DIAN: PAGAR EN DIVISAS A OTRO RESIDENTE EN COLOMBIA NO SIEMPRE ES UNA INFRACCIÓN CAMBIARIA; PUEDE HACERSE CUANDO ESTE ADQUIRIÓ EN EL EXTERIOR LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE UNA IMPORTACIÓN
DIAN: PAGAR EN DIVISAS A OTRO RESIDENTE EN COLOMBIA NO SIEMPRE ES UNA INFRACCIÓN CAMBIARIA; PUEDE HACERSE CUANDO ESTE ADQUIRIÓ EN EL EXTERIOR LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE UNA IMPORTAC
DIAN: PAGAR EN DIVISAS A OTRO RESIDENTE EN COLOMBIA NO SIEMPRE ES UNA INFRACCIÓN CAMBIARIA; PUEDE HACERSE CUANDO ESTE ADQUIRIÓ EN EL EXTERIOR LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE UNA IMPORTACIÓN
Fecha: 6 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007808, interno 671, de 2026 Publicación DIAN: 20 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Régimen cambiario – importaciones – pagos entre residentes – compra de cartera – instrumentos de pago – cuentas de compensación – intermediarios del mercado cambiario – inversión financiera
La DIAN aclaró una operación que, vista aisladamente, podría parecer irregular: un importador colombiano puede pagar en divisas a otro residente colombiano cuando este último adquirió del proveedor extranjero el instrumento de pago derivado de la importación . Ese pago no constituye ninguna complicación cambiaria si toda la operación se ejecuta y canaliza conforme a las reglas del Banco de la República.
¿CUÁL ES LA OPERACIÓN QUE ANALIZA LA DIAN?
La estructura es específica. Un residente colombiano importa mercancías y queda debiendo el precio al proveedor extranjero. Posteriormente, otro residente colombiano adquiere del proveedor extranjero ese instrumento de pago —por ejemplo, una factura comercial, letra de cambio o pagaré—. El segundo residente paga al acreedor extranjero y, como consecuencia de la adquisición, pasa a ocupar la posición de acreedor frente al importador colombiano.
Por tanto, después de la cesión aparece una situación particular:
Importador colombiano → debe pagar → nuevo acreedor colombiano.
La pregunta era si ese pago podía efectuarse en divisas , teniendo en cuenta que ambas partes son residentes.
La DIAN responde que sí , siempre que se utilicen los canales y procedimientos expresamente autorizados por el régimen cambiario.
LA COMPRA DE LA OBLIGACIÓN EXTERNA ES UNA INVERSIÓN FINANCIERA
El artículo 60 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República permite a los residentes colombianos adquirir en el exterior, entre otros activos, la totalidad o parte de obligaciones privadas externas .
Cuando un residente adquiere del proveedor extranjero el instrumento de pago originado en una importación realizada por otro residente, la operación constituye para el adquirente una inversión financiera por compra de obligaciones en el exterior .
La Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 establece que el pago realizado para adquirir esa cartera debe canalizarse a través del mercado cambiario utilizando el numeral:
4590 – “Inversión financiera – por compra de obligaciones en el exterior”.
Por tanto, no estamos simplemente ante dos empresas colombianas que decidieron pagarse libremente una obligación interna en dólares. Existe detrás de una operación de cambio regulada originada en una importación y en la adquisición de una obligación externa .
EL IMPORTADOR PUEDE PAGAR EN DIVISAS AL NUEVO ACREEDOR COLOMBIANO
Una vez adquirido el instrumento, el proveedor extranjero deja de ser acreedor y el residente adquirente pasa a ocupar esa posición.
El numeral 3.1.4 de la Circular DCIP-83 dispone que el importador debe efectuar el pago en divisas al residente que adquirió el instrumento por conducto del mercado cambiario , suministrando la información correspondiente a la importación de bienes.
La regulación también permite que las partes acuerden pagar esa obligación en pesos colombianos . En ese supuesto, la circular señala que no se requiere informe ante el Banco de la República por ese pago.
Por tanto, existen dos posibilidades diferenciadas:
Pago en divisas → debe respetar la canalización cambiaria.
Pago en moneda legal colombiana → puede realizarse si las partes lo acuerdan, bajo la regla especial prevista por la circular.
¿PUEDE PAGARSE ENTRE DOS CUENTAS DE COMPENSACIÓN?
Si.
El artículo 42 de la Resolución Externa 1 de 2018 establece que las divisas correspondientes a operaciones obligatoriamente canalizables deben conducirse por medio de:
intermediarios autorizados del mercado cambiario , o el mecanismo de compensación.
Por eso, la DIAN concluye que es jurídicamente admisible que el importador realice el pago:
desde su cuenta de compensación → hacia la cuenta de compensación del residente que adquirió la obligación.
El hecho de que ambas cuentas corresponden a residentes colombianos no convierte automáticamente la operación en una infracción.
TAMBIÉN PUEDE UTILIZARSE UN INTERMEDIARIO DEL MERCADO CAMBIARIO
La segunda alternativa examinada es:
Importador residente → IMC → cuenta de compensación del inversionista residente.
La DIAN concluye igualmente que esta operación es válida.
Por tanto, las dos modalidades consultadas están admitidas:
cuenta de compensación → cuenta de compensación , o intermediario del mercado cambiario → cuenta de compensación del acreedor residente ,
siempre que se cumpla integralmente la regulación cambiaria aplicable.
