DIAN CORRIGE SU DOCTRINA: LA COMPRAVENTA DE NAVES MAYORES QUE REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA NO CAUSA IMPUESTO DE TIMBRE
DIAN CORRIGE SU DOCTRINA: LA COMPRAVENTA DE NAVES MAYORES QUE REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA NO CAUSA IMPUESTO DE TIMBRE Fecha: 7 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007815, interno 687
DIAN CORRIGE SU DOCTRINA: LA COMPRAVENTA DE NAVES MAYORES QUE REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA NO CAUSA IMPUESTO DE TIMBRE
Fecha: 7 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007815, interno 687, de 2026 Publicación DIAN: 20 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto de timbre – naves mayores – embarcaciones – aeronaves – escritura pública – artículo 519 ET – corrección doctrinal
La DIAN corrigió expresamente una interpretación que había emitido en octubre de 2025. La entidad había afirmado que la compraventa de naves mayores cuya enajenación exige escritura pública estaba gravada con impuesto de timbre y sometida a retención. En mayo de 2026 reconoció que esa conclusión era inconsistente con el propio artículo 519 del Estatuto Tributario y aclaró que, cuando la escritura pública constituye solemnidad legal para la enajenación de la nave, no se causa impuesto de timbre .
¿QUÉ DOCTRINA ESTÁ CORRIGIENDO LA DIAN?
El antecedente es el Concepto 014620, interno 1792, del 28 de octubre de 2025 .
En ese pronunciamiento se habían formulado dos respuestas que terminaron siendo contradictorias.
En la primera, la DIAN explicó correctamente el alcance de la expresión “nave” utilizada para efectos del impuesto de timbre.
Pero al responder una segunda pregunta sostuvo que la compraventa de una nave mayor que requería escritura pública:
“está gravada con el impuesto de timbre”.
En el Concepto 007815 de 2026, la DIAN reconoce expresamente que esa segunda afirmación omitió considerar el supuesto de no causación contenido en el artículo 519 ET
¿QUÉ ESTABLECE EL ARTÍCULO 519 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 519 contiene las reglas generales de causación del impuesto de timbre y establece, además, un tratamiento particular para determinados documentos elevados a escritura pública.
La disposición excluye de la causación contemplada en ese supuesto a las escrituras públicas relacionadas con la enajenación de naves o la constitución de derechos reales sobre ellas, bajo las condiciones previstas legal y reglamentariamente.
El problema era entonces determinar qué debe entenderse por “nave” para esta norma.
La respuesta aparece en el artículo 1.4.1.1.4 del Decreto 1625 de 2016 . Para efectos del impuesto de timbre, comprende las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio cuya enajenación o constitución de derechos reales exige escritura pública como solemnidad .
LA ESCRITURA PÚBLICA ES PRECISAMENTE LA CLAVE
La corrección doctrinal puede resumirse así:
nave cuya enajenación requiere escritura pública como solemnidad → supuesto de no causación del artículo 519 ET
Por ello, la DIAN concluye ahora:
“no se causará el impuesto de timbre”
respecto de la compraventa de naves mayores cuya enajenación escritura requiera pública como solemnidad, en cuanto estas operaciones se encuentran comprendidas dentro del supuesto legal de no causación.
Esta precisión es importante porque la escritura pública no es el hecho que genera el impuesto en este supuesto . Al contrario, es precisamente una de las características utilizadas por la regulación para identificar las naves comprendidas dentro de la regla especial.
NO SE TRATA TÉCNICAMENTE DE UNA EXENCIÓN GENERAL
La DIAN tiene una precisión terminológica importante.
No afirma que exista una exención general para cualquier barco, embarcación o aeronave .
Habla de un supuesto de no causación delimitado por el inciso tercero del artículo 519 ET y por la definición reglamentaria de nave.
La diferencia importa.
No puede razonarse:
“Toda embarcación está exenta del impuesto de timbre.”
