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DECRETO LEGISLATIVO 240 DE 2026: EL GOBIERNO CREÓ NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA FINANCIAR LA EMERGENCIA, INCLUYENDO IMPUESTO A LOS JUEGOS EN LÍNEA, NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA, ALIVIOS PARA DEUDORES Y

DECRETO LEGISLATIVO 240 DE 2026: EL GOBIERNO CREÓ NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA FINANCIAR LA EMERGENCIA, INCLUYENDO IMPUESTO A LOS JUEGOS EN LÍNEA, NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA, ALIV

DECRETO LEGISLATIVO 240 DE 2026: EL GOBIERNO CREÓ NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA FINANCIAR LA EMERGENCIA, INCLUYENDO IMPUESTO A LOS JUEGOS EN LÍNEA, NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA, ALIVIOS PARA DEUDORES Y AJUSTES AL IMPUESTO AL PATRIMONIO

Fecha: 12 de marzo de 2026 Norma: Decreto Legislativo 240 de 2026 Publicación: Diario Oficial No. 53.426 del 12 de marzo de 2026 Entrada en vigencia: 13 de marzo de 2026 Entidad: Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Emergencia económica – impuesto nacional al consumo – juegos de suerte y azar por internet – alivios tributarios – sanciones e intereses – conciliación contencioso-administrativa – normalización tributaria – activos omitidos – pasivos inexistentes – impuesto al patrimonio – establecimientos permanentes.

¿A QUIÉNES LES COMPETE?

El Decreto Legislativo 240 de 2026 no establece una única obligación para todos los contribuyentes. Contiene varias medidas independientes y, por esa razón, es indispensable identificar a quién se dirige cada una.

En materia de juegos de suerte y azar por internet, afecta directamente a los operadores autorizados de juegos operados exclusivamente por internet, quienes adquieren la condición de responsables del impuesto nacional al consumo creado temporalmente para 2026. También establece obligaciones para entidades financieras, proveedores de servicios de pago, plataformas tecnológicas, desarrolladores de software, proveedores de contenidos, medios de comunicación y demás terceros que participen directa o indirectamente en estas operaciones.

En materia de alivios tributarios, podía beneficiar a contribuyentes y demás sujetos con obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias administradas por la DIAN que reunieran las condiciones temporales establecidas en el decreto. También comprendía determinados procesos administrativos y judiciales en curso.

En materia de normalización tributaria, se dirige a contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos que tuvieran activos omitidos o pasivos inexistentes al 1.º de abril de 2026.

En materia de impuesto al patrimonio, modifica el régimen extraordinario establecido mediante el Decreto Legislativo 173 de 2026 e incorpora expresamente a los establecimientos permanentes, incluidas las sucursales de entidades extranjeras, además de introducir reglas particulares sobre sujetos excluidos, base gravable, contabilización y pago.

¿QUÉ OCURRIÓ?

El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 240 de 2026 en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 150 del 11 de febrero de 2026.

No se trata simplemente de una modificación ordinaria del Estatuto Tributario. El decreto fue expedido utilizando las facultades extraordinarias del artículo 215 de la Constitución Política, disposición que permite al Presidente, con la firma de todos los ministros, adoptar decretos con fuerza de ley cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen gravemente el orden económico, social o ecológico, o constituyan grave calamidad pública.

El propio decreto explicó que los recursos disponibles resultaban insuficientes para atender la emergencia y que era necesario obtener ingresos adicionales. Con esa finalidad estableció cuatro grandes grupos de medidas: un impuesto al consumo sobre juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet; alivios temporales en sanciones e intereses y mecanismos para terminar controversias; un impuesto complementario de normalización tributaria; y modificaciones al impuesto al patrimonio establecido previamente mediante el Decreto Legislativo 173 de 2026.

  1. NUEVO IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR OPERADOS EXCLUSIVAMENTE POR INTERNET

El artículo 1 del Decreto 240 de 2026 adicionó temporalmente, para 2026, un nuevo supuesto al artículo 512-1 del Estatuto Tributario.

