Publicaciones
Derecho tributario

DIAN ACLARA QUE NO TODO DINERO RECIBIDO CONSTITUYE RENTA GRAVABLE: LAS TRANSFERENCIAS DEL PROGRAMA RENTA JOVEN NO GENERAN IMPUESTO SI NO EXISTE INCREMENTO PATRIMONIAL REAL NI CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

DIAN ACLARA QUE NO TODO DINERO RECIBIDO CONSTITUYE RENTA GRAVABLE: LAS TRANSFERENCIAS DEL PROGRAMA RENTA JOVEN NO GENERAN IMPUESTO SI NO EXISTE INCREMENTO PATRIMONIAL REAL NI CAPAC

DIAN ACLARA QUE NO TODO DINERO RECIBIDO CONSTITUYE RENTA GRAVABLE: LAS TRANSFERENCIAS DEL PROGRAMA RENTA JOVEN NO GENERAN IMPUESTO SI NO EXISTE INCREMENTO PATRIMONIAL REAL NI CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Fecha: 9 de marzo de 2026 Concepto: DIAN 003549, interno 338, de 2026 Publicación DIAN: 17 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto sobre la renta – Renta Joven – ingresos – incremento patrimonial – capacidad contributiva – hecho generador – artículo 26 E.T. – transferencias monetarias condicionadas.

¿A QUIÉNES LES COMPETE?

El Concepto DIAN 003549 de 2026 se refiere directamente a los jóvenes beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas —TMC— del programa Renta Joven.

Sin embargo, doctrinalmente tiene una importancia mayor porque la DIAN desarrolla la relación entre tres conceptos fundamentales del impuesto sobre la renta:

ingreso, incremento patrimonial y capacidad contributiva.

La doctrina resulta especialmente relevante para contribuyentes, contadores, revisores fiscales, asesores tributarios y funcionarios encargados de determinar si una suma recibida integra realmente el fenómeno económico sometido al impuesto sobre la renta.

La conclusión de la DIAN es clara: las transferencias de Renta Joven no son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, porque no existe una ley que les haya otorgado expresamente esa categoría.

Pero tampoco son renta gravable.

¿La razón?

Porque no representan una manifestación de capacidad contributiva ni generan un incremento patrimonial real susceptible de gravamen.

¿QUÉ OCURRIÓ?

La DIAN recibió la siguiente consulta:

¿Las transferencias monetarias condicionadas para educación entregadas a jóvenes dentro del programa Renta Joven constituyen un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?

Y, si no tienen esa categoría, ¿cuál es su tratamiento tributario?

La respuesta pudo haber sido aparentemente sencilla:

si la ley no las calificó expresamente como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, entonces deberían considerarse gravadas.

Pero la DIAN no adoptó esa conclusión.

Primero reconstruyó el hecho generador del impuesto sobre la renta.

Y allí encontró el elemento determinante: para que el ingreso integre el fenómeno económico gravado debe existir una manifestación de capacidad contributiva materializada en un ingreso susceptible de producir incremento neto del patrimonio.

La tesis jurídica oficial fue:

“No obstante, tales recursos tampoco configuran el hecho generador del impuesto sobre la renta”

porque no representan manifestación de capacidad contributiva ni incremento patrimonial susceptible de gravamen.

La diferencia es fundamental:

no están desgravados porque exista un beneficio tributario especial;

están fuera del hecho generador porque no se configura el fenómeno económico que el impuesto pretende gravar.

  1. PRIMERO DEBEMOS DIFERENCIAR “INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA” DE “INGRESO QUE NO CONFIGURA EL HECHO GENERADOR”

Esta es la distinción central de la doctrina.

Un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional —INCRNGO— supone que existe una disposición legal que expresamente le concede ese tratamiento.

La DIAN recuerda que los beneficios y tratamientos exceptivos en materia tributaria son de interpretación restrictiva.

Por eso no podía inventar mediante doctrina una categoría de INCRNGO para Renta Joven.

