Publicaciones
Derecho Aduanero, Camibario y Comercio Internacional

DIAN ACLARA QUE LA FRANQUICIA DIPLOMÁTICA NO EXIME AUTOMÁTICAMENTE DEL PAGO DE DERECHOS ANTIDUMPING: LA EXONERACIÓN DE IVA Y ARANCEL NO SE EXTIENDE A LAS MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL

DIAN ACLARA QUE LA FRANQUICIA DIPLOMÁTICA NO EXIME AUTOMÁTICAMENTE DEL PAGO DE DERECHOS ANTIDUMPING: LA EXONERACIÓN DE IVA Y ARANCEL NO SE EXTIENDE A LAS MEDIDAS DE DEFENSA COMERCI

DIAN ACLARA QUE LA FRANQUICIA DIPLOMÁTICA NO EXIME AUTOMÁTICAMENTE DEL PAGO DE DERECHOS ANTIDUMPING: LA EXONERACIÓN DE IVA Y ARANCEL NO SE EXTIENDE A LAS MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL

Fecha: 3 de marzo de 2026 Concepto: DIAN 003509, interno 297, de 2026 Publicación DIAN: 17 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Área: Aduanera Tema: Importaciones diplomáticas – franquicia – IVA – arancel – derechos antidumping – medidas de defensa comercial – interpretación restrictiva de beneficios – Decreto 2148 de 1991 – Decisión Andina 671.

¿A QUIÉNES LES COMPETE?

El Concepto DIAN 003509 de 2026 interesa directamente a:

misiones diplomáticas acreditadas en Colombia; embajadas; funcionarios diplomáticos beneficiarios del régimen de franquicia; organismos internacionales cuando corresponda; importadores que actúen bajo el régimen diplomático; agencias de aduanas; Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; funcionarios de la DIAN encargados del control aduanero; y empresas extranjeras o nacionales vinculadas con mercancías sometidas a medidas antidumping.

La pregunta parece sencilla:

SI UNA IMPORTACIÓN DIPLOMÁTICA ESTÁ LIBERADA DE ARANCEL, IVA Y OTROS IMPUESTOS, ¿TAMBIÉN QUEDA LIBERADA DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING?

La DIAN responde:

NO AUTOMÁTICAMENTE.

La razón es estructural:

los derechos antidumping no tienen la misma naturaleza jurídica que el arancel ni el IVA.

Son:

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL.

Por ello la franquicia diplomática no puede extenderse por interpretación a una medida antidumping que la norma no menciona expresamente.

Existe una excepción:

QUE LA PROPIA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO QUE IMPONE EL DERECHO ANTIDUMPING DISPONGA EXPRESAMENTE LA EXCLUSIÓN O EXONERACIÓN CORRESPONDIENTE. ¿QUÉ OCURRIÓ?

La DIAN adicionó el Concepto General Unificado 1466 del 31 de diciembre de 2019 sobre importaciones de diplomáticos.

El nuevo problema jurídico fue incorporado en el numeral 1.2 del descriptor:

“Exenciones para las importaciones de los funcionarios y misiones acreditadas en el país”.

La pregunta formulada fue:

¿La importación de mercancías que realicen las misiones diplomáticas conforme al numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2148 de 1991 incluye la franquicia de los derechos antidumping?

La respuesta exigió separar tres conceptos que podrían confundirse:

IVA;

arancel;

y

derecho antidumping.

Los dos primeros pueden quedar comprendidos por la franquicia diplomática en las condiciones establecidas por el Decreto 2148 de 1991.

El tercero:

NO QUEDA AUTOMÁTICAMENTE COMPRENDIDO.

  1. ¿QUÉ REGULA EL DECRETO 2148 DE 1991?

El Decreto 2148 de 1991 regula las franquicias aplicables a determinadas misiones, funcionarios diplomáticos y otros beneficiarios acreditados en Colombia.

