DIAN ACLARA QUE LA DESTRUCCIÓN PRIVADA DE MERCANCÍAS NO SIRVE PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA IMPORTACIÓN EN GARANTÍA: SE REQUIERE AUTORIZACIÓN Y ACTA DE LA AUTORIDAD ADUANERA
DIAN ACLARA QUE LA DESTRUCCIÓN PRIVADA DE MERCANCÍAS NO SIRVE PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA IMPORTACIÓN EN GARANTÍA: SE REQUIERE AUTORIZACIÓN Y ACTA DE LA AUTORIDAD ADUANER
DIAN ACLARA QUE LA DESTRUCCIÓN PRIVADA DE MERCANCÍAS NO SIRVE PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA IMPORTACIÓN EN GARANTÍA: SE REQUIERE AUTORIZACIÓN Y ACTA DE LA AUTORIDAD ADUANERA
Fecha: 14 de julio de 2026 Concepto: DIAN 012000, interno 1135, de 2026 Publicación DIAN: 21 de julio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Aduanas – importación en cumplimiento de garantía – mercancía defectuosa – destrucción – acta DIAN – documentos privados – Decreto 1165 de 2019
La DIAN precisó qué debe hacer un importador cuando recibe mercancía averiada, defectuosa o impropia, obtiene del proveedor su reemplazo en cumplimiento de una garantía y opta por destruir en Colombia la mercancía sustituida en lugar de exportarla .
La conclusión es estricta: no basta con que el importador destruya básicamente la mercancía y conserve fotografías, certificados privados, actas internas o documentos expedidos por terceros . Cuando se pretenda utilizar la destrucción como mecanismo de cumplimiento de la limitación prevista en el artículo 199 del Decreto 1165 de 2019, esta debe realizarse conforme al procedimiento aduanero y acreditarse mediante el acta levantada por el funcionario competente de fiscalización de la DIAN .
¿A QUIÉNES LES APLICA?
Se aplica directamente a importadores y declarantes que utilizan la modalidad de importación en cumplimiento de garantía , particularmente cuando la mercancía originalmente importada resultae averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada y sea reemplazada por el fabricante o proveedor.
También interesan a agencias de aduanas, responsables de comercio exterior y empresas que gestionan garantías internacionales, porque la destrucción material de la mercancía no equivale por sí sola a acreditar aduaneramente su destrucción .
La doctrina se refiere específicamente al procedimiento regulado por el artículo 199 del Decreto 1165 de 2019 y los artículos 228 y 229 de la Resolución DIAN 46 de 2019.
¿QUÉ ES LA IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA?
El régimen permite que determinadas mercancías que sustituyen otras previamente exportadas por encontrarse averiadas, defectuosas o impropias puedan ingresar al país bajo las condiciones establecidas en la legislación aduanera.
Existe además una situación especial: en casos debidamente justificados, la autoridad aduanera puede autorizar la importación de la mercancía de reemplazo sin exigir previamente la exportación de la mercancía defectuosa .
En ese supuesto debe constituirse una garantía destinada a asegurar que la mercancía sustituida será posteriormente exportada o destruida dentro del plazo legal .
Según la doctrina aduanera compilada por la DIAN, esa garantía específica ampara el 100% de los tributos aduaneros de la mercancía y tiene como objeto asegurar su exportación o destrucción dentro de los seis meses siguientes a la importación realizada en cumplimiento de garantía.
LA DESTRUCCIÓN NO ES UNA DECISIÓN UNILATERAL DEL IMPORTADOR
Aquí aparece la primera regla fundamental.
El párrafo del artículo 199 del Decreto 1165 de 2019 permite que no se exija la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia cuando la autoridad aduanera autorice su destrucción o acepte su abandono voluntario.
Por tanto, la norma no establece simplemente:
“exportar o destruir”.
La alternativa jurídicamente correcta es:
exportar la mercancía , o, cuando corresponda,
obtener de la autoridad aduanera autorización para destruirla , siguiendo el procedimiento reglamentario.
La intervención de la autoridad aduanera forma parte del supuesto jurídico que permite utilizar la destrucción como mecanismo de cumplimiento.
EL IMPORTADOR DEBE SOLICITAR LA DILIGENCIA DE DESTRUCCIÓN
El artículo 228 de la Resolución DIAN 46 de 2019 desarrolla el procedimiento.
El importador o declarante debe presentar una solicitud ante la Dirección Seccional correspondiente para que se practique la diligencia de destrucción.
La solicitud debe contener, entre otros elementos, las razones que justifican destruir la mercancía, identificación del propietario o tenedor, declaración de importación correspondiente, descripción de los bienes, copia de la garantía vigente expedida por el fabricante o proveedor y los permisos sanitarios o ambientales que sean necesarios.
La misma disposición establece que la declaración de importación en cumplimiento de garantía debe presentarse dentro del año siguiente a la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera .
EL DOCUMENTO DETERMINANTE ES EL ACTA DE DESTRUCCIÓN
El artículo 229 de la Resolución 46 de 2019 establece expresamente que de la diligencia debe levantarse un acta por el funcionario competente de la División de Fiscalización.
Esa acta debe contener información como lugar, fecha y hora de la diligencia; radicación de la solicitud; razones para la destrucción; propietario o tenedor; declaración de importación; descripción de la mercancía; permisos correspondientes y firmas de quienes intervinieron.
