DIAN: EL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS HACIA O DESDE MUNICIPIOS SIN TRANSPORTE TERRESTRE ORGANIZADO ESTÁ EXCLUIDO DE IVA; EL MINISTERIO DE TRANSPORTE ES QUIEN DEBE CERTIFICAR ESA CONDICIÓN
DIAN: EL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS HACIA O DESDE MUNICIPIOS SIN TRANSPORTE TERRESTRE ORGANIZADO ESTÁ EXCLUIDO DE IVA; EL MINISTERIO DE TRANSPORTE ES QUIEN DEBE CERTIFICAR ESA C
DIAN: EL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS HACIA O DESDE MUNICIPIOS SIN TRANSPORTE TERRESTRE ORGANIZADO ESTÁ EXCLUIDO DE IVA; EL MINISTERIO DE TRANSPORTE ES QUIEN DEBE CERTIFICAR ESA CONDICIÓN
Fecha: 6 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007812, interno 681, de 2026 Publicación DIAN: 20 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – transporte aéreo nacional de pasajeros – municipios sin transporte terrestre organizado – artículo 476 numeral 10 ET – competencia del Ministerio de Transporte
La DIAN precisó cómo funciona la exclusión de IVA para el transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de lugares donde no existe transporte terrestre organizado y, especialmente, cuál entidad tiene competencia para determinar si un municipio cumple esa condición.
La respuesta contiene una división de competencias importantes: la DIAN interpreta y administra el IVA, pero no tiene competencia técnica para certificar si en determinado municipio existe o no hay transporte terrestre organizado. Esa determinación corresponde al Ministerio de Transporte.
¿QUÉ DICE EL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El numeral 10 del artículo 476 ET establece como servicio excluido del IVA:
“El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no existe transporte terrestre organizado”.
Por tanto, la exclusión no comprende indiscriminadamente todos los vuelos nacionales. La ley vincula el beneficio a una circunstancia objetiva: que en el lugar de destino o procedencia no existe transporte terrestre organizado.
Esto significa que deben diferenciarse dos asuntos:
servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros + ruta que cumple la condición territorial establecida por la ley .
Solo cuando concurren los presupuestos correspondientes opera la exclusión.
EL DECRETO 1625 DE 2016 CONTIENE UN LISTADO DE TERRITORIOS
El artículo 1.3.1.13.16 del Decreto 1625 de 2016 relaciona departamentos y municipios respecto de los cuales resulta aplicable la exclusión, bajo la condición de que no exista transporte terrestre organizado.
Sin embargo, la DIAN aclara que el listado reglamentario no puede interpretarse como una barrera absoluta que impide reconocer la exclusión en cualquier otro municipio que materialmente cumpla la condición establecida directamente por la ley .
Para sustentar esta conclusión, la entidad retoma el análisis realizado en el Concepto DIAN 007337, interno 837, del 5 de junio de 2025 , basado a su vez en jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
EL CONSEJO DE ESTADO YA HABÍA EXAMINADO EL PROBLEMA
La DIAN recuerda la sentencia del 1 de noviembre de 2007, radicación 14426 , en la cual el Consejo de Estado examinó la legalidad de la reglamentación de esta exclusión.
De ese precedente la DIAN extrae una conclusión importante: aunque el reglamento enumera determinados lugares, la exclusión puede configurarse respecto de otros municipios cuando se demuestre que efectivamente carecen de transporte terrestre organizado .
La razón es estructural: el supuesto sustancial de la exclusión fue establecido por el legislador.
Por ello debe distinguirse:
listado reglamentario de condición material establecido por la ley .
PERO LA DIAN NO PUEDE CERTIFICAR QUE UN MUNICIPIO CARECE DE TRANSPORTE TERRESTRE
Aquí aparece el elemento central del Concepto 007812.
Parte de la consulta solicitaba a la DIAN certificar determinadas circunstancias relacionadas con la infraestructura y existencia de transporte terrestre.
La entidad se declaró incompetente para hacerlo.
El Decreto 087 de 2011 atribuye al Ministerio de Transporte funciones relacionadas con la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para los diferentes modos de transporte.
Por ello, la DIAN decidió trasladar al Ministerio de Transporte los numerales 1, 2 y 3 de la petición para que esa entidad resuelva lo correspondiente dentro de sus competencias.
La división funcional queda entonces así:
DIAN: determina las consecuencias tributarias frente al IVA.
Ministerio de Transporte: determina técnicamente la existencia o inexistencia de transporte terrestre organizado.
Una entidad no puede sustituir a la otra.
¿QUÉ PASA SI EL MUNICIPIO NO ESTÁ EN EL LISTADO DEL DECRETO?