La franquicia permite que ciertas mercancías ingresen al país con:

exención total o parcial de derechos de importación, IVA u otros tributos

cuando se cumplen:

la calidad del beneficiario;

la naturaleza de los bienes;

los cupos;

la destinación;

y los demás requisitos establecidos por el régimen.

Pero el Concepto 003509 demuestra que la expresión:

“franquicia diplomática”

no significa:

EXONERACIÓN UNIVERSAL DE TODA CARGA ECONÓMICA QUE PUEDA SURGIR EN UNA IMPORTACIÓN.

Debe determinarse jurídicamente qué tipo de carga está siendo aplicada.

  1. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2148 DE 1991?

El artículo 4 regula las franquicias correspondientes a los funcionarios acreditados en Colombia comprendidos por el régimen.

Su numeral 2 contempla la liberación de:

derechos de importación;

impuesto sobre las ventas;

y

cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo

de las mercancías comprendidas por la franquicia, dentro de los cupos y condiciones aplicables.

Por tanto, existe una exoneración tributaria amplia.

Pero la cuestión jurídica consiste precisamente en determinar:

SI UN DERECHO ANTIDUMPING ES UNO DE ESOS IMPUESTOS.

La DIAN concluye que:

NO. 3. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 2148 DE 1991?

El artículo 5 regula específicamente la:

FRANQUICIA PARA LAS SEDES DE MISIONES BENEFICIARIAS.

Las misiones comprendidas por la norma reciben las franquicias establecidas en el artículo anterior, con reglas especiales.

Entre ellas se encuentran los:

bienes durables de uso restringido para la misión, sin límite de valor.

La DIAN menciona como ejemplo:

bienes necesarios para construir una sede física de una embajada.

Respecto de estos bienes, la entidad reconoce que la franquicia diplomática comprende:

derechos de importación;

IVA;

y los demás impuestos cubiertos por la disposición.

Pero nuevamente:

derecho antidumping

no equivale necesariamente a:

impuesto.

  1. IVA Y ARANCEL SÍ ESTÁN COMPRENDIDOS

La DIAN afirma expresamente que, dentro del contexto normativo analizado:

EL IVA Y EL ARANCEL NO SE APLICAN A LAS IMPORTACIONES AMPARADAS POR LA FRANQUICIA DIPLOMÁTICA.

Esto no significa que cualquier importación realizada materialmente por una embajada esté automáticamente exenta.

Primero debe cumplirse:

el régimen del Decreto 2148 de 1991.

La conclusión opera respecto de:

las importaciones efectivamente cubiertas por la franquicia.

  1. EL PROBLEMA ESTÁ EN LA NATURALEZA DEL ANTIDUMPING

Para resolverlo, la DIAN retoma el:

Concepto 002437, interno 262, del 25 de febrero de 2025.

Allí había explicado qué es:

DUMPING.

Existe dumping cuando un producto se introduce en el mercado de otro país a un:

precio de exportación inferior a su valor normal

en el país de origen, conforme a las reglas aplicables.

La diferencia entre:

valor normal

y

precio de exportación

permite determinar el:

MARGEN DE DUMPING.

Pero la existencia de esa diferencia no significa por sí sola que inmediatamente exista un derecho antidumping exigible.

  1. PRIMERO DEBE EXISTIR UNA INVESTIGACIÓN DE DEFENSA COMERCIAL

La autoridad competente debe desarrollar:

UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA.

En Colombia esa función corresponde al:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

dentro de sus competencias.

Debe establecerse, entre otros elementos, si las importaciones objeto de dumping:

causan;

amenazan causar;

o producen los efectos legalmente relevantes sobre:

la rama de producción nacional.

Solo después de cumplirse el procedimiento correspondiente puede imponerse:

UN DERECHO ANTIDUMPING.

Por tanto, no estamos ante un impuesto ordinario creado simplemente para obtener recursos fiscales.

Estamos ante una:

MEDIDA DE DEFENSA COMERCIAL. 7. ¿PARA QUÉ EXISTE EL DERECHO ANTIDUMPING?

