DIAN ACLARA QUE EL IMPUESTO DEPARTAMENTAL AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y LICORES NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO NI CON EL IVA
DIAN ACLARA QUE EL IMPUESTO DEPARTAMENTAL AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y LICORES NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO NI CON EL IVA Fecha: 12 de junio de 202
DIAN ACLARA QUE EL IMPUESTO DEPARTAMENTAL AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y LICORES NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO NI CON EL IVA
Fecha: 12 de junio de 2026 Concepto: DIAN 010200, interno 919, de 2026 Publicación DIAN: 22 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – impuesto departamental al consumo – impuesto nacional al consumo – cigarrillos – tabaco elaborado – licores – factura electrónica – base gravable
La DIAN aclaró que en la comercialización de cigarrillos, tabaco elaborado, licores, vinos, aperitivos y productos similares pueden intervenir tributos diferentes que no deben confundirse entre sí . El impuesto departamental al consumo regulado por la Ley 223 de 1995 es un tributo territorial; el Impuesto Nacional al Consumo –INC– previsto en el Estatuto Tributario es un tributo nacional con hechos generadores propios; y el IVA conserva sus propias reglas. Para efectos del IVA, la DIAN reiteró que el impuesto departamental al consumo o la participación se excluye de la base gravable y debe discriminarse en la factura electrónica junto con el IVA durante las diferentes etapas de comercialización.
¿QUÉ PROBLEMA RESOLVIÓ LA DIAN?
El consultor sostuvo que se estaban confundiendo tres figuras tributarias diferentes: el impuesto departamental al consumo de cigarrillos, tabaco y licores , el Impuesto Nacional al Consumo y el IVA .
También preguntó cómo debía discriminarse el impuesto departamental al consumo en la factura electrónica y cómo debía registrarse contablemente.
La DIAN comenzó delimitando su competencia: al tratarse de un tributo territorial departamental , no corresponde a su Subdirección de Normativa y Doctrina interpretar de manera general el impuesto al consumo regulado por la Ley 223 de 1995. Tampoco le corresponde asesorar al contribuyente sobre cómo registrador contablemente ese tributo.
Sin embargo, sí puede explicar los efectos que ese impuesto territorial produce en materias nacionales administradas por la DIAN, especialmente frente al IVA y la facturación electrónica .
EXISTEN DOS “IMPUESTOS AL CONSUMO” QUE JURÍDICAMENTE SON DIFERENTES
Esta distinción es esencial.
La Ley 223 de 1995, artículos 202 y siguientes , regula los impuestos territoriales al consumo. En materia de cigarrillos y tabaco elaborado, se trata de un tributo cuya titularidad y administración corresponden al nivel territorial conforme al régimen legal aplicable.
Por otro lado, el artículo 512-1 del Estatuto Tributario regula el Impuesto Nacional al Consumo.
Aunque ambos utilizan la expresión “impuesto al consumo”, no constituyen el mismo tributo . Tienen fuentes normativas, hechos generadores, administración y reglas diferentes.
Por eso no puede utilizarse indistintamente la expresión “impuesto al consumo” sin identificar primero qué tributo concreto está siendo analizado .
¿QUÉ OCURRE CON EL IVA?
La DIAN reiteró la doctrina construida a partir del artículo 1.3.1.8.1 del Decreto 1625 de 2016 .
En la venta, importación y comercialización de productos sujetos a participación o impuesto al consumo —entre ellos licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborados—, la base gravable del IVA corresponde al precio total de venta excluyendo el impuesto al consumo o la participación .
La exclusión ópera, según la DIAN:
“siempre en todas sus etapas”.
Esto significa que el impuesto territorial incorporado en la operación no debe convertirse nuevamente en base para calcular el IVA .
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos, únicamente para ilustrar la mecánica, que en una operación el precio total incorpora:
Valor comercial antes del impuesto territorial: $100.000 Impuesto departamental al consumo: $20.000
Para determinar la base del IVA no sería correcto calcularlo sobre:
$120.000
si esos $20.000 corresponden precisamente al impuesto al consumo que la reglamentación ordena excluir.
La lógica fiscal es:
Precio total de la operación − impuesto al consumo o participación = base sometida al IVA , aplicando posteriormente la tarifa que legalmente corresponde al producto.
El ejemplo no pretende establecer la tarifa ni la cantidad del impuesto territorial, pues esa materia no fue definida por la DIAN en este concepto.
EL IMPUESTO TERRITORIAL TAMBIÉN DEBE APARECER DISCRIMINADO EN LA FACTURA
La DIAN reiteró otro criterio relevante.
El impuesto departamental al consumo o la participación, causado inicialmente según las reglas propias del productor, importador o distribuidor, debe continuar discriminando en la factura durante las diferentes etapas del ciclo económico .