¿Qué regula el artículo 512-1 del Estatuto Tributario?

El artículo 512-1 pertenece al régimen del impuesto nacional al consumo y determina los bienes y servicios cuya prestación o venta genera este impuesto, así como los responsables correspondientes.

El Decreto 240 incorporó dentro de ese régimen la prestación de servicios de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

El hecho generador fue definido a partir del depósito realizado por el apostador al operador para obtener el derecho a apostar. La norma comprende pagos en efectivo, transferencias de dinero e incluso transferencias de criptoactivos realizadas en Colombia o desde el exterior.

Esto es importante porque el hecho que activa el tributo no fue definido simplemente como ganar una apuesta. La norma construyó el hecho generador alrededor del depósito realizado por el usuario para adquirir el derecho a apostar.

Los responsables del impuesto son los operadores de juegos de suerte y azar por internet.

Base gravable y tarifa

El artículo 2 del Decreto 240 adicionó el artículo 512-22 al Estatuto Tributario.

Este nuevo artículo estableció una tarifa del 16 %.

Sin embargo, la tarifa no se aplica directamente sobre cada depósito realizado por el apostador. La base gravable fue definida mediante el concepto de GGR —Gross Game Revenue—, es decir:

total de apuestas del bimestre – premios pagados en el mismo período = base gravable del impuesto.

Sobre ese resultado se aplica la tarifa del 16 %.

La diferencia entre hecho generador y base gravable es fundamental: el depósito activa el supuesto previsto por la norma, mientras que la cuantificación del impuesto se efectúa sobre el ingreso bruto del juego determinado como apuestas menos premios.

El mismo artículo impone además una regla de control del mercado: entidades financieras, proveedores de pagos, plataformas tecnológicas, desarrolladores de software, proveedores de contenido, medios de comunicación y demás terceros deben abstenerse de prestar sus servicios a operadores de juegos por internet que no cuenten con la autorización y el contrato de concesión correspondientes.

  1. ALIVIOS TEMPORALES PARA OBLIGACIONES EN MORA

El artículo 3 estableció una reducción transitoria de sanciones e intereses para obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN que se encontraran en mora al 31 de diciembre de 2025.

Para acogerse al mecanismo era necesario pagar el 100 % de la obligación principal. Los intereses moratorios se calculaban aplicando una tasa del 4,5 %, y las sanciones y su actualización se reducían al 15 %, sin que la sanción resultante pudiera ser inferior a la sanción mínima aplicable.

El beneficio podía utilizarse incluso respecto de saldos insolutos incluidos en facilidades o acuerdos de pago vigentes.

La norma estableció como fecha límite el 30 de abril de 2026.

Por tanto, esta medida debe leerse actualmente como un beneficio temporal cuyo plazo de acogimiento ya terminó, no como una reducción permanente de sanciones o intereses.

Regla especial de 100 UVT

El parágrafo 4 del artículo 3 introdujo además una regla para determinadas obligaciones relacionadas con la omisión del agente retenedor o recaudador prevista en el artículo 402 del Código Penal.

Cuando la cuantía fuera inferior o igual a 100 UVT, debía agotarse el procedimiento administrativo de cobro y la DIAN no formularía denuncia penal bajo la regla allí establecida.

Para 2026:

100 UVT × $52.374 = $5.237.400.

Esta disposición fue establecida con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.

  1. OMISIONES Y CORRECCIONES DE DECLARACIONES TAMBIÉN RECIBIERON UN TRATAMIENTO ESPECIAL

El artículo 4 reguló una situación diferente.

No se refiere simplemente a obligaciones ya declaradas pero pendientes de pago, sino a contribuyentes que habían omitido declaraciones, necesitaban corregirlas o habían incumplido determinadas obligaciones formales.

Entre otros supuestos, permitió que declaraciones tributarias omitidas correspondientes al 30 de noviembre de 2025 y anteriores fueran presentadas hasta el 30 de abril de 2026 con la sanción por extemporaneidad reducida al 15 %, acompañada del pago total de los impuestos o retenciones correspondientes y sin intereses de mora bajo las condiciones establecidas.