Su finalidad consiste en responder a:

distorsiones del comercio internacional

derivadas de determinadas prácticas de dumping que producen el daño o amenaza jurídicamente relevante.

Por eso la DIAN destaca que el derecho antidumping protege:

BIENES JURÍDICOS DIFERENTES

de aquellos asociados al:

IVA

y al:

arancel aduanero.

Esta diferencia de finalidad resulta determinante.

  1. ¿QUÉ DICE LA DECISIÓN ANDINA 671?

La DIAN acude al artículo 2 de la Decisión Andina 671.

Esta norma contiene definiciones relevantes para el régimen aduanero comunitario.

Dentro de ellas se encuentra la categoría:

RECARGOS.

La Decisión identifica como recargos las medidas destinadas a corregir distorsiones al comercio en un País Miembro relacionadas con:

salvaguardias;

derechos antidumping;

y

derechos compensatorios.

Por tanto, dentro de esta estructura:

EL DERECHO ANTIDUMPING ES UN RECARGO.

No se clasifica simplemente como:

derecho de aduana.

  1. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 1165 DE 2019?

El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 contiene definiciones fundamentales del régimen aduanero.

La DIAN destaca dos conceptos:

DERECHOS DE ADUANA

y

TRIBUTOS ADUANEROS.

No son exactamente lo mismo.

La entidad recuerda que:

los derechos de aduana comprenden el gravamen arancelario.

En cambio, el concepto de:

tributos aduaneros

es más amplio y comprende los derechos de aduana y otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de ella, con las excepciones correspondientes.

Esta distinción es esencial.

  1. DERECHO DE ADUANA NO ES IGUAL A TODO TRIBUTO O RECARGO ADUANERO

La estructura puede representarse así:

DERECHO DE ADUANA

principalmente:

gravamen arancelario.

Mientras:

TRIBUTOS ADUANEROS

pueden comprender:

derechos de aduana + otros derechos + impuestos + determinados recargos.

Por eso no puede razonarse:

“si no pago arancel, entonces tampoco pago antidumping”.

Son categorías diferentes.

  1. LA DIAN YA HABÍA HECHO ESTA DIFERENCIACIÓN EN 2025

El Concepto 003509 cita también el:

Concepto DIAN 007350, interno 822, del 4 de junio de 2025.

Ese pronunciamiento había precisado que:

los derechos de aduana comprenden el gravamen arancelario

conforme a la definición del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.

El Concepto de marzo de 2026 utiliza esa distinción para resolver el régimen diplomático.

  1. LA FRANQUICIA DIPLOMÁTICA ES UNA EXCEPCIÓN Y, POR TANTO, SU INTERPRETACIÓN ES RESTRICTIVA

Aquí aparece una regla hermenéutica fundamental.

La DIAN sostiene que las normas que establecen:

exenciones;

franquicias;

o

beneficios excepcionales

deben interpretarse:

RESTRICTIVAMENTE.

Esto significa que el intérprete no puede extender el beneficio a situaciones que:

la norma no incluyó expresamente.

Por tanto, no puede afirmarse:

“como el Decreto 2148 exonera IVA, arancel y otros impuestos, por analogía también debe exonerar antidumping”.

La DIAN rechaza esa extensión.

  1. ¿QUÉ PAPEL CUMPLE LA SENTENCIA C-158 DE 1997?

La DIAN cita como soporte jurisprudencial la:

Sentencia C-158 de 1997 de la Corte Constitucional.

La referencia se utiliza para respaldar el criterio según el cual las disposiciones que establecen:

exenciones o tratamientos exceptivos

deben interpretarse dentro de:

los límites definidos por el legislador o la norma competente.

Es importante conservar correctamente la atribución.

La Corte Constitucional no decidió en esa sentencia el caso concreto de:

una embajada importando mercancía sometida a un derecho antidumping en 2026.

La DIAN utiliza el precedente como fundamento del:

CRITERIO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. 14. EL DECRETO 2148 NO MENCIONA EXPRESAMENTE LOS DERECHOS ANTIDUMPING

Este hecho conduce a la conclusión.

