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DIAN CAMBIA SU DOCTRINA SOBRE DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE: QUIEN SOPORTÓ ECONÓMICAMENTE UNA RETENCIÓN INDEBIDA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE A LA DIAN SI EL AGENTE RETENEDOR NO LE REINTEGRA EL DIN

DIAN CAMBIA SU DOCTRINA SOBRE DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE: QUIEN SOPORTÓ ECONÓMICAMENTE UNA RETENCIÓN INDEBIDA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE A LA DIAN SI EL AGENTE RETENEDOR NO

DIAN CAMBIA SU DOCTRINA SOBRE DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE: QUIEN SOPORTÓ ECONÓMICAMENTE UNA RETENCIÓN INDEBIDA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE A LA DIAN SI EL AGENTE RETENEDOR NO LE REINTEGRA EL DINERO

Fecha: 9 de julio de 2026 Concepto: DIAN 012925, interno 1204, de 2026 Publicación DIAN: 17 de julio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Procedimiento tributario – impuesto de timbre – retenciones indebidas o en exceso – pago de lo no debido – devolución – legitimación del sujeto pasivo económico

La DIAN efectuó un cambio expreso de doctrina sobre quién puede solicitar la devolución de una retención del impuesto de timbre practicada indebidamente o en exceso. La entidad reconoce ahora que, aunque el primer obligado a devolver el dinero continúa siendo el agente retenedor , esa vía no puede convertirse en una barrera absoluta: si el agente niega el reintegro, no responde o materialmente no puede efectuarlo, quien realmente soportó la disminución de su patrimonio puede acudir ante la DIAN mediante el procedimiento de devolución de pagos en exceso o de lo no debido al artículo 850 del Estatuto Tributario.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina se dirige a las personas naturales o jurídicas que hayan soportado económicamente una retención en la fuente a título del impuesto de timbre nacional que posteriormente resulte excesiva o cuidado de fundamento legal. .

También afecta directamente a los agentes retenedores del impuesto de timbre. , pues estos continúan siendo la primera instancia para solicitar el reintegro.

No significa que cualquier persona pueda solicitar directamente una devolución a la DIAN. El concepto exige demostrar que quien presenta la solicitud fue realmente el sujeto cuyo patrimonio resultó disminuido, que el dinero ingresó al fisco y que la vía ordinaria ante el agente retenedor fue intentada pero resultó infructuosa, imposible o insuficiente.

LA VÍA ORDINARIA SIGUE SIENDO SOLICITAR EL DINERO AL AGENTE RETENEDOR

El artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 regula específicamente el reintegro de las retenciones del impuesto de timbre practicadas en exceso o indebidamente.

La persona afectada debe presentar una solicitud escrita al agente retenedor y aportar las pruebas correspondientes.

El agente es el primer llamado a verificar si la retención fue improcedente porque fue quien la practicó, expidió el certificado y declaró o consignaó los valores ante la Administración. Si determina que procede el reintegro, puede devolver el dinero y posteriormente descontarlo de las retenciones que deba declarar y consignar, siguiendo el procedimiento reglamentario.

Por tanto, el Concepto 012925 no elimina ni sustituye este procedimiento .

Lo que cambia es lo que ocurre cuando esa primera vía fracasa.

¿QUÉ SUCEDÍA CON LA DOCTRINA ANTERIOR?

El Concepto DIAN 003541, interno 317, del 5 de marzo de 2026 , había sostenido que, cuando no pudiera utilizarse el mecanismo del artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625, la devolución ante la DIAN solamente podía promoverla el agente retenedor y no la persona que había soportado económicamente la retención.

El problema era evidente: podía existir un tributo efectivamente pagado al Estado sin fundamento jurídico, pero la persona que sufría la disminución patrimonial podía quedar sin un mecanismo efectivo de recuperación si el agente retenedor no colaboraba.

El Concepto 012925 reconsidera expresamente esa posición.

EL ARTÍCULO 850 ET ABRE UNA SEGUNDA VÍA

El artículo 850 del Estatuto Tributario establece el derecho a obtener la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido efectuados por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que sea el concepto del pago, siguiendo el procedimiento aplicable a las devoluciones.

La DIAN conecta esta disposición con el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016 , que regula la solicitud de devolución de pagos en exceso y de lo no debido.

De esta manera aparecen dos etapas claramente diferenciadas:

Primera vía: solicitud de reintegro ante el agente retenedor.

Vía excepcional: solicitud directamente ante la DIAN conforme al artículo 850 ET, cuando el mecanismo anterior no permitió recuperar el dinero.

LA DIAN RECONOCE LA LEGITIMACIÓN DEL SUJETO QUE REALMENTE SOPORTÓ EL IMPUESTO

Esta es la modificación doctrinal de mayor importancia.

La DIAN señala que la legitimación material del sujeto pasivo económico debe analizarse caso por caso .

Cuando una retención carente de fundamento legal ingresó efectivamente al fisco y quien soportó económicamente el pago no puede obtener su devolución del agente retenedor, esa persona puede intervenir directamente ante la Administración mediante el artículo 850 ET

La DIAN fundamenta esta solución en dos principios: legalidad tributaria y prohibición del enriquecimiento sin causa .

En otras palabras, la existencia de dificultades procesales entre retenido y retenedor no puede convertirse en fundamento para que el Estado conserve definitivamente una suma que jurídicamente no debe recibir.

LA DIAN SE APOYA EN UNA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE ICA

Hay un elemento especialmente importante en esta doctrina: para modificar su interpretación, la DIAN utiliza como criterio orientador una sentencia relacionada con retenciones territoriales del impuesto de industria y comercio –ICA– .

