DIAN CAMBIA Y UNIFICA SU DOCTRINA SOBRE RETENCIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS: SI LA EMPRESA NO ESTÁ CALIFICADA COMO AUTORRETENEDORA DEL 2,5 %, EL PAGADOR DEBE APLICAR LAS REGLAS GENERALES DE RETENCIÓN CUAN
DIAN CAMBIA Y UNIFICA SU DOCTRINA SOBRE RETENCIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS: SI LA EMPRESA NO ESTÁ CALIFICADA COMO AUTORRETENEDORA DEL 2,5 %, EL PAGADOR DEBE APLICAR LAS REGLAS GENERAL
DIAN CAMBIA Y UNIFICA SU DOCTRINA SOBRE RETENCIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS: SI LA EMPRESA NO ESTÁ CALIFICADA COMO AUTORRETENEDORA DEL 2,5 %, EL PAGADOR DEBE APLICAR LAS REGLAS GENERALES DE RETENCIÓN CUANDO CORRESPONDA
Fecha: 19 de marzo de 2026 Concepto: DIAN 004595, interno 508, de 2026 Publicación DIAN: 30 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Retención en la fuente – servicios públicos domiciliarios – energía eléctrica – comercialización de energía – autorretención del 2,5 % – autorretención especial de renta – agentes de retención – unificación y revocatoria de doctrina.
¿A QUIÉNES LES COMPETE?
El Concepto DIAN 004595 de 2026 interesa directamente a:
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; empresas comercializadoras de energía eléctrica; empresas que desarrollan actividades complementarias de los servicios públicos; personas y empresas que realizan pagos o abonos en cuenta a prestadores de servicios públicos; agentes de retención en la fuente; empresas calificadas por la DIAN como autorretenedoras; sociedades sometidas a la autorretención especial del impuesto sobre la renta; contadores, revisores fiscales y responsables tributarios que deben determinar cuál mecanismo de retención corresponde aplicar.
La doctrina debe ser revisada especialmente por quienes venían aplicando la interpretación anterior según la cual, si la empresa prestadora del servicio público domiciliario no estaba autorizada como autorretenedora, tampoco debía practicar retención el pagador.
La DIAN abandonó expresamente esa interpretación.
La nueva regla distingue:
empresa prestadora calificada para la autorretención del 2,5 % → practica esa autorretención;
empresa no calificada → no practica esa autorretención especial, pero el pagador debe revisar y aplicar las reglas generales de retención en la fuente cuando corresponda.
¿QUÉ OCURRIÓ?
La DIAN recibió solicitudes para reconsiderar y unificar su doctrina sobre la retención en la fuente aplicable a operaciones relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Existía una dificultad real.
Durante años la entidad había sostenido que, si una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no estaba autorizada por la DIAN para practicar la autorretención especial correspondiente, no procedía tampoco la retención por parte del pagador.
Posteriormente aparecieron pronunciamientos que conducían a una interpretación diferente.
Además, surgieron dudas específicas sobre la comercialización de energía entre empresas prestadoras de servicios públicos.
La DIAN decidió entonces reconstruir completamente el régimen y unificarlo mediante el Concepto 004595 de 2026.
La conclusión modifica de manera importante la doctrina anterior.
- EXISTEN DOS AUTORRETENCIONES DIFERENTES QUE NO DEBEN CONFUNDIRSE
Para comprender el concepto debemos separar desde el comienzo dos mecanismos:
AUTORRETENCIÓN POR SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Regulada por el:
artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016.
Tarifa:
2,5 %.
AUTORRETENCIÓN ESPECIAL A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Regulada principalmente por los:
artículos 1.2.6.6, 1.2.6.7 y 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016.
Su tarifa depende de la actividad económica correspondiente.
Para la actividad de:
comercialización de energía eléctrica —CIIU 3514—
la tarifa analizada por la DIAN en este concepto era:
1,60 %.
No son la misma autorretención.
Y bajo determinadas condiciones pueden operar conjuntamente.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 1.2.4.4.11 DEL DECRETO 1625 DE 2016?
