DIAN: LAS PLATAFORMAS DE FACTORING ELECTRÓNICO Y LOS PROVEEDORES TECNOLÓGICOS DE FACTURACIÓN NO ESTÁN, POR REGLA GENERAL, OBLIGADOS AL REPORTE INTERNACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES
DIAN: LAS PLATAFORMAS DE FACTORING ELECTRÓNICO Y LOS PROVEEDORES TECNOLÓGICOS DE FACTURACIÓN NO ESTÁN, POR REGLA GENERAL, OBLIGADOS AL REPORTE INTERNACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALE
DIAN: LAS PLATAFORMAS DE FACTORING ELECTRÓNICO Y LOS PROVEEDORES TECNOLÓGICOS DE FACTURACIÓN NO ESTÁN, POR REGLA GENERAL, OBLIGADOS AL REPORTE INTERNACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES
Fecha: 21 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 008528, interno 779, de 2026 Publicación DIAN: 1 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Intercambio automático de información – plataformas digitales – factoring electrónico – factura electrónica – proveedores tecnológicos – OPSR – Resolución 227 de 2025
La DIAN aclaró que no toda empresa que opera mediante una plataforma tecnológica se convierte por ese solo hecho en un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte (OPSR) . En particular, las empresas de factoring electrónico y los proveedores tecnológicos del Sistema de Facturación Electrónica no tienen, por regla general, esa calidad, porque las actividades que desarrollan no corresponden materialmente a las “actividades relevantes” que activan este régimen internacional de información.
¿DE QUÉ REPORTE ESTAMOS HABLANDO?
Colombia participa en la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, aprobada mediante la Ley 1661 de 2013, y suscribió en 2022 el acuerdo multilateral para el intercambio automático de información sobre ingresos obtenidos a través de plataformas digitales .
Para implementar ese compromiso, la DIAN expidió la Resolución 000199 de 2024, posteriormente compilada en la Resolución Única 000227 de 2025 . El fundamento interno también se encuentra en el artículo 631-4 ET, que faculta a la DIAN para determinar los sujetos obligados a suministrar información necesaria para cumplir compromisos internacionales de intercambio automático.
Pero este régimen no comprende ninguna plataforma existente en Internet.
La DIAN identifica determinadas actividades relevantes , entre ellas el arrendamiento de inmuebles, determinados servicios personales, la venta de bienes y el arrendamiento de medios de transporte, conforme a la regulación colombiana y al estándar internacional adoptado.
NO BASTA CON TENER UNA PLATAFORMA DIGITAL
Este es el punto central del concepto.
Para el régimen de reporte, una plataforma debe desempeñar una función material de conexión entre vendedores y usuarios para que se lleven a cabo una actividad relevante .
Por tanto:
existencia de software o aplicación ≠ automáticamente OPSR.
Debe verificarse qué hace realmente esa tecnología dentro de la operación económica.
La DIAN denomina esto un criterio funcional : la plataforma debe facilitar la interacción entre oferentes y demandantes para ejecutar una de las actividades relevantes comprendidas por el régimen.
PRIMER CASO: PLATAFORMAS DE FACTORING ELECTRÓNICO
Las empresas de factoring electrónico utilizan plataformas para negociar, adquirir o intermediar facturas electrónicas constituidas como títulos valores.
A primera vista podría pensarse que, al existir una plataforma que conecta participantes y genera operaciones económicas, debería reportarse bajo el régimen de plataformas digitales.
La DIAN concluye que no, por regla general .
La razón está en la naturaleza de la operación.
El factoring consiste esencialmente en la adquisición onerosa de derechos patrimoniales de contenido crediticio . Puede recaer sobre facturas de venta, pagarés, letras de cambio y otros derechos de crédito, conforme al Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 1074 de 2015.
La plataforma no está facilitando la venta original del bien que dio origen a la factura.
Está facilitando otra operación posterior:
la negociación del derecho de crédito incorporado en esa factura.
LA FACTURA Y EL CRÉDITO NO DEBEN CONFUNDIRSE CON LA OPERACIÓN QUE ORIGINÓ LA FACTURA
Esta distinción es fundamental.
Supongamos que una empresa vende mercancía por $100 millones y expida una factura electrónica.
Posteriormente necesita liquidez y negociar esa factura por $95 millones mediante una plataforma de factoring.
Existen dos operaciones distintas:
Primera: empresa → vende mercancía → cliente → se genera factura.
Segunda: empresa → negocia el derecho crediticio contenido en la factura → factor.
La plataforma de factoring participa en la segunda operación , no necesariamente en la venta de mercancías que originó el crédito.
Por eso la DIAN explica que el ingreso derivado del factoring proviene de la adquisición de un derecho crediticio que ya había nacido de una relación económica independiente de la plataforma .
En consecuencia, el factoring electrónico se ubica, por regla general, fuera del ámbito material del régimen de reporte de plataformas digitales.
LA DIAN LO TRATA COMO UNA OPERACIÓN DE NATURALEZA FINANCIERA
El concepto recoge además el estándar de la OCDE utilizado para estructurar este sistema internacional de información.
