DIAN: LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL NO PUEDEN USAR EL CERTIFICADO AL PROVEEDOR SI LA MERCANCÍA SOLO SALE TEMPORALMENTE DEL PAÍS; EL BENEFICIO EXIGE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
DIAN: LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL NO PUEDEN USAR EL CERTIFICADO AL PROVEEDOR SI LA MERCANCÍA SOLO SALE TEMPORALMENTE DEL PAÍS; EL BENEFICIO EXIGE EXPORTACIÓN D
DIAN: LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL NO PUEDEN USAR EL CERTIFICADO AL PROVEEDOR SI LA MERCANCÍA SOLO SALE TEMPORALMENTE DEL PAÍS; EL BENEFICIO EXIGE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Fecha: 4 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007663, interno 651, de 2026 Publicación DIAN: 20 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Sociedades de Comercialización Internacional – Certificado al Proveedor (CP) – exportación definitiva – exportación temporal para perfeccionamiento pasivo – IVA – incentivos a las exportaciones
La DIAN precisó que una Sociedad de Comercialización Internacional (CI) no puede expedir un Certificado al Proveedor –CP– para respaldar la compra de mercancías nacionales cuando estas no están destinadas a una exportación definitiva, sino a una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo . La razón es que los incentivos tributarios asociados al CP fueron creados para mercancías colombianas que efectivamente se comercializan y venden en el exterior, condición que no se satisface cuando los bienes salen temporalmente del país con vocación de regresar posteriormente a Colombia.
¿QUÉ ES UNA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL?
El artículo 1 de la Ley 67 de 1979 inició un régimen de incentivos para sociedades nacionales o mixtas dedicadas a la comercialización de productos colombianos en el exterior.
A su vez, el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 define las Sociedades de Comercialización Internacional como personas jurídicas cuyo objeto social principal consiste en la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de ellas.
Por tanto, el régimen no está construido simplemente sobre la salida física de una mercancía del territorio colombiano . Existe una finalidad jurídica y económica específica: que los productos colombianos sean comercializados y vendidos en mercados externos.
Esa diferencia resulta decisiva para comprender el concepto.
¿QUÉ FUNCIÓN CUMPLE EL CERTIFICADO AL PROVEEDOR?
Cuando una CI adquiere mercancías nacionales de un proveedor con el propósito de exportarlas, el Certificado al Proveedor (CP) constituye el documento mediante el cual se instrumentan determinados incentivos tributarios asociados al régimen.
Por ello, la expedición del CP no es una simple constancia comercial de que la CI compró mercancías.
Su utilización está vinculada al cumplimiento posterior de la finalidad que justifica el tratamiento tributario especial: la exportación de los bienes adquiridos .
La DIAN recuerda que ya había sostenido, entre otros antecedentes en el Concepto 015215 de 2023 , que para estos efectos la exportación relevante es la exportación definitiva .
¿POR QUÉ UNA EXPORTACIÓN TEMPORAL NO ES SUFICIENTE?
La consulta planteaba específicamente la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo .
En esta modalidad la mercancía sale temporalmente del territorio aduanero nacional para ser objeto en el exterior de transformación, elaboración o reparación, con posterior reimportación a Colombia.
Existe entonces una salida física del país.
Pero esa salida no equivale jurídicamente a la operación que fundamenta el beneficio de las CI
La DIAN lo resume señalando que, aunque existen diferentes regímenes de exportación:
“el único relevante es el de exportación definitiva”.
Y explica que esta es la modalidad que permite cumplir el objeto propio de las Sociedades de Comercialización Internacional: que los bienes nacionales se comercializan en el exterior .
La estructura puede representarse así:
Salida física del país ≠ necesariamente exportación apta para el beneficio.
Para los incentivos asociados al CP:
compra nacional por CI → Certificado al Proveedor → comercialización exterior → exportación definitiva.
¿PUEDE EXPEDIRSE EL CP SI DESDE EL PRINCIPIO SE SABE QUE LA MERCANCÍA REGRESARÁ A COLOMBIA?
Según la DIAN, no.
Si desde la adquisición nacional las mercancías están destinadas a una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo , no se satisface la condición necesaria para utilizar los incentivos tributarios instrumentados mediante el Certificado al Proveedor.
La razón es que la operación temporal presupone precisamente el posterior retorno de los bienes al territorio aduanero nacional , en lugar de su comercialización definitiva en el exterior.
Por tanto, no sería jurídicamente correcto utilizar el CP simplemente porque materialmente habrá una declaración de exportación y una salida de las mercancías.
La modalidad aduanera importa.
LA DIAN NO EQUIPARA “EXPORTAR” CON CUALQUIER SALIDA DE MERCANCÍA
Esta precisión tiene un alcance mayor.
