DIAN: IMPORTAR MATERIAS PRIMAS FARMACÉUTICAS O ALIMENTARIAS EN EMPAQUES PLÁSTICOS PUEDE CAUSAR EL IMPUESTO; LA EXCLUSIÓN DEPENDE DEL USO DEL PLÁSTICO, NO DEL PRODUCTO QUE CONTIENE
DIAN: IMPORTAR MATERIAS PRIMAS FARMACÉUTICAS O ALIMENTARIAS EN EMPAQUES PLÁSTICOS PUEDE CAUSAR EL IMPUESTO; LA EXCLUSIÓN DEPENDE DEL USO DEL PLÁSTICO, NO DEL PRODUCTO QUE CONTIENE
DIAN: IMPORTAR MATERIAS PRIMAS FARMACÉUTICAS O ALIMENTARIAS EN EMPAQUES PLÁSTICOS PUEDE CAUSAR EL IMPUESTO; LA EXCLUSIÓN DEPENDE DEL USO DEL PLÁSTICO, NO DEL PRODUCTO QUE CONTIENE
Fecha: 13 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007878, interno 730, de 2026 Publicación DIAN: 20 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto Nacional sobre Productos Plásticos de un Solo Uso – IPUSUI – importaciones – industria farmacéutica – alimentos – estibas reutilizables – empaques multimateriales – Sentencia C-099 de 2025
La DIAN precisó cómo debe aplicarse el IPUSUI cuando se importan materias primas farmacéuticas o alimentarias protegidas mediante envases, empaques o embalajes plásticos. La conclusión central es importante: no basta con afirmar que la mercancía importada pertenece al sector farmacéutico o alimentario para eliminar automáticamente el plástico que la contiene . La exclusión debe examinarse sobre el producto plástico propiamente dicho, su función y su destino , frente a las causales taxativas de la Ley 2232 de 2022.
¿QUÉ CAMBIÓ DESPUÉS DE LA SENTENCIA C-099 DE 2025?
El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 creó el impuesto sobre los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. En su redacción original, el hecho generador de importación estaba limitado por la expresión “para consumo propio” .
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025, declaró inexequible esa expresión. La DIAN precisa que la decisión quedó ejecutada el 24 de julio de 2025 y produce efectos desde el 25 de julio de 2025 .
Desde entonces, el hecho generador de importación comprende, según la interpretación recogida por la DIAN:
-
productos plásticos de un solo uso importados para consumo propio;
-
productos plásticos de un solo uso destinados a la comercialización; y
-
productos plásticos de un solo uso que ingresan al territorio aduanero nacional como envases, empaques o embalajes de otros bienes .
Esta tercera categoría es precisamente la que origina la consulta.
IMPORTAR EL PRODUCTO PLÁSTICO E IMPORTAR UNA MERCANCÍA EMPACADA EN PLÁSTICO SON DOS SITUACIONES DISTINTAS
La DIAN exige distinguirlas.
Una cosa es importante directamente rollos, bolsas, recipientes u otros productos plásticos de un solo uso.
Otra es importante, por ejemplo, una materia prima química, farmacéutica o alimentaria que ingresa al país dentro de un envase, empaque o embalaje de plástico .
Después de la Sentencia C-099 de 2025, este segundo escenario también puede configurar el hecho generador.
La Corte Constitucional explicó que lo sometido al impuesto no es la mercancía que está dentro del empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasarla, embalarla o empacarla .
Esta distinción evita un error frecuente:
mercancía importada ≠ objeto material del IPUSUI.
El objeto gravado es el producto plástico de un solo uso empleado como envase, empaque o embalaje .
¿LAS MATERIAS PRIMAS FARMACÉUTICAS ESTÁN AUTOMÁTICAMENTE EXCLUIDAS?
No.
La consulta planteaba que determinados empaques eran indispensables para conservar la asepsia, higiene y protección de materias primas destinadas a la industria farmacéutica.
La DIAN reconoce que el párrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 contiene causales específicas de exclusión , aplicables al IPUSUI por remisión del párrafo del artículo 51 de la Ley 2277.
Pero esas exclusiones deben comprobarse en cada caso.
La entidad concluye que importa una materia prima farmacéutica protegida por plástico de un solo uso en principio configura el hecho generador . Posteriormente debe analizarse si ese producto plástico cumple íntegramente alguna de las causales de exclusión previstas por la Ley 2232.
Por tanto:
Destino farmacéutico de la mercancía ≠ exclusión automática del embalaje.
LO MISMO OCURRE CON LAS MATERIAS PRIMAS PARA ALIMENTOS
La segunda pregunta se refería a materias primas importadas para ser posteriormente transformadas en alimentos para consumo humano.
La conclusión es la misma.
Que la mercancía vaya a utilizarse posteriormente en la industria alimentaria no determina por sí solo el tratamiento tributario del plástico que la contiene .
La DIAN afirma expresamente que resulta irrelevante, para establecer inicialmente el hecho generador, que los bienes contenidos sean:
materias primas, productos semielaborados o productos terminados.
Lo determinante es establecer si el envase, empaque o embalaje satisface la definición legal de producto plástico de un solo uso .
LA EXCLUSIÓN SE ANALIZA SOBRE EL PLÁSTICO, NO SOBRE LA MERCANCÍA
Este es el núcleo del Concepto 007878.
La DIAN señala que las exclusiones previstas en el párrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 se estructuran atendiendo al uso o destino del producto plástico .