Esta disposición regula específicamente la:
autorretención en la fuente para servicios públicos.
Establece que los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias están sometidos a una tarifa del:
2,5 %
sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta.
Pero la norma no ordena que cualquier empresa prestadora practique automáticamente esta autorretención.
La DIAN identifica tres condiciones:
Primera: el pago o abono debe corresponder a servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias reguladas por la Ley 142 de 1994 y normas concordantes.
Segunda: el servicio puede prestarse a cualquier tipo de usuario.
Tercera: la empresa prestadora debe estar calificada por la DIAN como autorretenedora mediante resolución de carácter general.
Las tres condiciones deben cumplirse.
- LA AUTORRETENCIÓN DEL 2,5 % NO DEPENDE DE QUE EL USUARIO SEA FINAL
Este punto había producido discusiones anteriores.
La DIAN unifica ahora su posición:
la expresión normativa:
“prestados a cualquier tipo de usuario”
no permite restringir la autorretención únicamente a operaciones con usuarios finales.
Por tanto, cuando se cumplen las demás condiciones, la regla puede operar aunque el receptor del servicio sea otro agente empresarial.
Esto resulta particularmente relevante en el sector eléctrico, donde existen operaciones entre diferentes prestadores y comercializadores.
- ¿QUÉ PASA SI LA EMPRESA NO ESTÁ CALIFICADA COMO AUTORRETENEDORA?
Aquí aparece el principal cambio doctrinal.
La DIAN concluye:
si la empresa de servicios públicos no ha sido calificada por la DIAN para practicar la autorretención del artículo 1.2.4.4.11, entonces:
no puede aplicar la autorretención del 2,5 %.
Pero esto no significa que el pago quede automáticamente excluido de retención.
En ese caso deben aplicarse:
las reglas generales de retención en la fuente, junto con las excepciones legalmente establecidas.
Si quien efectúa el pago tiene la calidad de agente retenedor y no existe una excepción aplicable, deberá practicar la retención correspondiente conforme al régimen general.
Esta conclusión reemplaza la doctrina anterior que entendía que la ausencia de calificación como autorretenedor producía también ausencia de retención por parte del pagador.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 368 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 368 del Estatuto Tributario determina quiénes son agentes de retención en la fuente.
Comprende, bajo las condiciones previstas legalmente, entidades de derecho público, fondos, consorcios, comunidades organizadas, uniones temporales y demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención correspondiente.
Su función dentro del Concepto 004595 es esencial.
Cuando no puede utilizarse la regla especial de autorretención del 2,5 %, debe preguntarse:
¿quien efectúa el pago tiene jurídicamente la condición de agente de retención?
Si la respuesta es afirmativa, debe analizarse el régimen general.
Por tanto, la ausencia de autorretención especial no elimina por sí sola la posible obligación del pagador.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 369 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 369 del Estatuto Tributario establece determinados casos en los cuales no se efectúa retención en la fuente.
La DIAN lo considera especialmente relevante para resolver esta materia porque contiene excepciones relacionadas con el sector de servicios públicos y energía.
Entre los supuestos examinados se encuentran:
pagos o abonos en cuenta efectuados a entidades intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
y
determinadas transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía.
Por eso la nueva doctrina no puede resumirse diciendo:
“si no hay autorretención del 2,5 %, siempre retiene el pagador”.
La regla correcta es:
si no procede la autorretención especial del 2,5 %, se aplican las reglas generales de retención, incluidas sus excepciones.
- PRIMER ESCENARIO: EMPRESA CALIFICADA POR LA DIAN
Supongamos que una empresa presta un servicio público domiciliario o una actividad complementaria.
Además:
está calificada por la DIAN como autorretenedora para efectos del artículo 1.2.4.4.11.
En este escenario:
la empresa prestadora practica la autorretención del 2,5 %.
La regla opera independientemente de que el usuario sea final o no, siempre que se trate efectivamente de un servicio público domiciliario o actividad complementaria comprendida por la disposición.