La entidad señala que deben discriminar:
el impuesto al consumo o participación , y el IVA correspondiente.
Esto permite conservar la trazabilidad de ambos tributos y, especialmente, evitar que el impuesto territorial termine incorporándose indebidamente dentro de la base gravable del IVA.
¿CUÁNDO APARECE EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO?
El concepto utiliza como ejemplo el tratamiento de las bebidas alcohólicas.
El numeral 3 del artículo 512-1 ET establece el Impuesto Nacional al Consumo respecto del servicio de gasto de bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas .
Allí sí existe un hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo .
Pero la DIAN diferencia esa situación de la simple comercialización de una botella de licor.
VENDER UNA BOTELLA NO ES LO MISMO QUE PRESTAR EL SERVICIO DE EXPENDIO EN UN BAR
La DIAN reiteró doctrina anterior según la cual la venta de licores, vinos, aperitivos y similares en establecimientos dedicados a comercializar esos productos —incluso cuando se entregan directamente al comprador o a domicilio— no se convierte por ese solo hecho en el servicio gravado con INC previsto para bares, tabernas y discotecas .
Para esos productos, la doctrina citada por la DIAN recuerda que la comercialización se encuentra gravada con IVA a la tarifa del 5% , conforme al artículo 468-1 ET , cuando se cumplen los supuestos previstos por esa disposición.
Por tanto:
Venta comercial de licor → IVA bajo las reglas correspondientes.
Servicio de gasto de bebidas alcohólicas para consumo en bares, tabernas y discotecas → Impuesto Nacional al Consumo conforme al artículo 512-1 ET
A ello puede agregarse el impuesto territorial aplicable al producto, pero cada tributo conserva su propia identidad jurídica.
LA DIAN NO DEFINIÓ CÓMO CONTABILIZAR EL IMPUESTO
La consulta también pretendía establecer cómo debía registrarse contablemente el impuesto departamental al consumo.
La DIAN no respondió materialmente esa parte.
Explicó que asesorar sobre la forma concreta en que debe registrar una operación en los libros de contabilidad excede las competencias atribuidas a la Subdirección de Normativa y Doctrina por el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 .
Por eso no sería correcto presentar este concepto como si la DIAN hubiera creado una regla contable específica para cigarrillos o licores.
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina interesa directamente a productores, importadores, distribuidores y comercializadores de cigarrillos, tabaco elaborado, licores, vinos, aperitivos y productos similares , especialmente cuando deben determinar correctamente el IVA y documentar la operación mediante factura electrónica.
También resulta relevante para bares, tabernas y discotecas , porque permite diferenciar la comercialización ordinaria de bebidas alcohólicas del servicio de gasto para consumo dentro de esos establecimientos, supuesto expresamente comprendido por el Impuesto Nacional al Consumo.
Para contadores y responsables de facturación, la principal advertencia es que no debe utilizar la expresión genérica “impuesto al consumo” sin establecer previamente si se está hablando del tributo departamental de la Ley 223 de 1995 o del INC nacional del Estatuto Tributario .
IMPORTANCIA PRÁCTICA
La noticia permite separar correctamente tres espacios tributarios:
Impuesto departamental al consumo → tributo territorial regulado por la Ley 223 de 1995.
IVA → tributo nacional cuya base, en estas operaciones, excluye el impuesto territorial al consumo o participación.
Impuesto Nacional al Consumo → tributo nacional con hechos generadores específicos, entre ellos el servicio de gasto de bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas.
La semejanza en los nombres no permite fusionarlos.
Además, para determinar el IVA debe reconstruirse correctamente la operación económica y retirar de su base el componente correspondiente al impuesto territorial cuando así lo exige la regulación.
ESTADO ACTUAL
Doctrina vigente y principalmente reiterativa. El Concepto DIAN 010200, interno 919, fue expedido el 12 de junio de 2026 y publicado oficialmente el 22 de junio de 2026 . La DIAN se apoyó expresamente en doctrina anterior, incluidos el Oficio 904241, interno 689, de 2021, el Concepto 002763, interno 233, de 2026, y los Oficios 065227 de 2018 y 008765 de 2017.
La regla permanece así: el impuesto departamental al consumo y el Impuesto Nacional al Consumo son tributos jurídicamente diferentes. Para efectos del IVA sobre los productos analizados, el impuesto territorial al consumo o la participación se excluye de la base gravable y ambos conceptos deben discriminarse en la factura conforme a las reglas aplicables. La DIAN no ponderó competencia para definir la liquidación del tributo departamental ni para establecer el asiento contable que debe realizar cada contribuyente.
Consultar Concepto DIAN 010200, interno 919, de 2026 — fuente oficial
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