Por ello, el análisis debe centrarse en:
qué plástico es; para qué fue diseñado; qué función cumple; cuál es su destino; y si se adapta íntegramente alguno de los supuestos legales de exclusión.
No basta identificar el sector económico al cual pertenece la mercancía empacada.
¿QUÉ PASA CON LAS ESTIBAS PLÁSTICAS REUTILIZABLES?
El concepto resuelve además una cuestión muy práctica.
Algunas mercancías importadas ingresan sobre estibas plásticas destinadas a realizar numerosos ciclos de transporte.
¿Debe pagarse IPUSUI por ellas?
La DIAN responde que depende de sus características reales.
El literal d) del artículo 50 de la Ley 2277 define el producto plástico de un solo uso como aquel que no ha sido concebido o diseñado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida .
Por eso, si una estiba está efectivamente diseñada para múltiples usos y no cumple con la definición legal de producto plástico de un solo uso:
no se configura el hecho generador del IPUSUI.
La razón no es que exista una “exención para estibas”. Es algo anterior: el producto no entra en la definición del objeto gravado .
Esta diferencia jurídica es importante:
exclusión: el producto entra inicialmente en el ámbito del impuesto, pero una disposición legal lo retira.
no sujeción por ausencia del hecho generador: el producto nunca reúne las características necesarias para quedar comprendido por el impuesto.
¿Y SI EL EMPAQUE TIENE PLÁSTICO Y OTROS MATERIALES?
Aquí la DIAN adopta una regla que puede producir un resultado económico significativo.
Supongamos un empaque compuesto por:
40 % plástico + 60 % otro material.
El importador posee incluso una certificación del fabricante que permite determinar exactamente el porcentaje de cada componente.
Podría pensarse que el IPUSUI debe liquidarse únicamente sobre el 40% correspondiente al plástico .
La DIAN dice que no.
Cuando el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar está compuesto también por otros materiales, la base gravable se determina sobre el producto en su totalidad , sin separar individualmente sus componentes.
La entidad reitera en este punto el Concepto General 641, interno 91, de 2023 y el Concepto 10129, interno 1136, de 2024.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una empresa importa materia prima alimentaria protegida mediante un empaque cuyo peso total es de 1.000 gramos .
El fabricante certifica:
400 gramos de plástico 600 gramos de otros materiales.
Si ese empaque constituye jurídicamente un producto plástico de un solo uso sujeto al IPUSUI, la doctrina DIAN indica que no debe tomarse únicamente el peso del componente plástico como si pudiera fraccionarse jurídicamente el producto.
La base se determina respecto del producto plástico de un solo uso considerado integralmente , conforme a la regla del artículo 51 que la DIAN viene interpretando desde 2023.
Naturalmente, antes de llegar a la base debe comprobarse que el producto realmente está sometido al impuesto y que no concurre a una exclusión legal.
LA TARIFA ES 0,00005 UVT POR GRAMO
El artículo 51 de la Ley 2277 establece una tarifa de 0,00005 UVT por cada gramo del envase, embalaje o empaque.
Con la UVT de 2026 de $52.374 , la equivalencia matemática es:
0,00005 × $52,374 = $2,6187 por gramo.
Es decir, aproximadamente $2,62 por gramo , antes de aplicar las reglas de aproximación tributaria que corresponden al cálculo y declaración.
Para un kilogramo —1.000 gramos— la magnitud matemática equivale aproximadamente a:
$2.618,70 por kilogramo.
Esta conversión sirve para comprender económicamente por qué la discusión sobre el peso de un producto multimaterial puede resultar significativa para importadores con grandes volúmenes.
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina interesa directamente a importadores de mercancías que ingresan a Colombia en envases, empaques o embalajes plásticos de un solo uso , especialmente empresas farmacéuticas, fabricantes de medicamentos, industria alimentaria, importadores de materias primas y operadores logísticos.
También resulta relevante para quienes utilizan estibas plásticas retornables o reutilizables y para importadores de empaques multimateriales.
No significa que toda importación farmacéutica o alimentaria pague IPUSUI. La pregunta debe formularse respecto del producto plástico utilizado para contener o proteger la mercancía y de las exclusiones legales que puedan acreditarse.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 007878, interno 730, establece cuatro reglas importantes:
Primera: desde el 25 de julio de 2025, como consecuencia de la Sentencia C-099 de 2025, el hecho generador de importación comprende también productos plásticos de un solo uso que ingresan al país como envases, empaques o embalajes de otras mercancías.
Segunda: que la mercancía contenida sea materia prima farmacéutica o alimentaria no excluye automáticamente el plástico . Las causales del párrafo del artículo 5 de la Ley 2232 deben comprobarse respecto del uso y destino del producto plástico.
Tercera: una estiba plástica verdaderamente diseñada para múltiples circuitos, rotaciones o usos puede quedar fuera del impuesto porque no satisface la definición de producto plástico de un solo uso .
Cuarta: cuando el producto gravado está compuesto por plástico y otros materiales, la DIAN mantiene que la base gravable se determina sobre el producto en su totalidad , sin fraccionar el cálculo exclusivamente según el porcentaje de plástico.
Esta noticia complementa la anterior, pero no la repite: el Concepto 007388 estudió principalmente la definición funcional del plástico de un solo uso y otros problemas operativos; el Concepto 007878 desarrolla específicamente las exclusiones para empaques de materias primas farmacéuticas y alimentarias, las estibas reutilizables y los productos multimateriales .
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 007878, interno 730, del 13 de mayo de 2026. La compilación oficial registra su publicación en la página de la DIAN el 20 de mayo de 2026 .
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