DIAN ACLARA QUE UNA SOCIEDAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NO QUEDA AUTOMÁTICAMENTE EXCLUIDA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO: LA ADMINISTRACIÓN POR LA SAE NO EQUIVALE A INTERVENCIÓN ESTAT
DIAN ACLARA QUE UNA SOCIEDAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NO QUEDA AUTOMÁTICAMENTE EXCLUIDA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO: LA ADMINISTRACIÓN POR LA SAE NO EQUIVALE
DIAN ACLARA QUE UNA SOCIEDAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NO QUEDA AUTOMÁTICAMENTE EXCLUIDA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO: LA ADMINISTRACIÓN POR LA SAE NO EQUIVALE A INTERVENCIÓN ESTATAL POR INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Fecha: 6 de julio de 2026 Concepto: DIAN 011457, interno 1084, de 2026 Publicación DIAN: 21 de julio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto al patrimonio – extinción de dominio – medidas cautelares – SAE – FRISCO – depositario provisional – intervención estatal – patrimonio líquido
La DIAN resolvió una cuestión especialmente compleja del impuesto al patrimonio de 2026: qué sucede cuando una sociedad se encuentra afectada por cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio y su administración y representación han quedado a cargo de un depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales –SAE–.
La conclusión fue que esa circunstancia no convierte automáticamente a la sociedad en una empresa “intervenida por el Estado” para efectos de la exclusión establecida en el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario . La extinción de dominio y la intervención administrativa derivada de funciones de inspección, vigilancia y control pertenecen a espacios jurídicos diferentes.
¿A QUIÉNES LES APLICA?
El concepto interesa directamente a sociedades contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta cuyos bienes o administración se encuentren afectados por medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio , particularmente cuando la SAE, como administradora del FRISCO, haya designado un depositario provisional.
También es relevante para los propios depositarios provisionales , porque la administración de los bienes no elimina las obligaciones tributarias asociadas a la sociedad y existe un deber específico de velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y obligaciones correspondientes.
EL PROBLEMA NO ERA SI EXISTÍA UNA ACTUACIÓN DEL ESTADO, SINO QUÉ CLASE DE ACTUACIÓN ERA
El numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario , en la regulación aplicable al impuesto al patrimonio de 2026, excluyó determinados sujetos y dispuso que no serían sujetos pasivos, entre otras, las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado .
La sociedad analizada también estaba alguna vez a una actuación estatal.
Pero allí aparece la distinción central del concepto:
actuación estatal no significa necesariamente intervención estatal derivada de inspección, vigilancia y control.
La DIAN se negoció a tratar ambos fenómenos como equivalentes.
UNA MEDIDA CAUTELAR DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NO ELIMINA LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD
La DIAN recordó primero una conclusión de su Concepto 000753 de 2026 : los contribuyentes cuyos bienes se encuentran afectados por medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio deben considerar esos bienes para efectos del impuesto al patrimonio cuando jurídicamente corresponden, aunque durante la medida no puedan ejercer plenamente su administración o recibir directamente sus frutos.
El Concepto 011457 desarrolla esa idea y afirma que la existencia de la medida cautelar:
no eliminar la personalidad jurídica de la sociedad , y
no la excluye automáticamente del régimen ordinario de obligaciones tributarias que le resulte aplicable.
La medida puede modificar quién administra, dispone o gestiona los bienes.
Pero eso no significa, por sí mismo, que haya desaparecido el sujeto tributario.
LA DIAN DIFERENCIA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Para determinar el alcance de la exclusión, la DIAN reconstruye jurídicamente qué significan estas funciones administrativas.
Apoyándose en jurisprudencia constitucional y en doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, distingue:
Inspección: permite solicitar y verificar información o documentos y desarrollar actividades de comprobación.
Vigilancia: supone seguimiento y evaluación de las actuaciones del sujeto vigilado.
Control: comprende la posibilidad de ordenar correctivos frente a irregularidades o situaciones críticas y, dentro del marco legal correspondiente, adoptar decisiones obligatorias.