En comercio exterior, una mercancía puede salir del país bajo diferentes modalidades. Pero una norma tributaria puede atribuir determinado beneficio únicamente a una de ellas.
Por eso deben separarse tres preguntas:
¿La mercancía salió básicamente de Colombia?
¿Bajo qué modalidad aduanera salió?
¿Esa modalidad satisface la condición específica exigida por el incentivo tributario?
En el régimen de las CI, la respuesta a la tercera pregunta es la que controla el resultado.
Según el Concepto 007663, para los incentivos asociados al CP se requiere exportación definitiva .
¿QUÉ OCURRE CON EL IVA?
La consulta también preguntó si podía conservarse el beneficio de IVA asociado a mercancías adquiridas mediante CP cuando posteriormente fueran objeto de exportación temporal y regresaran al país después de su transformación.
La respuesta debe comenzar un paso antes.
La DIAN concluye que el CP no procede inicialmente cuando las mercancías están destinadas a exportación temporal .
Por consiguiente, no puede construirse válidamente el beneficio tributario sobre un certificado cuya expedición no corresponda a la finalidad prevista por el régimen.
Esto es especialmente importante porque evita razonar así:
“Primero compro con el beneficio, luego exporto temporalmente y cuando la mercancía regrese analizamos si debo devolver el IVA.”
La DIAN desplaza el análisis al momento inicial:
si el destino previsto es una exportación temporal, no se satisface desde el comienzo el presupuesto necesario para utilizar el CP y sus incentivos.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una empresa colombiana fabrica una pieza industrial y la vende a una Sociedad de Comercialización Internacional por $100 millones .
La CI no pretende vender definitivamente la pieza en otro país.
Su plan consiste en enviarla a Estados Unidos para realizarle un proceso especializado de transformación y, terminada esa operación, reimportarla a Colombia .
Aunque la pieza sale esencialmente del territorio nacional, la operación corresponde a una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Según la doctrina DIAN, la CI no puede expedir el Certificado al Proveedor para esa compra como si la mercancía estuviera destinada a exportación definitiva .
Ahora cambiemos el supuesto.
La misma CI compra la pieza colombiana para venderla definitivamente a un cliente ubicado en Estados Unidos y la mercancía venta del país bajo modalidad de exportación definitiva.
Aquí sí existe, en principio, la modalidad de exportación compatible con la finalidad del régimen, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales.
NO DEBE CONFUNDIRSE EL DESTINO ADUANERO CON EL SIMPLE MOVIMIENTO FÍSICO
Esta noticia deja una regla metodológica importante para cualquier operación de comercio exterior.
El hecho físico:
“la mercancía salió de Colombia”
no resuelve por sí solo sus efectos tributarios.
Debe identificarse jurídicamente por qué salió, bajo qué modalidad, con qué finalidad y si retornará o no al país .
En este caso, precisamente esa diferencia determina si la CI puede utilizar o no el Certificado al Proveedor.
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina afecta directamente a las Sociedades de Comercialización Internacional , a los productores y proveedores colombianos que les venden mercancías mediante Certificados al Proveedor y a las empresas que utilizan esquemas de exportación temporal para transformación, elaboración o reparación en el exterior.
También resulta especialmente relevante para responsables de IVA, áreas de comercio exterior, contadores, revisores fiscales y agencias de aduanas que estructuran operaciones en las cuales una mercancía comprada por una CI vaya a salir temporalmente del país.
No significa que una Sociedad de Comercialización Internacional tenga prohibido realizar cualquier operación de exportación temporal. La conclusión es más precisa: esa modalidad temporal no satisface la obligación de exportación definitiva necesaria para acceder a los incentivos tributarios instrumentados mediante el CP respecto de esas mercancías.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 007663, interno 651, mantiene la doctrina según la cual los incentivos tributarios asociados al Certificado al Proveedor exigen que la mercancía adquirida por la Sociedad de Comercialización Internacional esté destinada a una exportación definitiva .
La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo no satisface esa condición , porque supone la posterior reimportación de los bienes y no representa la comercialización definitiva del producto colombiano en el exterior que fundamenta el régimen especial de las CI.
La posición no aparece en el concepto como una creación doctrinal aislada de 2026: la DIAN señala expresamente que reafirma doctrina anterior , entre ella el Concepto 015215 de 2023.
Además, debe conservarse una precisión sobre la fuerza jurídica de estos pronunciamientos: la propia DIAN explica que su doctrina publicada constituye interpretación oficial y es obligatoria para sus funcionarios, pero no sustituye la ley ni vincula de la misma manera al contribuyente , quien puede sustentar una posición diferente en sede administrativa o judicial con fundamento en las normas aplicables.
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 007663, interno 651, del 4 de mayo de 2026. La compilación oficial registra su publicación en la página web de la DIAN el 20 de mayo de 2026 .
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