¿QUÉ OCURRE SI LA COMPRA DE LA OBLIGACIÓN SE REALIZA DESPUÉS DEL EMBARQUE?
El concepto también resuelve este punto.
La DIAN concluye que la compra de obligaciones externas puede realizarse válidamente respecto de instrumentos derivados de importaciones cuya fecha de embarque sea anterior a la fecha en que se canaliza la inversión financiera .
En ese supuesto, la compra de la obligación efectuada por el inversionista residente mediante el numeral cambiario 4590 debe canalizarse en fecha igual o posterior a la fecha de embarque de la mercancía relacionada con los instrumentos adquiridos.
Este control temporal es importante porque permite reconstruir la realidad de la operación:
primero existe la importación y su obligación externa → después otro residente adquiere esa obligación en el exterior.
¿CÓMO RECUPERA SU INVERSIÓN EL RESIDENTE QUE COMPRÓ LA CARTERA?
El concepto también explica el cierre de la inversión financiera.
Cuando el importador paga al residente que adquirió la obligación, este último recibe las divisas correspondientes a la redención de su inversión financiera .
La DIAN identifica el numeral cambiario:
4058 – Redención o liquidación de la inversión financiera en activos financieros en el exterior.
Y si existen rendimientos derivados de esa inversión, deben canalizarse utilizando:
1595 – Rendimientos o dividendos de inversión financiera en activos financieros en el exterior.
Esto demuestra que el régimen no observa únicamente el pago final. Reconstruye toda la operación:
importación → obligación con proveedor extranjero → compra de esa obligación por colombiano residente → inversión financiera → pago del importador → redención de la inversión y rendimientos.
¿CUÁNDO EXISTIRÍA INFRACCIÓN CAMBIARIA?
El artículo 2 del Decreto Ley 2245 de 2011 define la infracción cambiaria como una contravención administrativa de las disposiciones que integran el régimen de cambio vigente al momento de la transgresión.
Por ello, la DIAN parte de una regla básica:
no existe sanción simplemente porque el pago en divisas ocurre entre dos residentes.
Debe comprobarse primero si la operación está permitida por el régimen y si fue ejecutada correctamente.
Cuando la operación se ajusta a los artículos 42, 60 y 83 de la Resolución Externa 1 de 2018 , al numeral 3.1.4 de la Circular DCIP-83 y las demás normas aplicables, no existe complicación cambiaria .
Esta secuencia es importante desde el punto de vista sancionatorio:
primero se identifica la norma sustancial → después se determina si hubo incumplimiento → solamente entonces puede analizarse la sanción.
La sanción no crea la infracción; presuponer una conducta contraria al régimen cambiario.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una empresa colombiana importa maquinaria por USD 100.000 y queda debiendo ese valor al proveedor extranjero.
Otra sociedad residente en Colombia adquiere del proveedor extranjero la cuenta por cobrar derivada de esa importación y paga por ella, por ejemplo, USD 95.000 .
Para la sociedad que compra la cartera, la adquisición constituye una inversión financiera por compra de una obligación en el exterior , cuya canalización debe realizarse bajo el numeral cambiario 4590.
Después de la cesión, el importador ya no debe pagarle al proveedor extranjero:
debe pagarle al nuevo acreedor colombiano.
El importador puede efectuar ese pago en divisas a través del mercado cambiario, incluso:
desde su cuenta de compensación a la cuenta de compensación del nuevo acreedor , o utilizando un intermediario del mercado cambiario con destino a dicha cuenta.
Si se cumplen las reglas de canalización, información y demás requisitos establecidos por el régimen, la DIAN concluye que la operación no constituye ninguna infracción cambiaria .
NO SIGNIFICA QUE CUALQUIER PAGO EN DÓLARES ENTRE RESIDENTES ESTÉ PERMITIDO
Esta limitación debe quedar expresamente registrada.
El Concepto 007808 no establece una autorización general para que dos residentes colombianos paguen y paguen cualquier obligación interna en moneda extranjera .
La respuesta se refiere a una operación específicamente autorizada y regulada: la adquisición por un residente de un instrumento de pago derivado de una importación realizada por otro residente , bajo las reglas de inversión financiera y canalización establecidas por el Banco de la República.
Por ello, no debe extraerse del concepto una regla más amplia que la que realmente contiene.
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina interesa directamente a importadores colombianos, empresas que adquieren cartera u obligaciones de proveedores extranjeros, inversionistas financieros residentes, intermediarios del mercado cambiario y titulares de cuentas de compensación .
También es relevante para tesorerías, áreas contables y financieras y responsables de cumplimiento cambiario que estructuren operaciones de financiación o adquisición de cuentas por cobrar relacionadas con importaciones.
No aplica automáticamente a ningún pago en divisas entre residentes. Debe existir la operación de importación y adquisición del instrumento de pago regulada por el régimen cambiario.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 007808, interno 671, establece que no existen complicaciones cambiaria el pago en divisas realizado por un importador residente a otro residente que adquirió del proveedor extranjero el instrumento de pago derivado de la importación , siempre que la operación se ejecute conforme a la Resolución Externa 1 de 2018, la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 y las demás disposiciones aplicables.
La operación puede realizarse entre las cuentas de compensación de ambos residentes o mediante un intermediario del mercado cambiario con destino a la cuenta de compensación del inversionista financiero .
La doctrina oficial fue publicada por la DIAN el 20 de mayo de 2026 .
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 007808, interno 671, del 6 de mayo de 2026|
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