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DIAN ACLARA QUE LOS ALIVIOS PARA OBLIGACIONES EN MORA NO APLICABAN A DEUDAS TODAVÍA DISCUTIDAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN: UNA GLOSA NO ES UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE

DIAN ACLARA QUE LOS ALIVIOS PARA OBLIGACIONES EN MORA NO APLICABAN A DEUDAS TODAVÍA DISCUTIDAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN: UNA GLOSA NO ES UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE Fecha: 9 de junio

DIAN ACLARA QUE LOS ALIVIOS PARA OBLIGACIONES EN MORA NO APLICABAN A DEUDAS TODAVÍA DISCUTIDAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN: UNA GLOSA NO ES UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE

Fecha: 9 de junio de 2026 Concepto: DIAN 011055, interno 887, de 2026 Publicación DIAN: 16 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Procedimiento tributario – Decreto Legislativo 240 de 2026 – obligaciones en mora – requerimiento especial – liquidación oficial – recurso de reconsideración – firmeza – cobro coactivo

La DIAN desarrolló una diferencia fundamental entre una obligación tributaria ya exigible y una suma que la Administración apenas está proponiendo dentro de un proceso de fiscalización. El beneficio transitorio del artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026, destinado a obligaciones en mora, no podía utilizarse frente a glosas contenidas en requerimientos especiales ni frente a liquidaciones oficiales que todavía estuvieran sometidas a discusión administrativa . Para acceder a ese beneficio debía existir una obligación exigible y pendiente de pago, susceptible de cobro coactivo.

¿QUÉ PROBLEMA RESOLVIÓ LA DIAN?

La consulta buscaba determinar si el alivio tributario del artículo 3 del Decreto 240 de 2026 podía aplicar a obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que todavía estarían siendo discutidas ante la DIAN.

La respuesta fue no .

La DIAN interpretó la expresión “obligaciones en mora” y concluyó que no comprende valores simplemente propuestos por la Administración dentro de un procedimiento de fiscalización o determinación.

Tampoco comprende actos administrativos ya expedidos que todavía no estén firmes o ejecutados porque el contribuyente los está controvirtiendo en vía administrativa.

UN REQUERIMIENTO ESPECIAL NO CREA TODAVÍA UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE

La precisión es especialmente importante en los procesos de fiscalización tributaria.

El requerimiento especial contiene la modificación que la Administración propone realizar a la declaración privada del contribuyente. El contribuyente conserva el derecho de responderlo, aportar pruebas y controvertir las glosas.

Por eso la DIAN señaló expresamente:

“una glosa contenida en un requerimiento especial no cumple con las condiciones para ser considerada una obligación en mora”.

La razón es que todavía se trata de “una propuesta de modificación de la declaración privada” .

Esto impide confundir tres momentos jurídicamente diferentes:

Fiscalización → determinación oficial → obligación exigible.

La existencia de una discusión sobre un mayor impuesto no significa, por sí sola, que ese mayor impuesto constituye ya una deuda en mora susceptible de cobro.

UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL TAMPOCO ES AUTOMÁTICAMENTE UNA DEUDA EN MORA

La DIAN extendió el razonamiento a las liquidaciones oficiales.

La simple expedición de una liquidación oficial de revisión no significa necesariamente que la obligación determinada en ella pueda cobrarse inmediatamente.

Si el acto todavía puede ser recurrido , o si ya se interpuso recurso de reconsideración y este permanece pendiente de decisión , continúa existiendo una controversia administrativa.

En esas circunstancias, la DIAN concluye que la obligación tampoco debe tratarse como una obligación en mora para efectos del artículo 3 del Decreto 240 de 2026.

LA CLAVE ESTÁ EN LA EJECUTORÍA DEL ACTO

Para sustentar esta interpretación, la DIAN acudió al artículo 828 del Estatuto Tributario , norma que determina cuáles documentos prestan mérito ejecutivo para efectos del procedimiento administrativo de cobro.

Entre ellos se encuentran las liquidaciones privadas y sus correcciones desde el vencimiento para su pago, las liquidaciones oficiales ejecutadas , los demás actos administrativos debidamente ejecutados que fijen sumas líquidas de dinero a favor del Estado y las decisiones judiciales ejecutadas.

De allí deriva la regla central:

Cuando se trata de una liquidación oficial o de un acto de determinación, su exigibilidad para efectos del cobro presupone su ejecutoria.

Por eso no es equivalente decir:

“la DIAN calcula un impuesto mayor”

que afirmar:

“Existe una obligación tributaria exigible susceptible de cobro coactivo”.

Entre ambas situaciones pueden existir todavía en todo el espacio jurídico de discusión administrativa.

¿ENTONCES QUÉ BENEFICIO EXISTÍA PARA LAS OBLIGACIONES EN DISCUSIÓN?

El Decreto 240 había previsto otra vía.

La DIAN explicó que el artículo 4 , y particularmente su párrafo 1, regulaba expresamente las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que estarían en discusión ante la Administración, siempre que todavía no se hubiera notificado la resolución que resolvía el recurso de reconsideración .

En esos casos, el contribuyente podía acogerse al régimen transitorio correspondiente si aceptaba totalmente las glosas, realizaba los pagos exigidos y cumplía las demás condiciones legales.

Por consiguiente, los artículos 3 y 4 no podían intercambiarse.

El artículo 3 estaba dirigido a obligaciones ya exigibles y en mora.

El artículo 4 contemplaba, entre otros supuestos, obligaciones que todavía estaban siendo discutidas ante la Administración.

EL DECRETO INCLUSO PERMITIÓ CORREGIR DECLARACIONES QUE ESTABAN EN DISCUSIÓN

El mismo Concepto 011055 resolvió otro punto importante.