Según la interpretación adoptada por la DIAN, el régimen no pretende incorporar como plataformas reportantes a intermediarios financieros o soluciones tecnológicas cuya función se limita a procesar pagos o gestionar transacciones financieras , sin intervenir en la prestación del servicio o venta del bien considerada actividad relevante.
Por eso, extender automáticamente el reporte al factoring electrónico significaría ampliar el régimen hacia operaciones de adquisición y negociación de derechos crediticios que no corresponden a las actividades para las cuales fue diseñado.
SEGUNDO CASO: PROVEEDORES TECNOLÓGICOS DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA
La DIAN llega a una conclusión semejante respecto de los proveedores tecnológicos autorizados del Sistema de Facturación Electrónica (SFE) .
El artículo 616-1 ET estructura el sistema de facturación y el artículo 616-4 regula aspectos relacionados con los proveedores tecnológicos.
Estos proveedores pueden prestar servicios para la generación, transmisión, validación y expedición de facturas electrónicas y otros documentos electrónicos fiscales.
Pero esa actividad es, según la DIAN:
instrumental + tecnológica + auxiliar.
El proveedor tecnológico no necesariamente conecta al vendedor con el comprador para que se produzca la operación económica.
Facilitar el cumplimiento de las obligaciones documentales y fiscales derivadas de una operación que existe entre otras personas.
FACTURAR UNA VENTA NO SIGNIFICA HABER FACILITADO LA VENTA
Esta diferencia merece quedar registrada.
Supongamos:
Empresa A vende mercancía a Empresa B.
El proveedor tecnológico C genera y transmite la factura electrónica a la DIAN para validación.
C interviene tecnológicamente en la documentación de la operación.
Pero la compraventa fue celebrada entre:
A ↔ B.
La intervención de C en la factura no significa que C haya conectado al comprador y al vendedor ni que haya generado el ingreso de la operación.
Por eso la DIAN concluye que el proveedor tecnológico no se convierte automáticamente en OPSR simplemente porque procesa millones de facturas electrónicas correspondientes a ventas de bienes o servicios .
PERO EXISTE UNA EXCEPCIÓN IMPORTANTE
La DIAN utiliza deliberadamente la expresión:
“por regla general”.
Esto significa que ni las empresas de factoring ni los proveedores tecnológicos reciben una exclusión absoluta basada únicamente en su denominación empresarial.
Si además de su actividad ordinaria desarrolla otras funciones que materialmente encajen dentro de las actividades relevantes del régimen de plataformas digitales , deberán analizarse esas actividades independientemente.
Por ejemplo, una empresa podría simultáneamente:
prestar servicios tecnológicos de facturación electrónica, y además operar una plataforma que conecta directamente vendedores con compradores para realizar ventas de bienes.
En ese escenario no bastaría afirmar:
“Somos proveedor tecnológico de facturación; por tanto, nunca somos OPSR”.
Debe analizarse la segunda actividad.
La regla es funcional, no simplemente nominal.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una plataforma permite que empresas carguen sus facturas electrónicas pendientes de cobro y que inversionistas adquieran esos derechos crediticios.
La plataforma cobra una comisión para facilitar la negociación.
La factura pudo haberse originado semanas antes por la venta de mercancías entre dos empresas completamente independientes de la plataforma.
Según la DIAN, la plataforma de factoring no está facilitando la venta original de la mercancía . Está interviniendo posteriormente en la negociación de un activo financiero: el derecho crediticio incorporado en la factura.
Por esa actividad, no tiene, por regla general, la calidad de Operador de Plataforma Sujeto a Reporte bajo el régimen DPI .
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina afecta directamente a empresas de factoring electrónico, plataformas de negociación de facturas electrónicas, factores, proveedores tecnológicos autorizados del Sistema de Facturación Electrónica y empresas que prestan infraestructura tecnológica relacionada con documentos electrónicos fiscales .
También es relevante para plataformas digitales que necesitan determinar si están obligadas a realizar los procedimientos de identificación, debida diligencia y reporte previstos en la Resolución 227 de 2025.
No constituye una exclusión general para toda empresa financiera o tecnológica. Cada operador debe verificar qué actividad facilita realmente su plataforma .
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 008528, interno 779, establece dos reglas diferenciadas.
Primera: las empresas de factoring electrónico no son, por regla general, Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte , porque su actividad consiste en adquirir o intermediar derechos crediticios derivados de facturas como títulos valores, operación de naturaleza financiera que no corresponde a las actividades relevantes del régimen DPI.
Segunda: los proveedores tecnológicos del Sistema de Facturación Electrónica tampoco son, por regla general, OPSR , porque su función es tecnológica y auxiliar para la generación, transmisión, validación y expedición de documentos fiscales, sin intervenir necesariamente en la relación económica que produce la venta o el servicio.
En ambos casos existe la misma salvación: si adicionalmente se desarrollan o facilitan actividades que sí encajen dentro de las actividades relevantes previstas por el régimen, deberán analizar su obligación de reporte respecto de esas operaciones.
La regla que deja esta doctrina puede condensarse así:
usar tecnología no convierte automáticamente a una empresa en plataforma reportante; lo determinante es la función económica que efectivamente cumple la plataforma.
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 008528, interno 779, del 21 de mayo de 2026. La DIAN registra su publicación oficial el 1 de junio de 2026 .
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