No existe una disposición legal que diga que estas transferencias tienen esa calidad.

Pero de allí no se sigue que automáticamente exista renta gravable.

Antes debe formularse una pregunta anterior:

¿el recurso recibido configura el hecho generador del impuesto sobre la renta?

La DIAN respondió que no.

Por tanto, tenemos dos rutas jurídicas diferentes:

Ruta 1 — existe ingreso gravado, pero una norma expresamente lo trata como INCRNGO o renta exenta.

Ruta 2 — el ingreso ni siquiera materializa el fenómeno económico sometido al impuesto porque no representa incremento patrimonial real ni capacidad contributiva.

Renta Joven se ubica, según el Concepto 003549, en la segunda situación.

  1. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 26 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?

Aquí se encuentra el núcleo tributario del concepto.

El artículo 26 del Estatuto Tributario regula la forma de determinación de la renta líquida gravable partiendo de los ingresos realizados durante el período.

Pero no habla simplemente de cualquier dinero recibido.

La norma parte de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados durante el año o período gravable que:

sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción

y que no hayan sido expresamente exceptuados.

La secuencia del artículo 26 puede representarse así:

ingresos ordinarios y extraordinarios realizados

menos

devoluciones, rebajas y descuentos

=

ingresos netos

menos

costos realizados imputables

=

renta bruta

menos

deducciones realizadas

=

renta líquida.

Pero existe una condición anterior que no puede omitirse:

los ingresos considerados por la norma deben ser susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio.

Por eso el artículo 26 no permite equiparar automáticamente:

dinero recibido = renta gravable.

  1. ¿QUÉ SIGNIFICA “SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR UN INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO”?

La DIAN acudió al artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016 para precisar este concepto.

Esta disposición reglamenta cuándo un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio.

La doctrina explica que ese incremento se relaciona con ingresos susceptibles de capitalización, es decir, capaces de producir enriquecimiento.

Esta precisión cambia completamente el análisis.

El sistema tributario no pregunta solamente:

¿entró dinero?

Pregunta:

¿el ingreso tiene aptitud económica para enriquecer patrimonialmente al receptor?

Por ello, según la DIAN:

“todo ingreso que represente un incremento neto en el patrimonio de su perceptor integra, en principio, el hecho generador”

y, por regla general, se presume gravado salvo que exista un tratamiento legal diferente.

La expresión decisiva es:

incremento neto en el patrimonio.

  1. LA DIAN VINCULA EXPRESAMENTE EL INCREMENTO PATRIMONIAL CON LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

El concepto no se limita al artículo 26.

La DIAN lleva el análisis al plano constitucional.

Para la entidad, el impuesto sobre la renta recae sobre una manifestación económica que revele capacidad contributiva.

Por eso la ausencia de incremento patrimonial real resulta relevante para determinar si el hecho económico se encuentra verdaderamente comprendido dentro del impuesto.

La DIAN concluye que las transferencias de Renta Joven:

no evidencian una manifestación de capacidad contributiva

y

no generan un incremento patrimonial real para quien las percibe.

Esta conexión es especialmente importante:

recepción material del recurso ≠ capacidad contributiva.

La existencia de una entrada monetaria no resuelve por sí misma el análisis tributario.

  1. ¿QUÉ FUNCIÓN CUMPLE EL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN?

La DIAN cita el artículo 338 de la Constitución Política.

Esta disposición desarrolla el principio de legalidad tributaria.

Establece, entre otros aspectos, que en tiempos de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales y que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos esenciales correspondientes en los términos constitucionales.

Su función dentro del Concepto 003549 es importante por dos razones.

Primera:

la DIAN no puede crear por doctrina un beneficio tributario que el legislador no estableció.

Por eso no puede declarar que Renta Joven es un INCRNGO si ninguna norma le otorgó esa condición.

Pero, segunda:

tampoco puede extender el impuesto a un fenómeno económico que no configura el hecho generador definido legalmente.

La legalidad funciona en ambas direcciones.