La DIAN determinó que el artículo 4 del Decreto 240 funcionaba como una regla especial y transitoria que permitía corregir declaraciones tributarias presentadas hasta el 31 de diciembre de 2025, aunque la obligación sería sometida a discusión administrativa.

En estos casos no era necesario que permaneciera abierto el término ordinario de corrección de los artículos 588, 709 o 713 ET, porque la autorización provenía directamente del régimen extraordinario.

Pero existía una condición decisiva: el contribuyente debía aceptar totalmente las glosas planteadas .

Además debía efectuar los pagos correspondientes, liquidar la sanción reducida al 15 % cuando resulte aplicable e informar oportunamente a la DIAN.

INFORMAR QUE SE ACEPTAN LAS GLOSAS NO ERA SUFICIENTE

La DIAN también rechazó la idea de que bastara con enviar una comunicación diciendo que el contribuyente aceptaba las glosas.

Cuando acogerse al beneficio implicaba modificar una declaración previamente presentada, era necesario presentar una declaración de corrección formalmente válida ante los sistemas de la DIAN.

La comunicación escrita cumple otra función: informar el acogimiento, acreditar la aceptación total de las glosas y permitir que el área competente verificara el cumplimiento de los requisitos.

Por tanto:

aceptación escrita + corrección válida + pagos exigidos = cumplimiento del mecanismo , cuando la situación concreta exigía corregir la declaración.

La simple carta de aceptación no sustituiría la declaración de corrección.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que una sociedad declaró un impuesto de $100.000.000 .

Posteriormente la DIAN expandió un requerimiento especial proponiendo aumentar el impuesto en $80.000.000 .

En ese momento existen:

$100 millones declarados por el contribuyente , cuya situación jurídica dependerá de su declaración y pago; y

$80 millones propuestos por la DIAN , que todavía constituyen una glosa dentro del procedimiento de fiscalización.

Los $80 millones no se convierten automáticamente en una obligación en mora por el solo hecho de aparecer en el requerimiento especial .

El contribuyente todavía puede controvertir la glosa.

Incluso si posteriormente se expide una liquidación oficial aumentando el impuesto, mientras esa liquidación pueda ser recurrida o exista un recurso de reconsideración pendiente, continúa la discusión administrativa.

Solamente cuando se generen los presupuestos legales de firmeza y ejecutoria podrán hablarse, en ese escenario, de una obligación exigible susceptible de cobro conforme a las reglas correspondientes.

EL CONCEPTO TAMBIÉN EXCLUYÓ UNA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL

La DIAN resolvió además si los beneficios de los artículos 3 a 6 del Decreto 240 podían aplicarse a la contribución parafiscal cultural sobre la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas , creada por la Ley 1493 de 2011.

La respuesta también fue negativa.

La razón no fue que la contribución dejara de tener naturaleza tributaria, sino que su administración no corresponde a la DIAN .

El artículo 8 de la Ley 1493 atribuye su recaudo al Ministerio de Cultura y dispone la entrega de los recursos a los entes territoriales para su administración. Los beneficios extraordinarios del Decreto 240 fueron construidos para obligaciones tributarias, aduaneras y cambios administradas por la DIAN .

Esta parte del concepto muestra por qué no basta identificar que una obligación tiene naturaleza tributaria: también debe determinarse qué autoridad posee legalmente su administración .

¿A QUIÉNES LES APLICABA?

La doctrina era directamente relevante para contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y obligados cambiarios sujetos a la administración de la DIAN que durante la vigencia de los beneficios del Decreto 240 de 2026 tuvieran obligaciones en mora o procesos de fiscalización y determinación en curso.

Era particularmente importante para quienes habían recibido un requerimiento especial, liquidación oficial o tenían pendiente un recurso de reconsideración , porque permitía identificar correctamente cuál mecanismo transitorio podía utilizarse.

No era aplicable, por el solo hecho de tratarse de un tributo, a obligaciones administradas por autoridades diferentes de la DIAN.

IMPORTANCIA PRÁCTICA

Esta doctrina deja una regla que trasciende el beneficio temporal del Decreto 240:

propuesta de obligación, obligación determinada y obligación exigible no son conceptos equivalentes.

Un requisito especial fórmula glosas. Una liquidación oficial determina administrativamente una obligación. Pero la posibilidad de exigir coactivamente esa obligación depende de que se produzcan los presupuestos legales correspondientes, entre ellos la ejecutoria cuando esta sea exigida por el artículo 828 ET

Por ello, antes de afirmar que un contribuyente se encuentra en mora debe reconstruirse el procedimiento y determinar exactamente qué acto existe, si fue notificado, si procede, si fue recurso recurrido, si el recurso fue decidido y si el título se encuentra ejecutado .

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 011055, interno 887, fue expedido el 9 de junio y publicado el 16 de junio de 2026 . Adicionó el Concepto General de la DIAN sobre las medidas temporales contenidas en los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026.

Los beneficios específicos estudiados tenían carácter temporal y sus términos ya vencieron. Sin embargo, permanece jurídicamente relevante la distinción doctrinal utilizada por la DIAN: una glosa contenida en un requerimiento especial no constituye por sí misma una obligación en mora; y una liquidación oficial que todavía puede ser recurrida o cuyo recurso de reconsideración está pendiente tampoco debe tratarse como obligación exigible para efectos de cobro . La exigibilidad debe verificarse atendiendo, entre otras disposiciones, a las reglas sobre títulos ejecutivos del artículo 828 del Estatuto Tributario.

Consultar Concepto DIAN 011055, interno 887, de 2026 — fuente oficial

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