Además, la regulación exige que el acta de destrucción sea acreditada al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía que ingresa en cumplimiento de garantía .
Por eso el acta no constituye una simple formalidad accesoria. Es el documento específicamente establecido por la regulación para demostrar aduaneramente que la destrucción ocurrió bajo el procedimiento autorizado.
FOTOGRAFÍAS, CERTIFICADOS Y ACTAS PRIVADAS NO REEMPLAZAN EL ACTA DE LA DIAN
La consulta preguntó precisamente si podía demostrarse la destrucción mediante documentos privados cuando la autoridad aduanera no hubiera participado en el proceso .
La respuesta de la DIAN fue:
"No."
La entidad explica que los artículos 228 y 229 establecieron expresamente el procedimiento y el documento mediante el cual debe acreditarse la destrucción. Por ello, la normativa aduanera no contempla que el acta oficial pueda sustituirse mediante documentos privados aportados posteriormente por el importador .
Esto significa que pueden existir pruebas materiales de que el producto efectivamente fue destruido y, sin embargo, esas pruebas no sustituyen el requisito aduanero específico exigido para la modalidad.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una empresa importa una máquina industrial.
Posteriormente se descubre un defecto cubierto por la garantía del fabricante extranjero. El proveedor envía una nueva máquina para sustituirla y se utiliza el procedimiento de importación en cumplimiento de garantía.
La empresa decide destruir la máquina defectuosa en Colombia.
Contrata una compañía especializada, graba el proceso, toma fotografías, obtiene certificado de disposición final y levanta un acta privada firmada por ambas empresas.
Desde el punto de vista material podría existir abundante evidencia de que la máquina ya no existe.
Pero si la destrucción debía realizarse conforme al artículo 199 del Decreto 1165 y no intervino la autoridad aduanera ni se levantó el acta prevista por el artículo 229 de la Resolución 46 , esos documentos privados no sustituyen el soporte exigido por el régimen aduanero.
El problema no es entonces exclusivamente demostrar el hecho físico:
“la mercancía fue destruida”.
También debe acreditarse el hecho jurídico:
“la mercancía fue destruida mediante el procedimiento autorizado por la legislación aduanera”.
LA GARANTÍA ADUANERA EXPLICA POR QUÉ EL PROCEDIMIENTO ES ESTRICTO
La obligación de exportar o destruir la mercancía sustituida se encuentra respaldada por una garantía aduanera .
Las garantías tienen precisamente como finalidad asegurar el cumplimiento de obligaciones aduaneras y, según el régimen aplicable, respaldar los tributos, sanciones e intereses derivados de un eventual incumplimiento.
En el caso de la importación en cumplimiento de garantía, la DIAN ha señalado específicamente que la garantía asegura la exportación o destrucción de la mercancía sustituida dentro del término correspondiente.
Por eso la destrucción no puede quedar sometida exclusivamente a la prueba unilateral producida por quien precisamente debe acreditar el cumplimiento de la obligación garantizada.
NO DEBE CONFUNDIRSE LA REALIDAD MATERIAL CON EL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO
Esta doctrina deja una distinción particularmente importante para las empresas.
Una cosa es demostrar:
que determinado bien fue básicamente destruido.
Otra diferente es demostrar:
que se cumplió jurídicamente la obligación aduanera de destrucción prevista para la importación en cumplimiento de garantía.
Para esta segunda cuestión, el ordenamiento inició un procedimiento y un documento específico.
Por eso la DIAN concluye que la prueba privada del hecho material no puede reemplazar el acta oficial de destrucción .
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE ESTA DOCTRINA?
Porque advierte a los importadores que la gestión de una garantía comercial con el proveedor extranjero y el cumplimiento de una garantía aduanera ante la DIAN son espacios jurídicos diferentes .
El fabricante puede aceptar que la mercancía estaba defectuosa.
Puede enviar gratuitamente el reemplazo.
Puede incluso aceptar contractualmente que la mercancía anterior sea destruida en Colombia.
Pero esas actuaciones privadas no sustituyen las condiciones que exige la legislación colombiana para que la destrucción tenga efectos dentro del régimen aduanero.
La secuencia correcta debe ser:
mercancía averiada o defectuosa → importación del reemplazo bajo las condiciones legales → garantía aduanera cuando corresponda → solicitud de destrucción → autorización e intervención de la autoridad aduanera → diligencia → acta oficial → acreditación del cumplimiento.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 012000, interno 1135, del 14 de julio de 2026 , fue publicado oficialmente el 21 de julio de 2026 y forma parte de las novedades jurídicas seleccionadas por la DIAN para esos meses.
La doctrina establece que la destrucción de mercancías averiadas, defectuosas o impropias dentro de una importación en cumplimiento de garantía no puede acreditarse mediante documentos privados cuando la autoridad aduanera no intervino en la diligencia.
Los artículos 228 y 229 de la Resolución DIAN 46 de 2019 exigen la actuación de la autoridad aduanera y la elaboración del acta de destrucción por el funcionario competente de fiscalización . Como la regulación no contempla un mecanismo probatorio sustitutivo, fotografías, certificaciones de terceros, actas privadas u otros documentos producidos por el importador no reemplazan el acta oficial exigida por la normativa aduanera .
Consultar el Concepto DIAN 012000, interno 1135, de 2026 — fuente oficial
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