También permitió corregir hasta esa fecha determinadas declaraciones tributarias, aduaneras o cambiarias presentadas hasta el 31 de diciembre de 2025, pagando la sanción reducida y el impuesto o arancel correspondiente.

La disposición podía alcanzar controversias todavía discutidas ante la Administración siempre que no se hubiera notificado la resolución que resolviera el recurso de reconsideración. En esos casos, acogerse al beneficio implicaba aceptar los hechos y valores propuestos por la Administración.

Esta última condición es particularmente importante: el beneficio económico no equivalía a continuar discutiendo las glosas con una sanción reducida; acogerse suponía, en los casos previstos por la norma, aceptar las glosas.

  1. SUBSANACIÓN ESPECIAL DE OBLIGACIONES FORMALES

El artículo 5 creó otro mecanismo distinto para incumplimientos de obligaciones formales tributarias, aduaneras y cambiarias.

Para quienes declaraban renta o ingresos y patrimonio, el mecanismo estaba condicionado, entre otros requisitos, al pago del 3 % de los ingresos brutos que figuraran en la declaración correspondiente al año gravable 2024.

Para quienes no estuvieran obligados a declarar renta, la referencia era el 2 % del patrimonio bruto y/o activos totales poseídos al 31 de diciembre de 2025.

La sanción resultante tenía un límite máximo de 1.500 UVT.

Con la UVT de 2026:

1.500 UVT × $52.374 = $78.561.000.

La disposición excluyó expresamente la omisión del deber de declarar y las obligaciones relacionadas con precios de transferencia. Además, dejó claro que subsanar una obligación formal no equivale a que la DIAN acepte automáticamente los ingresos, costos, deducciones o impuestos descontables contenidos en las declaraciones.

El plazo para acogerse a este mecanismo venció el 30 de abril de 2026.

  1. CONCILIACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS

El artículo 6 facultó a la DIAN para conciliar determinadas controversias que ya se encontraban ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

¿A quién se aplicaba?

A contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos nacionales, usuarios aduaneros y sujetos del régimen cambiario que hubieran presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplieran las condiciones establecidas.

La reducción dependía de la etapa procesal.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encontraba en única o primera instancia, podía conciliarse el 85 % de las sanciones y su actualización, bajo las condiciones establecidas, debiendo pagarse el 100 % del impuesto discutido y el porcentaje restante de sanciones e intereses.

En segunda instancia, el porcentaje conciliable era del 80 %.

Cuando solamente se discutía una sanción dineraria, sin impuesto o tributo en controversia, la conciliación podía operar sobre el 80 % de la sanción actualizada.

Y en sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación podía comprender el 70 % de las sanciones actualizadas, sujeto al reintegro correspondiente y demás requisitos.

Entre las condiciones se encontraban que la demanda hubiera sido presentada antes del 31 de diciembre de 2025, que hubiera sido admitida antes de solicitar la conciliación y que no existiera una sentencia o decisión judicial firme que hubiera terminado el proceso.

La solicitud debía presentarse ante la DIAN hasta el 30 de junio de 2026. Ese término también se encuentra vencido.

  1. NUEVO IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA PARA 2026

Los artículos 7 a 14 crearon un impuesto complementario de normalización tributaria para el año gravable 2026.

Esta parte del decreto requiere especial atención porque la normalización no fue configurada simplemente como una posibilidad voluntaria ofrecida a cualquier contribuyente.

El propio Gobierno señaló en la motivación del decreto que se trataba de un verdadero tributo obligatorio para quienes quedaran comprendidos dentro de sus elementos legales.

Sujetos pasivos — artículo 7

El impuesto quedó a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos que tuvieran:

activos omitidos, o pasivos inexistentes

al 1.º de abril de 2026.

Quien no tuviera activos omitidos ni pasivos inexistentes en esa fecha no era sujeto pasivo del impuesto.