- SEGUNDO ESCENARIO: EMPRESA NO CALIFICADA POR LA DIAN
Ahora supongamos que la empresa presta exactamente el mismo servicio, pero:
no está calificada por la DIAN para practicar la autorretención del artículo 1.2.4.4.11.
En este caso:
no procede la autorretención del 2,5 %.
Pero el análisis continúa.
Debe verificarse si el pagador:
es agente de retención conforme al artículo 368 E.T.
y si:
existe o no alguna excepción del artículo 369 E.T. u otra disposición aplicable.
Si el pagador es agente retenedor y no existe una excepción:
debe practicar la retención conforme a las reglas generales.
Este es el cambio doctrinal fundamental de marzo de 2026.
- TERCER ESCENARIO: EL PAGO NO CORRESPONDE A UN SERVICIO PÚBLICO NI A UNA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA
También puede ocurrir que una empresa tenga naturaleza de prestadora de servicios públicos, pero el pago concreto que recibe no corresponda a un servicio público domiciliario ni a una actividad complementaria.
La naturaleza de la empresa no transforma automáticamente todos sus ingresos en ingresos por servicios públicos.
En ese escenario:
no se aplica el artículo 1.2.4.4.11.
El pago queda sometido a las reglas generales de retención que correspondan según su verdadera naturaleza jurídica y económica.
Nuevamente, debe analizarse la operación, no solamente la identidad del receptor.
- ¿POR QUÉ LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ES UNA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA?
La DIAN acude al artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994.
Esta disposición define el servicio público domiciliario de energía eléctrica y establece que la Ley 142 también se aplica a determinadas actividades complementarias.
Entre ellas se encuentra expresamente la:
comercialización de energía.
También comprende, dentro del marco legal correspondiente:
generación; transformación; interconexión; transmisión; comercialización.
Por tanto, para efectos del análisis de la autorretención del artículo 1.2.4.4.11, la comercialización de energía no puede excluirse simplemente porque exista una operación entre empresas del propio sector.
- LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA PUEDE ESTAR SOMETIDA A OTRA AUTORRETENCIÓN
Aquí aparece la segunda parte importante del concepto.
Además de la autorretención del 2,5 % para servicios públicos, existe la:
autorretención especial a título del impuesto sobre la renta.
Esta se encuentra regulada por el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.
La norma determina qué contribuyentes tienen la calidad de autorretenedores dentro de este mecanismo especial.
Entre sus destinatarios se encuentran determinadas sociedades nacionales y asimiladas, establecimientos permanentes y otras entidades que cumplan las condiciones expresamente establecidas.
No depende de la misma calificación administrativa utilizada para la autorretención del 2,5 %.
Son mecanismos jurídicamente distintos.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 1.2.6.8 DEL DECRETO 1625 DE 2016?
El artículo 1.2.6.8 establece las tarifas de la autorretención especial a título del impuesto sobre la renta de acuerdo con la actividad económica principal desarrollada por el contribuyente.
Para la actividad:
CIIU 3514 – Comercialización de energía eléctrica
la tarifa vigente que analiza el Concepto 004595 era:
1,60 %.
Por tanto, una empresa comercializadora de energía que cumpla las condiciones del artículo 1.2.6.6 debe analizar esta autorretención especial independientemente de la autorretención del 2,5 %.
- LAS DOS AUTORRETENCIONES PUEDEN COEXISTIR
Esta es otra conclusión importante de la DIAN.
Si una empresa comercializadora de energía:
está calificada para practicar la autorretención del 2,5 % del artículo 1.2.4.4.11
y simultáneamente:
cumple las condiciones de la autorretención especial de los artículos 1.2.6.6 y siguientes,
las dos autorretenciones pueden resultar aplicables conjuntamente.
Es decir:
2,5 % — autorretención por servicios públicos
más
1,60 % — autorretención especial correspondiente a la actividad de comercialización de energía, bajo las condiciones normativas aplicables.
No debe interpretarse que una sustituye automáticamente a la otra.
- EJEMPLO: COMERCIALIZADORA CALIFICADA PARA AMBOS MECANISMOS
Supongamos, únicamente para visualizar la estructura jurídica, un pago o abono en cuenta de:
$100.000.000
correspondiente a una operación de comercialización de energía.