  1. ¿QUÉ FUNCIÓN CUMPLE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN?

La DIAN también utiliza el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad y ordena al Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y brindando especial protección a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

La disposición es relevante porque el programa Renta Joven está dirigido precisamente a población joven en situación de pobreza y vulnerabilidad.

Según la DIAN, las transferencias forman parte de medidas de protección reforzada destinadas a permitir que estos jóvenes superen condiciones de pobreza y permanezcan en procesos educativos.

Por ello, su finalidad económica no es producir enriquecimiento.

Es proporcionar recursos para satisfacer necesidades relacionadas con la subsistencia, educación e inclusión social.

  1. ¿QUÉ ES EL PROGRAMA RENTA JOVEN?

Para responder tributariamente la consulta, la DIAN estudió primero la naturaleza jurídica y económica del programa.

El antecedente fue Jóvenes en Acción.

Posteriormente, la Ley 2294 de 2023, correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, creó el Sistema de Transferencias.

¿Qué regula el artículo 65 de la Ley 2294 de 2023?

El artículo 65 crea el Sistema de Transferencias como conjunto de políticas, programas, planes, proyectos e instrumentos orientados a entregar transferencias monetarias y en especie a población en situación de vulnerabilidad.

Comprende transferencias:

condicionadas

y

no condicionadas.

Su finalidad está relacionada con la superación de la pobreza, movilidad social y fortalecimiento del trabajo comunitario.

Posteriormente, mediante el Decreto Ley 1960 de 2023, el programa Jóvenes en Acción fue transformado y pasó a denominarse:

Renta Joven.

  1. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEY 1960 DE 2023?

Esta disposición define el objetivo del programa Renta Joven.

Busca contribuir a la:

inclusión social y económica de la población joven en situación de pobreza y vulnerabilidad

mediante la entrega de transferencias monetarias.

La reglamentación de Prosperidad Social establece además los requisitos para acceder al programa y los criterios de priorización.

Entre ellos se encuentran las clasificaciones correspondientes del SISBÉN para identificar población en pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad.

Esto es fundamental para la conclusión tributaria de la DIAN porque permite determinar la finalidad económica real de la transferencia.

  1. LA DIAN ANALIZA PARA QUÉ EXISTE EL DINERO Y NO SOLAMENTE EL HECHO FÍSICO DE HABERLO RECIBIDO

La doctrina observa que las transferencias están dirigidas a jóvenes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.

Por ello concluye que el apoyo económico:

“no busca incrementar su patrimonio”.

Su finalidad es permitir la permanencia educativa y contribuir a superar condiciones de pobreza.

El análisis, por tanto, no se detiene en comprobar que hubo una consignación bancaria.

Reconstruye el fenómeno económico:

origen del recurso → finalidad → destinatario → condición socioeconómica → capacidad de capitalización → eventual incremento patrimonial.

Solo después determina si existe el fenómeno económico sometido al impuesto.

  1. EL CARÁCTER INEMBARGABLE DE LOS RECURSOS REFUERZA SU FINALIDAD

La DIAN también utiliza el artículo 68 de la Ley 2294 de 2023.

Su parágrafo establece el carácter inembargable de los recursos correspondientes a las transferencias monetarias en los términos previstos por la norma.

Para la DIAN, esta característica confirma que se trata de recursos indispensables para cumplir finalidades sociales y no de recursos destinados a generar enriquecimiento del beneficiario.

La entidad conecta esta protección con necesidades esenciales como:

alimentación; salud; educación; vestuario; y mínimo vital.

Por eso concluye que la transferencia se agota económicamente en la satisfacción de esas necesidades.

  1. LA DIAN UTILIZA EL CONCEPTO DE “INCREMENTO PATRIMONIAL REAL”

Este es probablemente el apartado doctrinal más importante.

La DIAN afirma que las transferencias monetarias condicionadas de Renta Joven:

“no generan un incremento patrimonial real para quien las percibe”.

La expresión real es significativa.

