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Derecho tributario

CONTRIBUYENTES PODRÁN ANTICIPAR HASTA EL 50 % DEL IMPUESTO DE RENTA PARA FINANCIAR LA RECONSTRUCCIÓN, PERO EL APORTE NO EXTINGUE INMEDIATAMENTE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CONTRIBUYENTES PODRÁN ANTICIPAR HASTA EL 50 % DEL IMPUESTO DE RENTA PARA FINANCIAR LA RECONSTRUCCIÓN, PERO EL APORTE NO EXTINGUE INMEDIATAMENTE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Fecha: 9

CONTRIBUYENTES PODRÁN ANTICIPAR HASTA EL 50 % DEL IMPUESTO DE RENTA PARA FINANCIAR LA RECONSTRUCCIÓN, PERO EL APORTE NO EXTINGUE INMEDIATAMENTE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Fecha: 9 de septiembre de 2026 Norma: Decreto Legislativo 1389 de 2026 Entidad: Gobierno nacional Tema: Impuesto sobre la renta – Obras por Impuestos – aporte anticipado – fiducia – imputación – extinción de la obligación tributaria

El Decreto Legislativo 1389 de 2026 creó una regla extraordinaria que permite a determinados contribuyentes anticipar recursos a una fiducia con cargo al impuesto sobre la renta del año gravable en curso para financiar proyectos destinados a la reconstrucción de los territorios afectados por el terremoto del 10 de agosto de 2026.

La medida no significa que el contribuyente pueda disponer libremente del 50 % de su impuesto ni que la entrega del dinero a la fiducia produzca, por sí sola, la extinción inmediata de la obligación tributaria.

El Decreto establece una secuencia jurídica precisa: aporte anticipado → determinación del impuesto del año en curso → límite de imputación → ejecución y entrega de la obra → certificación → extinción de la porción correspondiente de la obligación tributaria.

¿CUÁNTO PUEDE APORTARSE ANTICIPADAMENTE?

El artículo 7 del Decreto regula las ventanas extraordinarias de vinculación a los proyectos de reconstrucción.

Para quienes utilicen la opción prevista en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, permite realizar aportes anticipados a la fiducia con cargo al impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en curso.

Sin embargo, establece un primer límite:

el aporte no puede superar el 50 % del impuesto a cargo determinado en la declaración del año gravable inmediatamente anterior.

Esto significa que la declaración anterior funciona inicialmente como parámetro para establecer el monto máximo que puede anticiparse.

EJEMPLO

Supongamos que una empresa determinó en su declaración del año anterior:

Impuesto a cargo: $400.000.000

El máximo que podría aportar anticipadamente sería:

$400.000.000 × 50 % = $200.000.000

Por tanto, aunque la empresa proyecte que su impuesto del año en curso será superior, el aporte anticipado no podría superar inicialmente los $200.000.000 bajo esta regla.

EXISTE UN SEGUNDO LÍMITE CUANDO SE PRESENTA LA DECLARACIÓN

La norma introduce un segundo control.

Cuando posteriormente se presente la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en curso, el monto susceptible de imputación tampoco puede superar el 50 % del impuesto a cargo efectivamente determinado en esa declaración.

Esto es importante porque el impuesto del año anterior y el impuesto del año en curso pueden ser diferentes.

Continuemos con el ejemplo.

La empresa aportó anticipadamente:

$200.000.000

Pero al finalizar el año determina en su declaración:

Impuesto a cargo: $320.000.000

El 50 % de ese impuesto corresponde a:

$160.000.000

Aunque había aportado $200.000.000, solamente $160.000.000 serían susceptibles de imputación en ese período.

Quedarían:

$40.000.000

pendientes de tratamiento.

El Decreto permite que esa diferencia pueda imputarse al período gravable siguiente, nuevamente sin superar el 50 % del impuesto a cargo que se determine para ese período.

EL 50 % NO ES UNA REDUCCIÓN DE LA TARIFA DEL IMPUESTO

Esta distinción es fundamental.

El Decreto no está estableciendo que el contribuyente pagará solamente la mitad de su impuesto sobre la renta.

Tampoco está concediendo un descuento tributario general equivalente al 50 %.

La regla determina cuánto de la obligación tributaria puede canalizarse mediante esta modalidad de Obras por Impuestos.

El impuesto debe determinarse normalmente conforme a las reglas del Estatuto Tributario.

Una vez establecido el impuesto a cargo, la modalidad especial permite que una parte de esa obligación —dentro de los límites legales— sea atendida mediante el mecanismo de Obras por Impuestos.

Por eso no debe confundirse:

reducción del impuesto con forma especial de cumplimiento de una parte de la obligación tributaria.

APORTAR EL DINERO A LA FIDUCIA NO EXTINGUE INMEDIATAMENTE EL IMPUESTO

Este es uno de los puntos jurídicos más importantes del Decreto.

El artículo 8 regula expresamente cuándo se extingue la obligación tributaria en la opción fiducia.

La norma establece que la porción correspondiente de la obligación se extingue cuando la entidad nacional competente certifica la entrega y recibo a satisfacción de la obra o de una unidad funcional susceptible de entrega, con fundamento en la certificación o informe de la interventoría.

Después, la entidad competente debe remitir la certificación a la DIAN para que esta realice los registros correspondientes en la cuenta corriente del contribuyente.

Esto permite distinguir tres momentos:

Primer momento: aporte. El contribuyente entrega anticipadamente los recursos a la fiducia.

