DIAN: NO PUEDE INICIARSE NI CONTINUARSE EL COBRO COACTIVO MIENTRAS CORRE EL TÉRMINO PARA DEMANDAR; SI YA EXISTEN EMBARGOS, DEBEN LEVANTARSE HASTA LA DECISIÓN JUDICIAL DEFINITIVA
DIAN: NO PUEDE INICIARSE NI CONTINUARSE EL COBRO COACTIVO MIENTRAS CORRE EL TÉRMINO PARA DEMANDAR; SI YA EXISTEN EMBARGOS, DEBEN LEVANTARSE HASTA LA DECISIÓN JUDICIAL DEFINITIVA
DIAN: NO PUEDE INICIARSE NI CONTINUARSE EL COBRO COACTIVO MIENTRAS CORRE EL TÉRMINO PARA DEMANDAR; SI YA EXISTEN EMBARGOS, DEBEN LEVANTARSE HASTA LA DECISIÓN JUDICIAL DEFINITIVA
Fecha: 8 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007817, interno 690, de 2026 Publicación DIAN: 20 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Cobro coactivo – ejecutoria – mandamiento de pago – embargo – medidas cautelares – demanda de nulidad y restablecimiento – artículo 829 ET
La DIAN adoptó una posición especialmente importante para la defensa del contribuyente frente al cobro de liquidaciones oficiales y sanciones tributarias: mientras esté corriendo el término legal para exigir el acto tributario ante la jurisdicción, la Administración no puede iniciar ni continuar su cobro coactivo ni decretar medidas cautelares; y si la demanda ya fue presentada, esa limitación permanecerá hasta que exista decisión judicial definitiva.
La conclusión no surge únicamente de una interpretación administrativa. La DIAN fundamenta expresamente su posición en el artículo 829 del Estatuto Tributario y en jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado .
¿CUÁL ERA EL PROBLEMA JURÍDICO?
La consulta preguntada si la Administración podía iniciar cobro coactivo y decretar medidas cautelares —por ejemplo, embargar cuentas bancarias— en dos situaciones:
-
Cuando todavía está corriendo el término para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto tributario.
-
Cuando la demanda ya fue presentación, pero todavía no existe decisión judicial definitiva.
La respuesta de la DIAN fue categórica:
"No".
La razón es que en esos momentos la Administración no cuenta todavía con un título ejecutivo debidamente ejecutado en los términos exigidos por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
EL PUNTO CENTRAL ES LA EJECUTORIA DEL ACTO
Para que la Administración pueda cobrar coactivamente una obligación no basta con que exista una liquidación oficial o una resolución sancionatoria.
El artículo 828 ET exige un título que contenga una obligación susceptible de ejecución y el artículo 829 determina cuándo los actos administrativos se encuentran ejecutados.
La secuencia jurídica correcta es:
acto administrativo → posibilidad de discusión → ejecutoria → título ejecutivo → cobro coactivo.
Si falta la ejecutoria, no puede anticiparse legítimamente la etapa de ejecución.
La DIAN recoge expresamente la posición del Consejo de Estado según la cual, mientras transcurre la oportunidad de exigir los actos que constituyen el título de la obligación:
“estos no gozan de fuerza ejecutoria”.
Por ello, durante este período la Administración todavía no está habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo .
¿QUÉ OCURRE DURANTE LOS CUATRO MESES PARA DEMANDAR?
El artículo 164 del CPACA establece, como regla aplicable al supuesto analizado, un plazo de cuatro meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Durante ese período, según la interpretación acogida por la DIAN, el acto tributario no adquiere la fuerza ejecutoria necesaria para iniciar su cobro coactivo .
Por tanto, mientras esté corriendo ese término la Administración no puede:
iniciar el proceso de cobro coactivo; librar válidamente la ejecución sobre la base de un título aún no ejecutado; decretar embargos de cuentas bancarias; ordenar retenciones; secuestrar bienes; ni adoptar las demás medidas cautelares propias del procedimiento ejecutivo en las condiciones analizadas por el concepto.
¿Y SI EL CONTRIBUYENTE PRESENTA LA DEMANDA?
La protección no termina con la presentación de la demanda.
La DIAN recoge la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual:
“una vez el título sea demandado, también se afectará la ejecutoria del acto hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva”.
Esto significa que existen dos etapas sucesivas:
Mientras corre el término para exigir: no existe fuerza ejecutoria suficiente para iniciar el cobro.
Si la demanda se presenta oportunamente: esa situación se mantiene hasta que exista decisión judicial definitiva.
¿QUÉ PASA SI LA DIAN YA HABÍA INICIADO EL COBRO?
Aquí aparece una de las consecuencias más importantes del concepto.
La DIAN no se limita a decir que no puede comenzar un nuevo cobro.
Expresamente señala que, si previamente se había iniciado un proceso de cobro coactivo y se habían decretado medidas cautelares, corresponde:
suspender el proceso y levantar las medidas cautelares correspondientes mientras se produce la decisión judicial definitiva.
Por tanto, el criterio tiene consecuencias directas sobre medidas tan graves como un embargo bancario.