Estas funciones deben encontrarse expresamente atribuidas por la Constitución o la ley a una autoridad administrativa competente .
La exclusión tributaria se refiere a una intervención estatal que provenga precisamente de ese tipo de funciones.
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO TIENE NATURALEZA JURÍDICA DIFERENTE
La DIAN contrasta esas funciones administrativas con la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio– .
Su artículo 15 define la extinción de dominio como una consecuencia patrimonial respecto de bienes vinculados a los presupuestos establecidos legalmente, que puede terminar con una declaración de titularidad a favor del Estado mediante sentencia y sin contraprestación o compensación para el afectado.
Además, los artículos 17 y 18 caracterizan la acción como:
constitucional, pública, jurisdiccional, directa, real, patrimonial y autónoma.
Ese origen es decisivo.
Una medida cautelar decretada dentro de ese proceso no nace del ejercicio administrativo de inspección, vigilancia y control sobre una empresa .
Nace dentro de una acción jurisdiccional de extinción de dominio.
Por eso la DIAN concluye que ambos fenómenos no pueden equipararse simplemente porque en los dos interviene el Estado.
QUE LA SAE ADMINISTRE LA EMPRESA TAMPOCO CAMBIA ESA NATURALEZA
La SAE administra el FRISCO , y el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 permite que actúe como secuestre o depositaria de bienes sometidos a medidas cautelares.
Uno de los mecanismos previstos legalmente para administrar esos bienes es el depósito provisional .
El artículo 99 de la Ley 1708 define ese mecanismo y permite designar una persona natural o jurídica para administrar, cuidar, mantener y custodio los bienes, procurando además que continúe siendo productivos y generadores de empleo.
Cuando se trata de sociedades, el depositario provisional debe cumplir las obligaciones propias de los administradores previstas en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995 y queda sujeto al correspondiente régimen de responsabilidad.
Pero nuevamente:
administrar por disposición del régimen de extinción de dominio no transforma esa actuación en una intervención administrativa derivada de inspección, vigilancia y control.
LA DIAN FORMULA UNA REGLA QUE PUEDE SER IMPORTANTE EN OTROS CASOS
El Concepto 011457 contiene una afirmación particularmente útil:
“no toda actuación estatal que limite la administración, disposición o explotación de bienes equivale a una intervención administrativa”.
La DIAN exige algo adicional: para aplicar la exclusión del artículo 292-3, la intervención debe provenir específicamente del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la Constitución o la ley a una autoridad nacional competente .
La diferencia puede representarse así:
Estado limita o administra bienes → no basta.
La autoridad nacional interviene una empresa en ejercicio de funciones legales de inspección, vigilancia y control → puede configurarse el supuesto específico de exclusión, si concurren los demás requisitos legales.
La naturaleza jurídica de la actuación estatal es, por tanto, determinante.
¿CUÁNDO DEBE PAGAR IMPUESTO AL PATRIMONIO LA SOCIEDAD SOMEIDA A LA MEDIDA CAUTELAR?
La DIAN concluye que si la sociedad:
es contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios , y
poseía al 1.º de marzo de 2026 un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT,
queda sujeta al impuesto al patrimonio de 2026, siempre que no se configure otra exclusión legal aplicable.
La UVT de 2026 fue fijada oficialmente por la DIAN en $52.374 mediante la Resolución 000238 del 15 de diciembre de 2025.
Por tanto:
200.000 UVT × $52.374 = $10.474.800.000.
Es decir, el umbral mencionado por el concepto equivale en 2026 a un patrimonio líquido de $10.474.800.000 .
LA FECHA DE MEDICIÓN TAMBIÉN ES DETERMINANTE
El concepto no habla simplemente de que la empresa “tenga” ese patrimonio en cualquier momento de 2026.
La DIAN identifica expresamente como fecha de referencia:
1.º de marzo de 2026.