La franquicia diplomática menciona:

derechos de importación;

IVA;

y

otros impuestos.

Pero el derecho antidumping:

no es tratado por la DIAN como un impuesto comprendido automáticamente en esa enumeración.

Además:

no aparece expresamente incluido como beneficio dentro de la franquicia.

Por ello:

NO PUEDE INCORPORARSE MEDIANTE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA. 15. ENTONCES, ¿UNA EMBAJADA PUEDE TERMINAR PAGANDO ANTIDUMPING AUNQUE NO PAGUE IVA NI ARANCEL?

Sí.

Ese es precisamente uno de los resultados posibles de la doctrina.

Supongamos una mercancía:

valor aduanero: $1.000.000.000.

La importación se encuentra válidamente amparada por:

franquicia diplomática.

Por tanto, conforme a las condiciones del régimen:

arancel → no se aplica;

IVA → no se aplica.

Pero el producto está sometido a una medida antidumping vigente.

La resolución que impuso esa medida:

no establece excepción para importaciones diplomáticas.

Resultado:

EL DERECHO ANTIDUMPING PUEDE SER EXIGIBLE.

No existe contradicción.

Simplemente estamos ante:

regímenes jurídicos distintos.

  1. EL ANTIDUMPING NO SE CONVIERTE EN ARANCEL PORQUE SE COBRE AL MOMENTO DE IMPORTAR

Esta precisión es importante.

Ambos pueden hacerse efectivos dentro de una operación de importación.

Pero:

momento de recaudo

no determina:

naturaleza jurídica.

El arancel tiene una estructura.

El derecho antidumping tiene otra.

La DIAN insiste en que el antidumping constituye:

UNA MEDIDA DE DEFENSA COMERCIAL. 17. TAMPOCO SE CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE EN “OTRO IMPUESTO”

El Decreto 2148 habla de:

“cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo”.

Podría intentarse el argumento:

“el antidumping se paga con ocasión de la importación; entonces debe ser otro impuesto”.

La DIAN rechaza esa conclusión.

El derecho antidumping es caracterizado por la regulación andina como:

RECARGO DESTINADO A CORREGIR DISTORSIONES DEL COMERCIO.

Por ello no queda incluido automáticamente dentro de la expresión:

“otro impuesto”.

  1. PERO EXISTE UNA EXCEPCIÓN MUY IMPORTANTE

La conclusión de la DIAN no significa:

“las importaciones diplomáticas siempre pagan antidumping”.

La regla exacta es:

NO ESTÁN EXONERADAS POR EL SOLO DECRETO 2148 DE 1991.

Debe revisarse:

la resolución concreta que impuso el derecho antidumping.

Si esa resolución del:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

establece expresamente que determinadas operaciones diplomáticas están:

excluidas

o

exoneradas,

debe aplicarse esa disposición.

  1. POR TANTO, HAY QUE LEER DOS REGÍMENES

Ante una importación diplomática sometida potencialmente a antidumping, no basta consultar:

Decreto 2148 de 1991.

También debe consultarse:

LA RESOLUCIÓN ESPECÍFICA QUE IMPUSO LA MEDIDA ANTIDUMPING.

La estructura correcta es:

PRIMERA PREGUNTA

¿La importación cumple las condiciones de la franquicia diplomática?

SEGUNDA PREGUNTA

¿Qué impuestos y derechos cubre esa franquicia?

TERCERA PREGUNTA

¿La mercancía está sometida a antidumping?

CUARTA PREGUNTA

¿Qué establece exactamente la resolución que impuso la medida?

QUINTA PREGUNTA

¿La resolución contempla alguna excepción para importaciones diplomáticas?

Solo después puede determinarse:

EL VALOR REALMENTE EXIGIBLE. 20. EJEMPLO COMPLETO

Una embajada importa determinados bienes durables destinados exclusivamente a:

su sede diplomática.

La operación cumple los requisitos del:

artículo 5 del Decreto 2148 de 1991.