Debe comprobarse si el bien corresponde jurídicamente al concepto de nave utilizado por la regulación del impuesto de timbre y si su enajenación o la constitución del derecho real requiere escritura pública como solemnidad.
LA LEY 2133 DE 2021 TAMBIÉN DEBE TENERSE EN CUENTA
La DIAN advierte que la interpretación debe armonizarse con la Ley 2133 de 2021 , que desarrolló el régimen de abandono de naves y artefactos navales en Colombia y reguló el Registro Único Colombiano de Naves y Artefactos Navales.
Esa legislación contiene una definición amplia de nave como construcción flotante con medios propios de propulsión destinados a navegación por agua y utilizado, entre otras actividades, para transporte de pasajeros o carga, remolque, pesca comercial o industrial, recreo o deporte.
Sin embargo, para aplicar específicamente el impuesto de timbre no basta tomar aisladamente esa definición. Deberán integrarse con la definición reglamentaria utilizada por el régimen tributario y con el requisito de solemnidad correspondiente.
¿QUÉ OCURRE CON LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE?
La respuesta deriva de la corrección principal.
Si la operación se encuentra dentro del supuesto de no causación , no existe impuesto de timbre que deba ser retenido por esa operación.
Por eso también era incorrecta la afirmación anterior según la cual la compra estaba gravada y sometida a retención.
La retención es un mecanismo de recaudo de un impuesto causado; no puede utilizarse para crear una obligación tributaria que la norma sustancial establece que no se causa .
EJEMPLO PRÁCTICO
Una sociedad colombiana vende una nave mayor y, conforme a la legislación aplicable, la transferencia de propiedad debe realizarse mediante escritura pública.
Bajo la doctrina DIAN de octubre de 2025 podía haber concluido:
“Como existe escritura pública y la operación supera los presupuestos cuantitativos correspondientes, se causa impuesto de timbre y debe practicarse retención.”
Después del Concepto 007815 de 2026 esa conclusión ya no representa correctamente la doctrina oficial.
Primero debe identificarse que se trata de una nave comprendida en la definición aplicable y que la escritura pública constituye solemnidad para su enajenación.
Cumplido ese supuesto, la operación está dentro de la no causación establecida por el inciso tercero del artículo 519 ET
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina interesa directamente a propietarios, compradores y vendedores de naves mayores , empresas navieras, compañías aéreas cuando se tratan de aeronaves comprendidas en la definición aplicable, sociedades de transporte, financiadores y demás personas que intervengan en negocios de enajenación o constitución de derechos reales sobre estos bienes.
También es particularmente importante para notarios y agentes de retención , porque evita practicar la retención de impuesto de timbre sobre una operación respecto de la cual la propia legislación establece un supuesto de no causación.
No debe extenderse automáticamente a cualquier embarcación: primero debe comprobarse que jurídicamente corresponde al concepto de nave relevante para esta disposición.
ESTADO ACTUAL
Esta noticia requiere dejar claramente registrada la evolución doctrinal:
Concepto DIAN 014620, interno 1792, de 28 de octubre de 2025: afirmó en una de sus respuestas que la compra de naves mayores que requerían escritura pública estaba gravada con impuesto de timbre.
Concepto DIAN 007815, interno 687, de 7 de mayo de 2026: corrige y aclara esa conclusión , porque resultaba inconsistente con el inciso tercero del artículo 519 ET
La doctrina oficial vigente sostiene, por tanto, que la compraventa de naves mayores cuya enajenación requiere escritura pública como solemnidad no causa impuesto de timbre , cuando se encuentre dentro del supuesto delimitado por el artículo 519 ET y su reglamentación.
Esta corrección es especialmente importante para nuestro boletín porque evita conservar como regla actual una interpretación DIAN de 2025 que la propia entidad reconoció posteriormente como equivocada.
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 007815, interno 687, del 7 de mayo de 2026. La DIAN registra su publicación web el 20 de mayo de 2026 .
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