Se trata de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2023, expediente 26701 , demandante ACPM Ltda. contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

La DIAN no afirma que el caso de ICA y el de timbre sean idénticos.

Lo que identifica es una razón jurídica trasladable : el ordenamiento no puede dejar sin mecanismo de restitución a quien sufrió una disminución patrimonial como consecuencia de una prestación tributaria que no era jurídicamente debida.

Esta precisión es importante porque conserva correctamente la identidad fáctica del precedente: la sentencia trataba de ICA territorial , mientras que el concepto resuelve un problema de impuesto nacional de timbre . La DIAN utiliza la regla jurisprudencial como orientación para resolver el vacío procesal, no como si ambos tributos fueran el mismo supuesto.

NO BASTA DECIR QUE EL AGENTE RETENEDOR NO DEVOLVIÓ EL DINERO

La apertura de esta vía directa tampoco significa que la DIAN deba devolver automáticamente cualquier suma reclamada.

El Concepto 012925 establece unos requisitos probatorios mínimos.

El solicitante debe acreditar, entre otros elementos:

la retención efectivamente practicada;

su declaración o consignación al fisco;

el soporte de la operación que originó la retención;

la solicitud previa presentada al agente retenedor;

y la negativa, imposibilidad o falta de reintegro.

Además, la DIAN debe verificar la oportunidad de la solicitud , la suficiencia de las pruebas y que no exista posibilidad de una doble recuperación del mismo dinero.

Por tanto, el nuevo criterio amplía la legitimación para solicitar la devolución, pero no elimina los controles probatorios.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE PROBAR QUE EL DINERO LLEGÓ AL FISCO?

Porque debe diferenciarse entre una suma simplemente descontada por un particular y una verdadera prestación tributaria que ingresó al Estado.

El artículo 850 ET opera respecto de pagos en exceso o de lo no debido .

Por ello, cuando el sujeto pasivo económico acude directamente a la Administración, la DIAN debe verificar la trazabilidad del dinero y determinar que la retención efectivamente fue declarada o consignada.

Esto también permite evitar que se produzca una devolución estatal cuando el dinero nunca ingresó al fisco o cuando ya fue recuperado por otra vía.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que una empresa celebre una operación por la cual otra sociedad le practica $20 millones de retención a título de impuesto de timbre .

Posteriormente se establece que la retención no tenía fundamento legal.

La empresa afectada solicitó al agente retenedor la devolución de los $20 millones.

Si el retenedor verifica el error y devuelve el dinero, operará normalmente el mecanismo del artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625.

Pero supongamos que el agente retenedor se niega, no resuelve la solicitud o materialmente ya no puede efectuar el reintegro.

Con la doctrina anterior podía surgir el problema de que la empresa que realmente perdió los $20 millones no estuviera legitimada para reclamarlos directamente ante la DIAN.

Con el Concepto 012925, esa situación cambia.

Si demuestra que la retención fue practicada, que el dinero ingresó al fisco, que la operación no generaba jurídicamente ese impuesto y que previamente intentó obtener el reintegro del retenedor sin éxito, puede solicitar que la DIAN analice la devolución como pago de lo no debido o en exceso conforme al artículo 850 ET

LA DOCTRINA EVITA DOS EXTREMOS

La propia DIAN explica que su nueva interpretación busca evitar dos resultados igualmente incorrectos.

El primero sería eliminar al agente retenedor como primer responsable del reintegro .

Eso no ocurre: continúa siendo la vía inicial y ordinaria.

El segundo sería sostener que, si esa vía fracasa, el sujeto que efectivamente soportó el tributo queda definitivamente sin mecanismo para recuperar su dinero .

Eso es precisamente lo que la nueva doctrina corrige.

La estructura resultante es entonces:

Retención indebida o excesiva → solicitud al agente retenedor → reintegro, si procede.

Si el reintegro es negado, no resuelto o materialmente imposible → artículo 850 ET → solicitud ante la DIAN → prueba de la retención, ingreso al fisco, operación, reclamación previa y ausencia de doble recuperación.

LA DIAN RECONSIDERA EXPRESAMENTE VARIOS CONCEPTOS ANTERIORES

No estamos ante una simple aclaración.

El Concepto 012925 reconsidera expresamente:

los párrafos 13, 14, 15 y 19 del Concepto 003541, interno 317, del 5 de marzo de 2026;

el párrafo 15 del Concepto 13278 de 2025;

el párrafo 15 del Concepto 14620 de 2025;

y, además, toda doctrina de la DIAN que sostuviera que, cuando no pudiera aplicarse el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625, solamente el agente retenedor podía solicitar ante la DIAN la devolución de la retención de timbre .

Por eso esta noticia constituye un verdadero cambio doctrinal .

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 012925, interno 1204, del 9 de julio de 2026 , fue publicado oficialmente el 17 de julio de 2026 y forma parte de las novedades jurídicas seleccionadas por la entidad para esos meses.

El criterio aplicable queda así: el agente retenedor continúa siendo el primer obligado a efectuar el reintegro de una retención del impuesto de timbre practicada en exceso o indebidamente. Sin embargo, cuando ese reintegro sea negado, no sea resuelto o resulte materialmente imposible, el sujeto pasivo económico puede acudir directamente ante la DIAN para que su solicitud sea analizada mediante el procedimiento del artículo 850 del Estatuto Tributario .

La devolución no es automática: debe acreditarse suficientemente el pago, su ingreso al fisco, la improcedencia de la retención, la reclamación previa al retenedor, la oportunidad de la solicitud y la inexistencia de una doble recuperación.

Consultar el Concepto DIAN 012925, interno 1204, de 2026 en la fuente oficial

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