiene registros y conciliaciones fiscales en pesos.

Debido a diferencias de conversión, reconocimiento y medición, el resultado obtenido mediante esos registros fiscales no coincide con la utilidad de los estados financieros.

La sociedad no puede elegir simplemente el segundo valor y afirmar:

“Esta será mi utilidad contable para calcular la tasa mínima porque está expresada con mis bases fiscales históricas en pesos”.

Según la DIAN, debe partir de la utilidad contable o financiera antes de impuestos que resulte de los estados financieros preparados conforme al marco técnico aplicable y efectuar posteriormente los ajustes que la propia fórmula tributaria ordene.

LA UTILIDAD CONTABLE NO ES NECESARIAMENTE LA BASE SOBRE LA CUAL SE PAGA EL IMPUESTO DE RENTA

Esta precisión evita una conclusión equivocada.

El concepto no afirma que toda utilidad contable sea automáticamente renta líquida gravable .

La tasa mínima contiene una fórmula tributaria propia y la legislación fiscal mantiene diferencias frente al reconocimiento contable.

Lo que afirma la DIAN es algo más concreto: cuando la fórmula legal exige a partir de la utilidad contable, esa variable debe obtenerse de la contabilidad preparada conforme al marco técnico correspondiente y no sustituirse por una magnitud fiscal diferente.

Después se apliquen las depuraciones que expresamente establezcan la legislación tributaria.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

El concepto interesa directamente a las personas jurídicas sujetas a la tasa mínima de tributación del párrafo 6 del artículo 240 ET , particularmente aquellas cuya moneda funcional sea diferente del peso colombiano.

También es relevante para contadores, revisores fiscales y responsables de preparar la conciliación fiscal, porque obliga a conservar claramente separados:

estados financieros y utilidades contables; registros fiscales; diferencias contables-fiscales; y depuraciones expresamente ordenadas por la legislación tributaria.

No significa que todas las personas naturales o jurídicas estén algunas a la tasa mínima. Debe verificarse primero si el contribuyente se encuentra dentro del ámbito subjetivo del párrafo 6 del artículo 240 y si opera alguna de sus exclusiones o reglas especiales.

UNA REGLA QUE TRASCIENDE EL PROBLEMA DE LA MONEDA

Aunque la consulta nació por una sociedad cuya moneda funcional era distinta del peso, el razonamiento utilizado por la DIAN evidencia una regla metodológica importante:

cuando la legislación tributaria incorpora expresamente una categoría contable , primero debe identificarse qué significa esa categoría dentro del marco técnico contable al que la legislación remite.

No es jurídicamente correcto cambiar su naturaleza simplemente porque existe paralelamente una medición fiscal distinta.

Eso explica por qué la DIAN concluye que la utilidad contable exigida para la tasa mínima debe provenir de los estados financieros y no de un documento privado elaborado a partir de bases fiscales históricas.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 007650, interno 674, establece que cuando un contribuyente sometido a la tasa mínima de tributación tiene una moneda funcional diferente del peso colombiano, la UC debe corresponder a la utilidad contable o financiera antes de impuestos resultantes de los estados financieros preparados conforme al marco técnico contable aplicable .

No puede sustituirse esa utilidad por registros fiscales históricos en pesos ni por un documento privado que reconstruya una utilidad diferente, porque los artículos 21-1 y 868-2 ET no autorizan esa sustitución.

La noticia deja así una distinción clara: la contabilidad determina la magnitud contable que la ley decidió incorporar como punto de partida; la legislación tributaria determina posteriormente cuáles ajustes fiscales deben practicarse sobre ella.

FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 007650, interno 674, del 6 de mayo de 2026, publicado el 12 de mayo de 2026.

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