Segundo momento: ejecución. Los recursos son utilizados para desarrollar el proyecto autorizado.

Tercer momento: extinción tributaria. La entidad competente certifica la entrega y recibo satisfactorio de la obra o unidad funcional y se produce el efecto previsto sobre la obligación tributaria.

Por consiguiente:

aporte a la fiducia ≠ extinción automática del impuesto.

¿POR QUÉ EXISTE ESTA CONDICIÓN?

Porque Obras por Impuestos no consiste simplemente en trasladar dinero desde el contribuyente hacia un patrimonio autónomo.

El mecanismo persigue que esos recursos se conviertan efectivamente en proyectos de inversión pública.

Por ello, la consecuencia tributaria definitiva está vinculada al cumplimiento material del proyecto.

La certificación de la entrega y recibo satisfactorio funciona como el hecho que permite reconocer la extinción de la porción correspondiente de la obligación.

¿QUÉ PAPEL CUMPLE LA DIAN?

La DIAN realiza el registro tributario correspondiente una vez recibe la certificación de la entidad nacional competente.

Pero el Decreto establece expresamente que la DIAN no tiene a su cargo la verificación técnica, física, contractual, financiera o presupuestal del proyecto.

Estas verificaciones corresponden a las entidades competentes y a los actores responsables de la ejecución y seguimiento de las obras.

Por tanto, las funciones se encuentran separadas:

Entidad competente e interventoría: verifican la ejecución y recibo de la obra.

DIAN: reconoce y registra el efecto tributario derivado de la certificación correspondiente.

¿A QUIÉN LE APLICA?

La posibilidad de efectuar aportes anticipados no constituye una autorización general para todos los declarantes de renta.

Se encuentra vinculada a los contribuyentes que puedan acceder al mecanismo de Obras por Impuestos y que soliciten su vinculación a proyectos incluidos en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción.

El régimen que sirve de base al mecanismo contempla contribuyentes que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos iguales o superiores a 33.610 UVT.

La procedencia concreta debe analizarse conjuntamente con los requisitos del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, las reglas excepcionales del Decreto 1389 y el Manual Operativo aplicable.

TAMBIÉN EXISTE UN LÍMITE FISCAL GENERAL: EL CUPO CONFIS

El Decreto incorpora otro control que opera a nivel del mecanismo y no solamente de cada contribuyente.

El Consejo Superior de Política Fiscal –CONFIS– determinará el cupo máximo anual aplicable a Obras por Impuestos y establecerá su distribución entre la modalidad ordinaria y la modalidad especial destinada a la reconstrucción.

Para 2026, el remanente del cupo anual que no sea utilizado en la modalidad ordinaria podrá destinarse a la modalidad especial.

Pero existe una limitación expresa:

esa reasignación no puede implicar una ampliación del cupo autorizado para 2026.

De esta manera existen controles en dos niveles diferentes:

el límite individual, relacionado con el 50 % del impuesto a cargo del contribuyente; y

el límite global, correspondiente al cupo fiscal autorizado para el mecanismo.

LAS VENTANAS EXTRAORDINARIAS SUPERAN EL CALENDARIO ORDINARIO

El Decreto también resuelve un problema temporal.

Como el terremoto ocurrió cuando el calendario ordinario de Obras por Impuestos ya se encontraba avanzado, aplicar estrictamente las fechas ordinarias habría impedido utilizar rápidamente el mecanismo para la reconstrucción.

Por eso el artículo 7 permite presentar manifestaciones de interés y solicitudes de vinculación mediante ventanas extraordinarias.

Además, dispone que las solicitudes presentadas dentro de esas ventanas se considerarán oportunas para todos los efectos legales, incluso cuando ya haya vencido el término ordinario establecido en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 para seleccionar el proyecto.

ESTADO ACTUAL

El Decreto Legislativo 1389 de 2026 está vigente y autoriza aportes anticipados a la fiducia dentro de la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción.

La regla establece dos límites sucesivos del 50 %:

al realizar el aporte: máximo 50 % del impuesto a cargo determinado en la declaración del año inmediatamente anterior;

al efectuar la imputación: máximo 50 % del impuesto a cargo determinado en la declaración correspondiente al año gravable en curso.

Si existe un excedente, puede trasladarse al período siguiente dentro del límite del 50 % aplicable a ese período.

La obligación tributaria no se extingue por la simple entrega anticipada del dinero a la fiducia. En la opción del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, la porción correspondiente se extingue cuando la entidad nacional competente certifica la entrega y recibo a satisfacción de la obra o de una unidad funcional susceptible de entrega.

EN CONCLUSIÓN

El Decreto 1389 permite utilizar anticipadamente recursos vinculados al impuesto sobre la renta para acelerar la reconstrucción, pero establece controles para evitar que esa anticipación se transforme en una reducción injustificada de la obligación tributaria.

El 50 % no constituye una rebaja del impuesto. Es el límite de la porción que puede canalizarse e imputarse mediante esta modalidad de Obras por Impuestos.

Y existe una diferencia jurídica esencial entre aportar, imputar y extinguir.

El aporte coloca los recursos en la fiducia; la imputación determina qué parte puede asociarse al impuesto del período; y la extinción de la porción correspondiente de la obligación se produce cuando se cumple la condición prevista en el artículo 8: la entrega y recibo a satisfacción de la obra o unidad funcional debidamente certificada.

Fuente principal: Decreto Legislativo 1389 del 9 de septiembre de 2026, artículos 6, 7 y 8.

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