ARANCEL

La franquicia lo cubre.

Resultado:

no se aplica.

IVA

La franquicia lo cubre.

Resultado:

no se aplica.

DERECHO ANTIDUMPING

La mercancía está comprendida por una resolución del Ministerio de Comercio.

Debe revisarse esa resolución.

ESCENARIO A

La resolución:

no contiene excepción para misiones diplomáticas.

Resultado:

PROCEDE EL DERECHO ANTIDUMPING. ESCENARIO B

La resolución:

excluye expresamente las importaciones diplomáticas.

Resultado:

SE APLICA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN ESA RESOLUCIÓN.

La respuesta no proviene entonces únicamente del:

régimen diplomático.

Debe construirse mediante:

régimen diplomático + régimen específico de defensa comercial.

  1. LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE COMERCIO ES DECISIVA

La DIAN administra y recauda los derechos antidumping en los términos de las disposiciones aplicables.

Pero la investigación y determinación de la medida corresponde, dentro de la estructura descrita por la propia doctrina, al:

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Por eso la DIAN no puede crear mediante concepto:

una excepción antidumping que el régimen aplicable no contiene.

La eventual exclusión debe provenir de:

la autoridad y el instrumento jurídicamente competentes.

  1. ESTA DOCTRINA EVITA CONFUNDIR “TRIBUTO ADUANERO” CON “IMPUESTO”

Esta es probablemente la enseñanza conceptual más importante del pronunciamiento.

Una categoría amplia puede comprender:

impuestos;

derechos;

y

recargos.

Pero eso no significa que todos tengan:

la misma naturaleza

ni que una exención referida a uno se extienda automáticamente a los demás.

La DIAN obliga a preguntar:

¿QUÉ ES JURÍDICAMENTE LA CARGA QUE SE ESTÁ COBRANDO?

Antes de preguntar:

¿ESTÁ EXONERADA? 23. LA DENOMINACIÓN “DERECHO ANTIDUMPING” TAMPOCO DEBE CONFUNDIRNOS

Que la expresión utilice la palabra:

“derecho”

no significa que automáticamente corresponda a:

“derecho de aduana”.

La Decisión Andina 671 lo caracteriza como:

RECARGO.

Y la DIAN lo ubica dentro de las:

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL.

La clasificación jurídica no puede construirse simplemente a partir del:

nombre cotidiano de la figura.

  1. ¿QUÉ DEBE VERIFICAR UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA ANTES DE IMPORTAR?

Después del Concepto 003509 debería realizarse este control:

PRIMERO

Identificar al beneficiario de la franquicia.

SEGUNDO

Verificar que la mercancía esté comprendida por el Decreto 2148 de 1991.

TERCERO

Determinar si existen:

cupos, límites o destinaciones específicas.

CUARTO

Verificar la liberación correspondiente de:

arancel e IVA.

QUINTO

Revisar la subpartida arancelaria del producto.

SEXTO

Determinar si existe una:

medida antidumping vigente.

SÉPTIMO

Identificar la resolución del Ministerio de Comercio que la impuso.

OCTAVO

Leer expresamente:

sujetos;

productos;

orígenes;

exportadores;

tarifas;

vigencia;

y

excepciones.

NOVENO

Determinar si la resolución contiene:

una exclusión expresa para la operación diplomática.

DÉCIMO

Liquidar la operación conforme a:

cada régimen jurídico por separado.

  1. ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El Concepto DIAN 003509 de 2026 evita una inferencia aparentemente lógica pero jurídicamente incorrecta:

“si una embajada no paga impuestos de importación, tampoco paga antidumping”.

La estructura correcta es:

FRANQUICIA DIPLOMÁTICA

puede liberar:

ARANCEL

y

IVA

en las condiciones establecidas por el Decreto 2148.

Pero:

ANTIDUMPING

es una:

MEDIDA DE DEFENSA COMERCIAL

y no queda comprendida automáticamente dentro de esa franquicia.