No basta observar formalmente:

saldo bancario antes de recibir la transferencia → saldo bancario después de recibirla.

Ese movimiento financiero demuestra que ingresó dinero.

Pero no resuelve necesariamente si existe el enriquecimiento patrimonial susceptible de gravamen exigido para configurar el fenómeno económico del impuesto sobre la renta.

La DIAN analiza materialmente la capacidad de esos recursos para representar riqueza gravable.

  1. NO TODO LO QUE INGRESA AL PATRIMONIO CONTABLE O A UNA CUENTA BANCARIA ES AUTOMÁTICAMENTE RENTA GRAVABLE

El concepto permite formular una regla metodológica importante, aunque debe utilizarse dentro del contexto del impuesto sobre la renta analizado por la DIAN.

Para determinar si un recurso está gravado no basta comprobar:

“el contribuyente recibió dinero”.

Debe analizarse:

qué naturaleza tiene el recurso;

por qué fue recibido;

qué norma regula la operación;

si es susceptible de capitalización;

si genera incremento neto patrimonial;

y

si representa una manifestación de capacidad contributiva comprendida dentro del hecho generador.

Esto evita confundir un flujo de dinero con una manifestación de riqueza gravable.

  1. PERO EL CONCEPTO NO DICE QUE TODO DINERO DESTINADO A UN GASTO DEJE DE SER RENTA

Esta precisión es indispensable para no extender la doctrina más allá de lo que realmente decidió la DIAN.

La entidad no estableció una regla general según la cual:

“si el dinero recibido va a gastarse, entonces no existe ingreso gravable”.

Eso sería incorrecto.

Una persona puede recibir un ingreso gravable y posteriormente consumirlo completamente.

El gasto posterior no elimina por sí solo el ingreso.

La conclusión de Renta Joven surge de un conjunto particular de elementos:

naturaleza legal de la transferencia;

población beneficiaria;

situación de pobreza o vulnerabilidad;

finalidad constitucional y social del programa;

protección del mínimo vital;

carácter inembargable de los recursos;

y

ausencia de una manifestación real de enriquecimiento y capacidad contributiva.

Por eso la doctrina debe aplicarse atendiendo a su identidad fáctica y normativa.

  1. TAMPOCO DEBE CONFUNDIRSE “NO GRAVADO POR AUSENCIA DE HECHO GENERADOR” CON UNA EXENCIÓN

La diferencia puede expresarse así:

RENTA EXENTA

El hecho económico se encuentra dentro del impuesto, pero una norma legal establece expresamente una exención.

INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL

La ley establece expresamente un tratamiento especial que excluye ese ingreso de la determinación correspondiente.

RENTA JOVEN SEGÚN EL CONCEPTO 003549

La DIAN concluye que no se materializa el fenómeno económico que constituye el hecho generador, porque no existe incremento patrimonial real ni capacidad contributiva susceptible de gravamen.

Son tres caminos jurídicamente diferentes que pueden conducir a que determinado recurso no termine soportando impuesto, pero por razones normativas distintas.

  1. EL CONCEPTO REAFIRMA QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA NO ES UNA EXPRESIÓN DECORATIVA

La DIAN no utiliza la capacidad contributiva únicamente como una consideración general.

La incorpora al análisis del hecho generador.

La doctrina señala que las condiciones de vulnerabilidad bajo las cuales se otorgan las transferencias permiten desvirtuar:

“una manifestación de riqueza susceptible de revelar capacidad contributiva, en los términos del artículo 26 del E.T.”

Esto conecta directamente:

capacidad contributiva → manifestación de riqueza → incremento patrimonial → hecho generador del impuesto sobre la renta.

Por ello la conclusión no depende de una simple decisión administrativa de favorecer a los beneficiarios.

La DIAN intenta reconstruir el fenómeno económico que el impuesto legalmente pretende alcanzar.

  1. ¿QUÉ PASA ENTONCES CON LA DECLARACIÓN DE RENTA?

