DIAN ACLARA QUE NO PROCEDE EL REINTEGRO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM CUANDO EL COMBUSTIBLE SE EXPORTA A TRAVÉS DE UNA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
DIAN ACLARA QUE NO PROCEDE EL REINTEGRO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM CUANDO EL COMBUSTIBLE SE EXPORTA A TRAVÉS DE UNA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Fecha: 15 d
DIAN ACLARA QUE NO PROCEDE EL REINTEGRO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM CUANDO EL COMBUSTIBLE SE EXPORTA A TRAVÉS DE UNA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
Fecha: 15 de abril de 2026 Concepto: DIAN 005833, interno 524, de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM – exportaciones – sociedades de comercialización internacional – reaprovisionamiento de buques – IVA – impuesto al carbono
La DIAN estudió una operación en la que un productor nacional de combustible vende a un distribuidor mayorista, este posteriormente vende a una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) y la SCI exporta el combustible mediante el reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional. La pregunta central era si, después de realizar la exportación, procedía reintegrar al distribuidor mayorista el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM —INGA— pagado dentro de la cadena. La DIAN concluyó que no procede ese reintegro cuando la exportación se realiza a través de una SCI , debido a la estructura monofásica del impuesto ya los requisitos legales establecidos para su reintegro.
¿CÓMO FUNCIONA EL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM?
Los artículos 167 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 regulan el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se trata de un tributo de carácter monofásico , es decir, su causación se concentra en una etapa determinada de la cadena económica y no funciona como el IVA, que normalmente se genera sucesivamente en diferentes etapas de comercialización.
La regulación contempla determinados supuestos de reintegro cuando el combustible termina siendo exportado. Sin embargo, la DIAN explicó que el beneficio exige conservar la relación jurídica prevista por la norma entre quien soportó el impuesto y la operación de exportación.
¿QUÉ CAMBIA CUANDO INTERVIENE UNA SCI?
En la operación analizada existen tres sujetos:
Productor nacional → distribuidor mayorista → SCI → exportación.
El distribuidor mayorista no realiza directamente la exportación. Vende el combustible a una Sociedad de Comercialización Internacional y es esta última la que posteriormente efectúa la operación de comercio exterior.
Para la DIAN, la intervención del SCI impide cumplir con la estructura jurídica exigida para el reintegro del INGA al distribuidor mayorista. En consecuencia, la exportación posterior realizada por la comercializadora internacional no convierte automáticamente el impuesto pagado anteriormente por el distribuidor en un valor susceptible de reintegro .
La misma lógica fue examinada respecto del impuesto nacional al carbono , igualmente caracterizada por una estructura monofásica. La DIAN concluyó que tampoco procede su reintegro en el supuesto estudiado.
EL IVA TIENE UN TRATAMIENTO DIFERENTE
La conclusión cambia cuando se analiza el IVA.
A diferencia del INGA y del impuesto al carbono, el IVA funciona como un impuesto plurifásico , en el que opera el mecanismo de impuestos generados y descontables a lo largo de la cadena económica.
Además, el Estatuto Tributario reconoce expresamente determinadas operaciones de exportación realizadas mediante sociedades de comercialización internacional.
Por ello, la DIAN diferencia los efectos: aunque en el supuesto analizado no procede el reintegro del INGA ni del impuesto al carbono , sí puede proceder el tratamiento correspondiente al IVA asociado con la exportación indirecta , siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos para ello.
Esta distinción es importante porque una misma operación económica puede producir consecuencias diferentes dependiendo de la estructura legal de cada impuesto.
EJEMPLO PRÁCTICO
Un productor colombiano vende combustible a un distribuidor mayorista y causa el INGA correspondiente. El distribuidor vende posteriormente ese combustible a una SCI y esto lo utiliza para reaprovisionar un buque en tráfico internacional, configurándose posteriormente la exportación.
El distribuidor no puede afirmar simplemente:
“Como el combustible finalmente salió del país, deben devolverme el INGA”.
Debe existir una norma que autorice específicamente el reintegro y cumplirse las condiciones previstas para ese impuesto. Según la DIAN, la intermediación de la SCI en el supuesto estudiado impide reconocer el reintegro del INGA al distribuidor.
En cambio, el análisis del IVA debe hacerse conforme a sus propias normas, porque su estructura y el tratamiento legal de las exportaciones mediante SCI son diferentes.
¿A QUIÉNES LES COMPETE?
La doctrina afecta principalmente a productores nacionales de gasolina y ACPM, distribuidores mayoristas de combustibles y Sociedades de Comercialización Internacional que intervienen en operaciones de exportación de combustibles , particularmente mediante reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional.
También resulta relevante para quienes solicitan reintegros o devoluciones relacionadas con el impuesto nacional al carbono, INGA o IVA , porque advierte que no puede trasladarse automáticamente el tratamiento previsto para un impuesto a otro.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El concepto muestra una regla tributaria fundamental: el destino económico final de un producto no determina por sí solo el tratamiento de todos los impuestos que incidieron sobre la operación .
Debe analizarse separadamente el hecho generador, sujeto pasivo, momento de causación, estructura del tributo y mecanismo legal de devolución o reintegro.
Que el combustible termine efectivamente exportado no basta, por sí solo, para generar el derecho al reintegro de un impuesto monofásico si la estructura de la operación no satisface las condiciones establecidas por la ley.
ESTADO ACTUAL
VIGENTE COMO DOCTRINA DIAN. El Concepto 005833, interno 524, del 15 de abril de 2026 mantiene como criterio que, en el supuesto analizado, no procede el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM ni del impuesto nacional al carbono cuando la exportación se efectúa a través de una Sociedad de Comercialización Internacional .
El tratamiento del IVA debe analizarse separadamente porque responde a una estructura tributaria distinta y la legislación reconoce efectos específicos a las exportaciones indirectas efectuadas mediante SCI. La DIAN mantiene el concepto dentro de su relación oficial de doctrina de abril de 2026.
Fuente oficial: Histórico de Novedades Jurídicas de la DIAN — abril de 2026.
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