No necesariamente queda excluido del beneficio.
La DIAN mantiene la doctrina según la cual puede reconocerse la exclusión respecto de un municipio diferente de los expresamente relacionados en el reglamento si se cree que allí no existe transporte terrestre organizado .
Pero precisamente porque estamos frente a un beneficio tributario —que debe interpretarse restrictivamente— no basta con una afirmación del contribuyente, de la aerolínea o de la propia DIAN.
La inexistencia de transporte terrestre organizado constituye una cuestión técnica y administrativa cuya certificación corresponde al Ministerio de Transporte.
EL CASO CONCRETO: LA MACARENA, META
El concepto contiene además una conclusión específica respecto del municipio de La Macarena, Meta .
La DIAN verificó que este municipio aparece expresamente relacionado en el artículo 1.3.1.13.16 del Decreto 1625 de 2016.
En consecuencia, señaló que:
“el servicio de transporte aéreo con origen o destino en el municipio de La Macarena (Meta) ostenta la calidad de excluido del IVA”.
La conclusión se formula sin perjuicio de la certificación que corresponde emitida al Ministerio de Transporte sobre la condición técnica analizada.
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos un vuelo:
Bogotá → La Macarena.
Como La Macarena se encuentra expresamente comprendida en la reglamentación examinada, el transporte aéreo de pasajeros en esa ruta puede recibir el tratamiento de servicio excluido de IVA bajo las condiciones señaladas por la norma.
Ahora supongamos una segunda ruta:
Bogotá → Municipio X.
Municipio X no aparece expresamente en el listado reglamentario, pero materialmente no dispone de transporte terrestre organizado.
No sería correcto concluir automáticamente:
“Como no aparece en el decreto, el tiquete necesariamente está gravado”.
La jurisprudencia recogida por la DIAN permite analizar la exclusión también para otros municipios, pero deberá acreditarse oficialmente la inexistencia del transporte terrestre organizado , materia cuya determinación corresponde al Ministerio de Transporte.
NO ES LO MISMO SERVICIO EXCLUIDO QUE SERVICIO EXENTO
Esta distinción sigue siendo fundamental.
Cuando un servicio está excluido del IVA , el impuesto no se genera sobre esa operación.
Pero ello no produce automáticamente los mismos efectos de una operación exenta respecto del IVA soportado en adquisiciones.
Por eso, para las empresas de transporte aéreo resulta necesario mantener correctamente diferenciadas las operaciones gravadas y excluidas y aplicar las reglas correspondientes a los impuestos descontables.
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina interesa directamente a aerolíneas y demás prestadores del servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros que operan rutas hacia o desde municipios en los cuales no existe transporte terrestre organizado.
También afecta a pasajeros y adquirentes de esos servicios, porque determina si el precio del transporte debe incorporar IVA.
Es relevante además para agencias de viajes, intermediarios, contadores y responsables de facturación de las compañías aéreas.
Finalmente, asigna una responsabilidad institucional concreta al Ministerio de Transporte , que es la autoridad competente para certificar la existencia o inexistencia de transporte terrestre organizado cuando esa determinación técnica sea necesaria.
NO DEBE EXTENDERSE ESTA EXCLUSIÓN A TODO SERVICIO RELACIONADO CON EL VIAJE
El concepto analiza específicamente el transporte aéreo nacional de pasajeros previsto en el numeral 10 del artículo 476 ET
Por ello, la exclusión no puede trasladarse automáticamente a otros servicios que puedan aparecer alrededor del viaje —servicios turísticos, hospedaje, intermediación u otras prestaciones— simplemente porque el pasajero tenga como destino un municipio beneficiario.
Cada servicio debe analizarse bajo su propia norma tributaria.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 007812, interno 681, mantiene tres reglas principales:
Primera: el transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas donde no exista transporte terrestre organizado puede estar excluido del IVA conforme al numeral 10 del artículo 476 ET
Segunda: aunque el Decreto 1625 de 2016 contiene un listado de territorios, la doctrina respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado admite que la exclusión pueda operar respecto de otros municipios cuando se demuestre que cumple materialmente la condición establecida por la ley.
Tercera: la DIAN no es competente para certificar si existe o no transporte terrestre organizado. Esa valoración corresponde al Ministerio de Transporte.
Para La Macarena, Meta , la DIAN reconoce expresamente que el municipio se encuentra incluido en la reglamentación vigente y que el transporte aéreo con origen o destino allí ostenta la condición de excluido, sin perjuicio de la certificación que corresponde al Ministerio.
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 007812, interno 681, del 6 de mayo de 2026.
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