Por eso deben separarse:
sujeto → sociedad contribuyente declarante de renta;
magnitud → patrimonio líquido;
umbral → 200.000 UVT;
equivalencia 2026 → $10.474.800.000;
momento de medición → 1.º de marzo de 2026.
Solo después de reconstruir esos elementos puede determinarse la sujeción al impuesto.
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL NO PUEDE IGNORAR LOS IMPUESTOS PORQUE LOS BIENES NO SEAN SUYOS
El concepto también examina las obligaciones del depositario.
La DIAN recuerda que el numeral 4 del artículo 2.5.5.6.6 del Decreto 2136 de 2015 le impone el deber de velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y demás gravámenes correspondientes a los bienes entregados en depósito provisional.
Por tanto, deben distinguirse nuevamente dos sujetos:
titular de la obligación tributaria , y
persona que materialmente administra los bienes y debe cumplir determinadas funciones respecto de ellos.
La sustitución de la administración ordinaria por un depositario provisional no equivale a borrar las obligaciones fiscales de la sociedad.
LA REGLA NO PUEDE EXTENDERSE A TODA EMPRESA INTERVENIDA POR EL ESTADO
El concepto tampoco permite formular la conclusión opuesta de que ninguna empresa administrada o intervenida estatalmente puede estar excluida del impuesto.
La DIAN reconoce expresamente que el artículo 292-3 contempla una exclusión para determinadas empresas intervenidas por el Estado .
Lo que determina es que la intervención debe proceder del ejercicio de funciones nacionales de inspección, vigilancia y control .
Por eso deben examinarse separadamente:
la autoridad que interviene;
la norma que le atribuye competencia;
la naturaleza de la actuación;
el procedimiento dentro del cual se produce;
y
el efecto jurídico concreto de la medida.
Solamente después puede establecerse si la sociedad pertenece realmente al supuesto excluido por el Estatuto Tributario.
EL CONCEPTO MUESTRA POR QUÉ DOS FIGURAS PARECIDAS NO PUEDEN EQUIPARARSE POR SU EFECTO MATERIAL
Una sociedad bajo extinción de dominio y una sociedad intervenida administrativamente pueden presentar una apariencia similar: en ambos casos, los propietarios o administradores ordinarios pueden perder o ver restringido el control sobre determinados bienes o decisiones.
Pero jurídicamente la causa de esa situación es diferente.
En el primer supuesto:
acción constitucional y jurisdiccional de extinción de dominio → medida cautelar → administración mediante SAE/FRISCO/depositario provisional.
En el segundo:
competencia administrativa de inspección, vigilancia y control → intervención estatal.
El hecho material de que un tercero designado por el Estado administra una empresa no permite borrar la diferencia normativa entre las dos instituciones . Esa es precisamente la razón por la que la DIAN rechaza aplicar automáticamente la exclusión tributaria.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 011457, interno 1084, del 6 de julio de 2026 , fue publicado oficialmente el 21 de julio de 2026 y mantiene el criterio según el cual las medidas cautelares adoptadas dentro de un proceso de extinción de dominio no equivalente, por sí mismo, a la intervención estatal derivada de funciones de inspección, vigilancia y control previsto como exclusión del impuesto al patrimonio .
En consecuencia, una sociedad administrada por un depositario provisional designado por la SAE puede continuar siendo sujeto del impuesto al patrimonio de 2026. Si tiene la condición de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y al 1.º de marzo de 2026 posee un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT, equivalentes a $10.474.800.000 , deberá declarar y pagar el impuesto cuando no concurra otra exclusión legal.
La conclusión central no depende simplemente de determinar quién administra materialmente la sociedad , sino de identificar la fuente jurídica de esa administración. Para la DIAN, una medida cautelar de extinción de dominio y una intervención administrativa por inspección, vigilancia y control no son jurídicamente la misma figura y, por tanto, no producen automáticamente el mismo efecto tributario .
Consultar el Concepto DIAN 011457, interno 1084, del 6 de julio de 2026
La conversación (0)
Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.