Hecho generador — artículo 8

El hecho generador es la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes al 1.º de abril de 2026.

La norma considera activo omitido aquel que, existiendo obligación legal de declararlo, no fue incluido en las declaraciones de impuestos nacionales, y comprende también activos subvalorados.

Para determinar quién debía declarar el activo, el decreto utiliza un criterio económico: la obligación corresponde a quien tenga su aprovechamiento económico potencial o real.

Por su parte, los pasivos inexistentes son aquellos incluidos en las declaraciones sin soporte válido de realidad o validez con la finalidad de disminuir la carga tributaria.

Base gravable — artículo 9

Para los activos omitidos, la base corresponde, como regla, a su costo fiscal al 1.º de abril de 2026, determinado conforme a las normas fiscales correspondientes.

También puede utilizarse un autoavalúo comercial técnicamente soportado, pero este no puede ser inferior al costo fiscal determinado conforme a las reglas legales.

Para los pasivos inexistentes, la base corresponde al valor fiscal del pasivo o al valor reportado en la última declaración de renta, según las reglas establecidas.

Tarifa — artículo 10

La tarifa fue fijada en:

19 %.

Efectos de normalizar — artículo 11

El decreto dispuso que la incorporación de los activos normalizados no genera, por ese solo hecho, renta gravable mediante el sistema de comparación patrimonial ni renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes.

Los activos normalizados deben incorporarse patrimonialmente en las declaraciones posteriores correspondientes.

La norma también estableció determinados efectos respecto de sanciones tributarias, IVA, precios de transferencia, información exógena, declaración de activos en el exterior e impuesto al patrimonio.

Esto permite distinguir dos fenómenos jurídicos diferentes: el impuesto de normalización grava la existencia del activo omitido o pasivo inexistente bajo sus propias reglas; la incorporación del activo al patrimonio fiscal no se convierte adicionalmente, por ese solo hecho, en renta gravable mediante comparación patrimonial.

Normalizar no legaliza activos ilícitos

El artículo 12 contiene una limitación esencial.

La normalización tributaria no convierte en lícitos activos de origen ilícito ni impide la actuación penal cuando se acredite que los recursos provienen de actividades delictivas.

Por tanto, normalización fiscal y legalidad del origen patrimonial son cuestiones jurídicamente diferentes.

Saneamiento de activos

El artículo 13 permitió que activos ya declarados —exceptuando inventarios— que figuraran por un valor inferior al de mercado fueran actualizados incorporando el valor adicional dentro de la base del impuesto de normalización.

Declaración y plazo

El artículo 14 dispuso que el impuesto debía declararse, liquidarse y pagarse mediante una declaración independiente hasta el 31 de julio de 2026.

La disposición es especialmente estricta: señaló que esa declaración no admite presentación extemporánea por parte del contribuyente ni corrección posterior al vencimiento para declarar.

Por tanto, el plazo ordinario previsto por esta regulación ya terminó.

  1. EL DECRETO TAMBIÉN MODIFICÓ EL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE PERSONAS JURÍDICAS

El Decreto 240 no creó desde cero este impuesto. Modificó el régimen extraordinario que ya había sido establecido mediante el Decreto Legislativo 173 de 2026.

Los artículos 15 a 18 introdujeron varios ajustes.

Nuevos sujetos pasivos

El artículo 15 modificó el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, incorporando para 2026 a:

personas jurídicas contribuyentes declarantes de renta; sociedades de hecho contribuyentes declarantes de renta; y establecimientos permanentes, incluidas las sucursales, de entidades del exterior.

La disposición mantuvo exclusiones específicas para personas jurídicas del sector salud, determinadas empresas intervenidas por el Estado y ciertas empresas de servicios públicos domiciliarios ubicadas en municipios afectados por la emergencia.

Umbral especial para establecimientos permanentes

El artículo 16 estableció que, para los establecimientos permanentes y sucursales de entidades del exterior, el hecho generador se configuraba por la posesión, al 31 de marzo de 2026, de un patrimonio igual o superior a:

200.000 UVT.

Con la UVT de 2026 de $52.374, esto equivale a:

200.000 × $52.374 = $10.474.800.000.