La empresa receptora:
está calificada para la autorretención del artículo 1.2.4.4.11
y
cumple los requisitos para la autorretención especial del artículo 1.2.6.6.
Autorretención por servicios públicos:
$100.000.000 × 2,5 % = $2.500.000.
Autorretención especial, tomando la tarifa del 1,60 % analizada por el concepto:
$100.000.000 × 1,60 % = $1.600.000.
El ejemplo muestra que los mecanismos responden a normas diferentes y, cuando concurren sus presupuestos, la DIAN considera que pueden operar conjuntamente.
- SI NO PROCEDE EL 2,5 %, PUEDE SEGUIR EXISTIENDO LA AUTORRETENCIÓN ESPECIAL
Supongamos ahora que la empresa comercializadora de energía:
no está calificada por la DIAN para la autorretención del 2,5 %, pero sí cumple los requisitos del artículo 1.2.6.6.
En ese escenario:
no practica el 2,5 % del artículo 1.2.4.4.11.
Pero puede continuar obligada a practicar:
la autorretención especial de renta correspondiente a su actividad económica.
Paralelamente, respecto del pago recibido, deben examinarse las reglas generales de retención que correspondan al pagador.
Esta separación evita tratar todos los mecanismos de recaudo anticipado como si fueran uno solo.
- ¿QUÉ PASA CON LAS EMPRESAS INTERVENIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS?
La DIAN establece una regla particular.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran dentro de las excepciones contempladas por el artículo 369 del Estatuto Tributario en los términos allí establecidos.
La doctrina concluye igualmente que estas empresas no están sometidas a la autorretención especial correspondiente bajo la regla examinada.
Por tanto, antes de practicar cualquier retención debe verificarse si existe una situación de intervención que active la excepción legal.
- LA DIAN REVOCÓ EXPRESAMENTE UNA LARGA LÍNEA DOCTRINAL
Este es uno de los elementos que hacen especialmente importante esta noticia.
El Concepto 004595 no se limita a explicar nuevamente las normas.
La DIAN decidió revocar expresamente doctrina anterior.
Entre los pronunciamientos revocados se encuentran:
Concepto 020429 del 8 de abril de 2002;
Concepto 0002 del 6 de junio de 2002;
Oficio 008526 de 2005;
Oficio 075750 de 2013;
Oficio 904957, interno 184, del 31 de mayo de 2021;
Oficio 915477, interno 605, de diciembre de 2021;
Concepto 006908, interno 811, del 24 de septiembre de 2024;
y
Concepto 004862, interno 548, de abril de 2025.
También revocó:
la doctrina que resulte contraria a la nueva interpretación.
Por tanto, no es correcto continuar utilizando estos pronunciamientos anteriores como si reflejaran la posición vigente de la DIAN.
- ¿QUÉ CAMBIÓ EXACTAMENTE FRENTE A LA DOCTRINA ANTERIOR?
La diferencia puede resumirse así:
DOCTRINA ANTERIOR
En varios pronunciamientos se entendía que:
si el prestador no estaba autorizado como autorretenedor del régimen especial de servicios públicos → no había autorretención y tampoco debía practicar retención el pagador.
DOCTRINA UNIFICADA DE 2026
Ahora la DIAN sostiene:
si el prestador no está calificado para la autorretención del 2,5 % → no procede esa autorretención especial; pero deben aplicarse las reglas generales de retención en la fuente y sus excepciones.
La diferencia es sustancial.
La ausencia de calificación dejó de funcionar doctrinalmente como una razón suficiente para que el pago quedara por fuera de todo mecanismo de retención.
- LA IDENTIDAD DEL USUARIO YA NO ES EL CRITERIO DECISIVO
Otra regla que queda unificada es que la autorretención del 2,5 % puede operar cuando el servicio público o actividad complementaria se presta:
a cualquier tipo de usuario.
Por tanto, no debe construirse la decisión exclusivamente preguntando:
“¿el comprador es un usuario final?”