No se trata simplemente de aplazar nuevas actuaciones. Según el propio concepto, si el cobro ya estaba en marcha en las circunstancias analizadas, no puede continuar como si el título estuviera plenamente ejecutado .
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos que la DIAN expide una liquidación oficial determinando un impuesto adicional de $300 millones .
El contribuyente interpone recurso de reconsideración y posteriormente recibe la decisión definitiva de la Administración.
Desde la notificación comienza a correr el término correspondiente para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La DIAN no puede razonar:
“Ya resolví el recurso; por tanto, inmediatamente puedo embargar las cuentas bancarias”.
Según el Concepto 007817 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que este adopta, mientras transcurra la oportunidad legal para demandar, el acto todavía no tiene la fuerza ejecutoria necesaria para iniciar el cobro coactivo .
Si el contribuyente presenta oportunamente la demanda, la imposibilidad de ejecutar continúa hasta que exista decisión judicial definitiva.
Y si durante ese período ya se habían decretado embargos, la propia DIAN sostiene que corresponde suspender el cobro y levantar las medidas cautelares .
¿QUÉ OCURRE SI SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO SOBRE UN TÍTULO NO EJECUTORIADO?
La DIAN recuerda además que el artículo 831 ET regula las excepciones contra el mandamiento de pago.
Por ello, cuando se profiere mandamiento sustentado en un título cuya ejecutoria está afectada por la demanda contra los actos que sirven de fundamento a la ejecución, el ordenamiento contempla mecanismos de defensa dentro del propio procedimiento de cobro.
Esto demuestra por qué debe revisarse siempre la cadena completa del título ejecutivo antes de asumir que una deuda tributaria ya puede ser cobrada coercitivamente.
LA DIAN ORDENÓ REVISAR SUS PROPIOS PROCEDIMIENTOS DE COBRO
Este es uno de los elementos más significativos del concepto.
La Subdirección dispuso enviar copia del pronunciamiento a la Dirección de Gestión de Impuestos ya la Subdirección de Cobranzas de la DIAN para revisar los procedimientos de cobro coactivo vigentes y determinar si estaban ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Si no lo estaban, indicó que debían actualizarse mediante el correspondiente:
instructivo, memorando, circular o directriz para las áreas de cobranzas.
Por tanto, no estamos simplemente frente a una explicación académica. La propia DIAN reconoció la necesidad de verificar que sus procedimientos internos de cobranza estaban alineados con esta interpretación.
JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA LA DOCTRINA
La DIAN fundamenta expresamente su conclusión en dos decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado :
Sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 23341 , y Sentencia del 6 de noviembre de 2019, expediente 23198 .
De estas decisiones extrae la regla según la cual la ejecutoria se encuentra afectada mientras corre la oportunidad para demandar y, presentación la demanda, hasta que exista decisión judicial definitiva.
Esto es importante porque permite diferenciar correctamente la atribución: la regla jurisprudencial proviene del Consejo de Estado; el Concepto 007817 la recoge y la aplica como doctrina administrativa de la DIAN.
¿A QUIÉNES LES APLICA?
Esta doctrina resulta especialmente relevante para contribuyentes, responsables y agentes retenedores que hayan recibido una liquidación oficial, resolución sancionatoria u otro acto tributario susceptible de cobro , particularmente cuando:
todavía están dentro del término para exigirlo; ya presentó demanda de nulidad y restablecimiento; recibido un mandamiento de pago; tienen cuentas bancarias embarcadas; existen medidas de secuestro o retención sobre sus bienes; o la Administración pretende continuar un proceso de cobro mientras la legalidad del título esté sometida a decisión judicial.
NO SIGNIFICA QUE PRESENTAR CUALQUIER DEMANDA SUSPENDA CUALQUIER DEUDA
La regla debe aplicarse con cuidado.
Debe existir identidad entre el acto que sirve como título ejecutivo y el acto cuya legalidad está siendo discutida judicialmente , además de cumplirse las condiciones procesales correspondientes.
Tampoco significa que la obligación desaparezca. Lo que queda afectado durante esas etapas es la fuerza ejecutoria necesaria para adelantar coercitivamente el cobro .
Cuando exista fallo judicial definitivo, la situación dependerá naturalmente de lo decidido por el juez.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 007817, interno 690, establece expresamente que los actos administrativos tributarios no adquieren fuerza ejecutoria mientras:
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corre el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; oh
-
la demanda ya fue interpuesta y todavía no existe decisión judicial definitiva.
Durante cualquiera de esas situaciones, la DIAN concluye que la Administración no puede iniciar ni continuar el proceso de cobro coactivo ni decretar medidas cautelares .
Si previamente se habían iniciado actuaciones de cobro y decretado medidas cautelares, el concepto señala que corresponde suspender el proceso y levantar las medidas , hasta que se produzca la decisión judicial definitiva.
Esta noticia complementa directamente la anterior, pero añade algo mucho más operativo: determina qué debe ocurrir con el cobro y con los embargos durante ese período .
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 007817, interno 690, del 8 de mayo de 2026.
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