El concepto resuelve la naturaleza tributaria de las transferencias, pero no afirma que todo beneficiario de Renta Joven quede automáticamente exonerado de presentar declaración de renta.

Son cuestiones diferentes.

Una persona puede no tener renta gravable derivada de estas transferencias y, sin embargo, eventualmente estar obligada a declarar por otros factores previstos en el Estatuto Tributario.

Del mismo modo, no estar obligado a declarar no significa que cualquier recurso recibido carezca de naturaleza tributaria.

Por tanto, deben analizarse separadamente:

tratamiento del ingreso

y

obligación formal de presentar declaración.

  1. LA IMPORTANCIA DOCTRINAL DEL CONCEPTO SUPERA EL CASO PARTICULAR DE RENTA JOVEN, PERO NO PUEDE DESCONTEXTUALIZARSE

El Concepto 003549 es valioso porque muestra el procedimiento jurídico utilizado por la propia DIAN:

primero identifica la norma que define el ingreso gravable;

después determina si existe incremento patrimonial;

posteriormente examina la manifestación de capacidad contributiva;

y

solo entonces concluye si se materializa el hecho generador.

Sin embargo, esto no autoriza a trasladar automáticamente la conclusión de Renta Joven a cualquier transferencia, subsidio, consignación, reembolso, anticipo o suma recibida.

Cada operación exige reconstruir su propia fuente normativa y su realidad económica.

La regla trasladable es el método de análisis, no necesariamente el resultado particular.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El Concepto DIAN 003549 de 2026 es especialmente relevante porque rechaza una equivalencia demasiado simple:

recibir dinero = obtener renta gravable.

La propia DIAN reconoce que el artículo 26 del Estatuto Tributario exige algo más: el ingreso debe encontrarse dentro del fenómeno económico susceptible de producir incremento neto del patrimonio.

Y en el caso concreto de Renta Joven concluye que no existe:

incremento patrimonial real

ni

manifestación de capacidad contributiva susceptible de gravamen.

La doctrina también demuestra que no siempre es necesario encontrar una exención o un INCRNGO para concluir que determinado recurso no está sometido al impuesto.

Existe una pregunta anterior:

¿se configuró realmente el hecho generador?

Si la respuesta es negativa, no existe necesidad de construir artificialmente un beneficio tributario para excluir aquello que desde el comienzo no quedó comprendido dentro del fenómeno económico gravado.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 003549, interno 338, del 9 de marzo de 2026 se encuentra incorporado en la Compilación Jurídica de la DIAN y fue publicado en la página oficial de la entidad el 17 de marzo de 2026.

Su tesis jurídica establece que las transferencias monetarias condicionadas del programa Renta Joven:

no son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, porque no existe una disposición legal expresa que les otorgue esa naturaleza;

pero

tampoco configuran el hecho generador del impuesto sobre la renta, porque no representan capacidad contributiva ni incremento patrimonial susceptible de gravamen.

La conclusión debe mantenerse dentro de la identidad normativa y fáctica analizada por la DIAN. El concepto no establece que cualquier subsidio o suma destinada posteriormente a cubrir necesidades sea automáticamente no gravada.

En esta doctrina no existe una cuantía expresada en UVT que requiera conversión a pesos.

FUENTES OFICIALES

Concepto DIAN 003549, interno 338, del 9 de marzo de 2026.

Consultar el Concepto DIAN 003549 de 2026 en la Compilación Jurídica de la DIAN

Normas principales analizadas: artículos 13 y 338 de la Constitución Política; artículo 26 del Estatuto Tributario; artículos 65, 68 y 366 de la Ley 2294 de 2023; artículo 5 del Decreto Ley 1960 de 2023; artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016; y reglamentación del programa Renta Joven expedida por Prosperidad Social.

La conversación (0)

Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.

¿Tienes preguntas?Escríbenos un mensaje.

Inicia sesión para enviar tu pregunta al equipo de ENTERATE.

Iniciar sesiónCrear una cuenta