Por tanto:

FRANQUICIA DIPLOMÁTICA

EXONERACIÓN UNIVERSAL DE TODAS LAS CARGAS DE IMPORTACIÓN.

Y:

EXONERACIÓN DE ARANCEL

EXONERACIÓN DE ANTIDUMPING.

La única forma de extender el beneficio a este último será encontrar:

UNA DISPOSICIÓN EXPRESA QUE LO PERMITA,

particularmente en la resolución del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que estableció la medida correspondiente.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 003509, interno 297, del 3 de marzo de 2026, fue publicado por la DIAN el 17 de marzo de 2026 y adicionó el numeral 1.2 del Concepto General Unificado 1466 del 31 de diciembre de 2019 sobre importaciones de diplomáticos.

El criterio establece:

  1. Las importaciones válidamente amparadas por la franquicia diplomática pueden encontrarse liberadas del arancel y del IVA conforme a los artículos 4 y 5 del Decreto 2148 de 1991.

  2. Los derechos antidumping no son equiparados por la DIAN a los derechos de aduana.

  3. La Decisión Andina 671 caracteriza los derechos antidumping como recargos destinados a corregir distorsiones del comercio.

  4. Los derechos antidumping constituyen medidas de defensa comercial y responden a una finalidad diferente de la del IVA y del arancel.

  5. Las franquicias y exenciones deben interpretarse restrictivamente.

  6. El Decreto 2148 de 1991 no incluye expresamente los derechos antidumping dentro de la franquicia diplomática.

  7. En consecuencia, la franquicia diplomática no libera automáticamente del pago de derechos antidumping.

  8. Debe revisarse la resolución del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que impuso la medida, pues puede establecer expresamente una excepción aplicable.

El Concepto 003509 continúa incorporado en la Compilación Jurídica de la DIAN dentro del Concepto General sobre importaciones de diplomáticos. La revisión de su estado normativo no muestra una reconsideración posterior específica de esta tesis.

Debe distinguirse de otras modificaciones posteriores efectuadas al mismo Concepto General de Diplomáticos: que otro descriptor haya sido reconsiderado posteriormente no significa que la tesis sobre derechos antidumping del numeral 1.2 haya sido revocada.

Esta noticia no contiene cuantías expresadas en UVT que requieran conversión a pesos.

FUENTES OFICIALES

Concepto DIAN 003509, interno 297, del 3 de marzo de 2026: adición al Concepto General Unificado 1466 de 2019 sobre la aplicación de derechos antidumping a importaciones con franquicia diplomática.

Decreto 2148 de 1991, artículo 4: regula las franquicias de los funcionarios acreditados en Colombia y contempla la liberación de derechos de importación, IVA y demás impuestos comprendidos por la disposición.

Decreto 2148 de 1991, artículo 5: regula las franquicias de las sedes de misiones beneficiarias y establece particularidades para los bienes destinados a esas misiones.

Decreto 1165 de 2019, artículo 3: contiene las definiciones aduaneras utilizadas para distinguir derechos de aduana, tributos aduaneros y demás categorías relevantes.

Decisión Andina 671, artículo 2: define los recargos y comprende dentro de ellos las salvaguardias, los derechos antidumping y los derechos compensatorios.

Concepto DIAN 002437, interno 262, del 25 de febrero de 2025: antecedente doctrinal utilizado para explicar la naturaleza del dumping y de los derechos antidumping.

Concepto DIAN 007350, interno 822, del 4 de junio de 2025: antecedente utilizado para diferenciar los derechos de aduana de otras cargas percibidas con ocasión de la importación.

Concepto General DIAN 0032146 de 2019, interno 1466: doctrina general sobre importaciones de diplomáticos, adicionada por el Concepto 003509 de 2026.

Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 1997: precedente utilizado por la DIAN como respaldo del criterio de interpretación restrictiva aplicable a disposiciones excepcionales

La conversación (0)

Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.

¿Tienes preguntas?Escríbenos un mensaje.

Inicia sesión para enviar tu pregunta al equipo de ENTERATE.

Iniciar sesiónCrear una cuenta