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Derecho tributario

DIAN ACLARA QUE NO TODOS LOS ALIMENTOS PARA PROPÓSITOS MÉDICOS ESPECIALES ESTÁN EXCLUIDOS DE IVA: EN EL SEGUNDO GRUPO DEL ARTÍCULO 424 ET EL BENEFICIO EXIGE NUTRICIÓN ENTERAL POR SONDA

DIAN ACLARA QUE NO TODOS LOS ALIMENTOS PARA PROPÓSITOS MÉDICOS ESPECIALES ESTÁN EXCLUIDOS DE IVA: EN EL SEGUNDO GRUPO DEL ARTÍCULO 424 ET EL BENEFICIO EXIGE NUTRICIÓN ENTERAL POR S

DIAN ACLARA QUE NO TODOS LOS ALIMENTOS PARA PROPÓSITOS MÉDICOS ESPECIALES ESTÁN EXCLUIDOS DE IVA: EN EL SEGUNDO GRUPO DEL ARTÍCULO 424 ET EL BENEFICIO EXIGE NUTRICIÓN ENTERAL POR SONDA

Fecha: 3 de julio de 2026 Concepto: DIAN A011392, interno 1074, de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – bienes excluidos – alimentos para propósitos médicos especiales (APME) – nutrición enteral – vía oral – alimentación por sonda – artículo 424 ET

La DIAN precisó el alcance de la exclusión del IVA prevista en el numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario para determinados Alimentos para Propósitos Médicos Especiales –APME– . La pregunta era concreta: si el beneficio establecido para APME destinado a pacientes que requieren nutrición enteral por sonda también comprende productos que se administran por vía oral .

La respuesta de la entidad fue negativa para ese grupo específico: cuando se trata de los APME contemplados en la segunda parte del numeral 3, la ley exige expresamente que estén destinados a pacientes que requieran nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo . Por tanto, un APME administrado oralmente no queda incluido en esa exclusión únicamente por pertenecer a una de las subpartidas arancelarias señaladas.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina afecta directamente a importadores, fabricantes, distribuidores y comercializadores de productos de soporte nutricional y alimentos para propósitos médicos especiales , así como a instituciones y operadores del sector salud que adquieren estos productos.

También es relevante para responsables del IVA que deben determinar si la importación o venta de un producto nutricional se encuentra efectivamente excluida, porque la clasificación arancelaria no es el único elemento que debe revisarse .

En el caso concreto del segundo grupo de APME deben verificarse conjuntamente las características exigidas por el artículo 424 ET, incluida la destino a nutrición enteral por sonda .

EL ARTÍCULO 424 CONTIENE DOS GRUPOS QUE NO PUEDEN CONFUNDIRSE

Esta es la precisión más importante del Concepto A011392.

Según la interpretación de la DIAN, el numeral 3 del artículo 424 ET contiene dos grupos diferentes de productos , y la condición relativa a la vía de administración no funciona de la misma manera para ambos.

Primer grupo: productos de soporte nutricional, incluidos suplementos dietarios y complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas o en polvo, siempre que se encuentren clasificados como alimentos del régimen especial según el INVIMA y estén destinados a ser administrados por vía enteral a pacientes con patologías específicas o condiciones especiales.

Respecto de este primer grupo, la DIAN concluye que el legislador no desarrolló una vía específica de administración enteral . En consecuencia, pueden quedar comprendidos tanto productos administrados por sonda como por vía oral , siempre que se satisfagan los demás requisitos legales.

Segundo grupo: Alimentos para Propósitos Médicos Especiales –APME– destinados a pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo , dentro de las clasificaciones arancelarias señaladas por la disposición.

Aquí sí existe una condición expresa: la administración mediante sonda.

PARA LOS APME DEL SEGUNDO GRUPO, LA VÍA ORAL NO CUMPLE EL REQUISITO

La DIAN identifica como relevantes las subpartidas:

21.06.90.79.00 21.06.90.90.00 22.02.90.99.00

Sin embargo, estar clasificado dentro de alguna de ellas no basta por sí mismo.

La segunda parte del numeral 3 exige que se trate de APME para pacientes que requieran nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo .

Por ello, la tesis jurídica de la DIAN es expresa: la exclusión allí establecida “no incluye aquellos productos administrados por vía oral” .

LA DIFERENCIA ESTÁ EN LO QUE EL LEGISLADOR ESCRIBIÓ PARA CADA GRUPO

La DIAN llega a esta conclusión mediante una lectura comparada de las dos partes de la norma.

En el primer grupo, el legislador se refirió a productos destinados a ser administrados por vía enteral , sin limitar expresamente esa administración a una sonda o tubo.

En el segundo grupo, en cambio, incorporó específicamente la expresión “por sonda” .