La pregunta correcta es:
¿el pago corresponde jurídicamente a un servicio público domiciliario o actividad complementaria comprendida por la norma y se cumplen los demás requisitos del artículo 1.2.4.4.11?
Esto resulta particularmente importante para operaciones entre empresas del sector energético.
- PROCEDIMIENTO PRÁCTICO DESPUÉS DEL CONCEPTO 004595
Para determinar correctamente la retención puede seguirse esta secuencia:
PRIMERO
Identificar la verdadera naturaleza del pago.
¿Corresponde a un servicio público domiciliario o actividad complementaria?
SEGUNDO
Verificar si la empresa receptora está calificada por la DIAN para la autorretención del artículo 1.2.4.4.11.
Si sí:
analizar y aplicar el 2,5 % cuando se cumplan las condiciones.
Si no:
pasar al régimen general de retención.
TERCERO
Determinar si el pagador tiene la calidad de agente retenedor conforme al artículo 368 E.T.
CUARTO
Verificar las excepciones del artículo 369 E.T. y demás disposiciones aplicables.
QUINTO
Analizar separadamente si la empresa receptora está sometida a la autorretención especial del artículo 1.2.6.6.
SEXTO
Identificar la tarifa correspondiente a su actividad económica conforme al artículo 1.2.6.8.
Este procedimiento evita confundir tres preguntas distintas:
retención practicada por el pagador;
autorretención especial de servicios públicos;
y
autorretención especial a título de renta.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El Concepto DIAN 004595 de 2026 representa una unificación y modificación relevante de la doctrina oficial sobre servicios públicos domiciliarios y energía eléctrica.
La conclusión principal es:
la ausencia de calificación de la empresa prestadora como autorretenedora del 2,5 % no convierte automáticamente el pago en una operación sin retención.
Cuando no procede ese mecanismo especial deben analizarse:
el régimen general de retención;
la condición del pagador como agente retenedor;
y
las excepciones del artículo 369 E.T.
Además, para comercialización de energía debe estudiarse separadamente la autorretención especial del impuesto sobre la renta.
Por ello una sola operación puede involucrar diferentes mecanismos de recaudo y no puede resolverse simplemente preguntando si la empresa aparece o no como autorretenedora de servicios públicos.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 004595, interno 508, del 19 de marzo de 2026 constituye la doctrina unificada de la DIAN sobre las materias específicamente analizadas en el documento y fue publicado oficialmente el 30 de marzo de 2026.
La DIAN revocó expresamente los pronunciamientos anteriores incompatibles con esta interpretación. La propia Compilación Jurídica marca, por ejemplo, los Conceptos 004862 de 2025 y 006908 de 2024 y los Oficios 904957 y 915477 de 2021 como revocados por el Concepto 004595 de 2026.
Las reglas centrales que permanecen son:
Autorretención de servicios públicos: 2,5 %, cuando concurren los requisitos del artículo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016.
Prestador no calificado para esa autorretención: no practica el 2,5 %, pero el pagador debe aplicar las reglas generales de retención cuando corresponda, considerando las excepciones legales.
Comercialización de energía: constituye actividad complementaria del servicio de energía para estos efectos.
Autorretención especial de renta: debe analizarse separadamente y puede coexistir con la autorretención de servicios públicos cuando concurran los requisitos de ambas.
Tarifa para comercialización de energía CIIU 3514 analizada en el concepto: 1,60 %, expresamente identificada por la DIAN como la tarifa vigente al momento de expedición del concepto.
Esta noticia no contiene valores expresados en UVT que requieran conversión a pesos.
FUENTES OFICIALES
Concepto DIAN 004595, interno 508, del 19 de marzo de 2026.
Estatuto Tributario: artículos 368 y 369.
Ley 142 de 1994: artículo 14, particularmente la definición aplicable al servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias.
Decreto 1625 de 2016: artículos 1.2.4.4.11, 1.2.6.6, 1.2.6.7 y 1.2.6.8.
Doctrina expresamente revocada: Conceptos y Oficios identificados por la DIAN en el numeral 20 del Concepto 004595 de 2026.
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