Es decir, aproximadamente $10.474,8 millones de patrimonio líquido atribuible al establecimiento permanente o sucursal.

La norma define para estos efectos el patrimonio como patrimonio líquido: patrimonio bruto atribuible menos las deudas atribuibles vigentes en la misma fecha, de acuerdo con el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.

¿Qué regula el artículo 20-2 del Estatuto Tributario?

Este artículo establece las reglas para atribuir rentas, ganancias ocasionales, activos y pasivos a los establecimientos permanentes y sucursales de sociedades extranjeras en Colombia, utilizando un análisis funcional basado en las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos.

Por eso el Decreto 240 no grava automáticamente todo el patrimonio mundial de la sociedad extranjera: exige determinar el patrimonio fiscal atribuible al establecimiento permanente o sucursal colombiano bajo esas reglas.

Base gravable

El artículo 17 precisó que para los establecimientos permanentes la base corresponde al patrimonio líquido atribuible al establecimiento o sucursal.

Además, exige elaborar un estudio conforme al principio de plena competencia, considerando funciones, activos, personal y riesgos, precisamente para determinar qué elementos patrimoniales pueden atribuirse fiscalmente al establecimiento colombiano.

Declaración y pago

El artículo 18 estableció para estos establecimientos permanentes y sucursales:

30 de abril de 2026: presentación de la declaración y pago de la primera cuota del 50 %.

1.º de junio de 2026: pago de la segunda cuota del 50 %.

Ambos términos ya vencieron.

El mismo artículo permitió registrar contablemente el impuesto contra reservas o contra los resultados del ejercicio de 2026 y estableció expresamente que el impuesto pagado no es deducible ni descontable en el impuesto sobre la renta.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El Decreto Legislativo 240 de 2026 es una de las normas tributarias más relevantes expedidas durante marzo porque no contiene una medida aislada.

En una sola disposición modificó temporalmente cuatro espacios diferentes del sistema tributario: consumo, procedimiento y sanciones, normalización e impuesto al patrimonio.

También es importante no confundir sus distintas bases económicas.

En los juegos de azar por internet, la norma utiliza como base el GGR —apuestas menos premios—.

En la normalización tributaria, la referencia es fundamentalmente el costo fiscal o valor fiscal de activos omitidos y pasivos inexistentes.

Y en el impuesto al patrimonio de establecimientos permanentes, el elemento relevante es el patrimonio líquido atribuible, no los ingresos obtenidos durante el período.

Son tres manifestaciones económicas diferentes y cada una tiene un hecho generador y una base gravable propios.

ESTADO ACTUAL

El Decreto Legislativo 240 de 2026 se encuentra registrado en la Compilación Jurídica de la DIAN como vigente hasta el 31 de diciembre de 2026. Entró en vigor el 13 de marzo de 2026, día siguiente a su publicación.

No obstante, varias de las medidas que contiene tenían plazos particulares anteriores y esos términos ya terminaron:

alivios de los artículos 3, 4 y 5: 30 de abril de 2026; conciliación contencioso-administrativa: solicitud hasta el 30 de junio de 2026; impuesto al patrimonio de establecimientos permanentes: declaración y primera cuota el 30 de abril de 2026, segunda cuota el 1.º de junio de 2026; declaración del impuesto complementario de normalización: 31 de julio de 2026.

Por ello, que el decreto continúe formalmente vigente no significa que todos los beneficios y oportunidades temporales que creó puedan seguir utilizándose. Debe verificarse individualmente la vigencia temporal de cada disposición.

FUENTES OFICIALES

Decreto Legislativo 240 del 12 de marzo de 2026, Diario Oficial No. 53.426.

Consultar Decreto Legislativo 240 de 2026 en la Compilación Jurídica de la DIAN

Consultar Decreto Legislativo 240 de 2026 en SUIN-Juriscol

Consultar texto oficial del Decreto 240 de 2026 publicado por la DIAN

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