Para la Administración, esa diferencia textual debe producir consecuencias jurídicas. Si el legislador hubiera querido incluir también los APME administrados oralmente dentro del segundo supuesto, habría podido omitir la referencia específica a la sonda o incorporar expresamente la vía oral.

NO ES UNA DISCUSIÓN SOBRE QUÉ SIGNIFICA MÉDICAMENTE “NUTRICIÓN ENTERAL”

El concepto hace una precisión particularmente útil.

La discusión no consiste en determinar científicamente si la expresión nutrición enteral puede comprender tanto alimentación oral como alimentación mediante sonda.

La DIAN reconoce que ese debate clínico no resuelve el problema tributario.

Lo determinante es que, para el segundo grupo, el legislador no utilizó simplemente la expresión “nutrición enteral”, sino que agregó una condición específica: “por sonda” .

Por tanto, aun si desde una perspectiva médica pudiera existir un concepto más amplio de nutrición enteral, la exclusión tributaria debe aplicarse respetando el supuesto concreto que quedó establecido en la ley.

LA DIAN MANTIENE SU DOCTRINA DE 2017

El Concepto A011392 no crea esta interpretación desde cero.

La entidad recuerda el Oficio 6096 de 2017 , en el que ya había sostenido que, respecto del segundo grupo, la exclusión estaba circunscrita a los APME destinados a pacientes que requieren nutrición enteral por sonda o tubo.

También cita el Oficio 5838 de 2017 , que distinguió expresamente los dos supuestos del numeral 3 del artículo 424 ET

La doctrina de julio de 2026, por tanto, ratifica esa interpretación anterior.

LAS EXCLUSIONES DEL IVA SON DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

La DIAN sustenta además su posición en el criterio jurisprudencial según el cual las exclusiones tributarias deben interpretarse restrictivamente.

El concepto cita una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2008, expediente 16003 , como respaldo de esta regla interpretativa.

Esto significa que una exclusión prevista para un supuesto específicamente delimitado por el legislador no puede extenderse mediante analogía a situaciones diferentes.

En este caso, si la ley exige para el segundo grupo que el producto corresponda a nutrición enteral por sonda , la Administración considera que no puede eliminar esa condición mediante interpretación administrativa.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que una empresa importa un APME clasificado en una de las subpartidas contempladas por la norma.

El producto puede administrarse y efectivamente se comercializa para ser consumido por vía oral .

No sería suficiente argumentar:

“Es un APME y está clasificado en la subpartida prevista por el artículo 424; por tanto, está excluido del IVA”.

Debe verificarse a cuál de los dos grupos legales pertenece.

Si se pretende aplicar específicamente la exclusión de la segunda parte del numeral 3, debe cumplirse además la condición de que se trate de un APME destinado a pacientes que requieran nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo .

Si el producto únicamente se administra por vía oral, la DIAN concluye que no queda comprendido en ese segundo supuesto de exclusión .

IMPORTANCIA PARA LA FACTURACIÓN Y LAS IMPORTACIONES

La diferencia tiene consecuencias económicas directas.

Clasificar equivocadamente como excluido un producto que realmente está gravado puede afectar la determinación del IVA en la importación o venta, la facturación, las declaraciones tributarias y el tratamiento de los impuestos descontables.

Del mismo modo, tampoco sería correcto concluir que todo producto nutricional administrado por vía oral está necesariamente gravado .

Ese extremo también sería equivocado.

El propio concepto reconoce que dentro del primer grupo del numeral 3 existen productos de soporte nutricional cuya administración puede ser oral o mediante sonda y que pueden encontrarse excluidos cuando cumplen las demás condiciones legales.

Por eso el análisis correcto no empieza preguntando solamente si el producto se administra oralmente. Primero debe determinarse en cuál de los dos supuestos normativos del artículo 424 se encuentra .

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN A011392, interno 1074, del 3 de julio de 2026 , aparece dentro de la selección oficial de novedades jurídicas de julio de 2026. La propia fórmula DIAN su tesis de manera expresa: la exclusión de IVA establecida en la segunda parte del numeral 3 del artículo 424 ET para los APME que requieren nutrición enteral por sonda no comprende los productos administrados por vía oral .

La doctrina mantiene, sin embargo, una distinción indispensable: para el primer grupo de productos de soporte nutricional , el legislador no restringió la administración enteral exclusivamente a la sonda, por lo cual pueden quedar comprendidos productos administrados oralmente cuando cumplan las demás condiciones. Para el segundo grupo de APME , la referencia legal a la sonda es una condición específica que la DIAN considera obligatoria.

Consultar el Concepto DIAN A011392, interno 1074, de 2026 — fuente oficial

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