CONSEJO DE ESTADO: LA DIRECCIÓN PROCESAL INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE PREVALECE PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN DEL RECURSO Y UN ERROR MATERIAL NO INVALIDA LA NOTIFICACIÓN SI EL ACTO FUE EFECTIVAMENTE CO
CONSEJO DE ESTADO: LA DIRECCIÓN PROCESAL INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE PREVALECE PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN DEL RECURSO Y UN ERROR MATERIAL NO INVALIDA LA NOTIFICACIÓN SI EL ACTO
CONSEJO DE ESTADO: LA DIRECCIÓN PROCESAL INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE PREVALECE PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN DEL RECURSO Y UN ERROR MATERIAL NO INVALIDA LA NOTIFICACIÓN SI EL ACTO FUE EFECTIVAMENTE CONOCIDO
Fecha: 20 de agosto de 2026 Sentencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833) Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas Demandada: DIAN Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Tema: Impuesto sobre la renta – notificación personal – dirección procesal – recurso de reconsideración – silencio administrativo positivo – principio de publicidad
La Sección Cuarta analizó un caso en el que el contribuyente alegaba que la DIAN había notificado irregularmente la resolución que decidió su recurso de reconsideración y que, por esa razón, había transcurrido el año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, configurándose el silencio administrativo positivo del artículo 734.
El Consejo de Estado concluyó que la resolución sí fue notificada válidamente y dentro del término legal . La decisión es importante porque diferencia los errores meramente formales de una verdadera ausencia de notificación y reafirma el efecto de la dirección procesal expresamente informada por el contribuyente .
EL CASO PARTIÓ DE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE RENTA
La controversia surgió de una Liquidación Oficial de Revisión expedida por la DIAN el 20 de septiembre de 2018 , mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración.
La discusión judicial posterior se concentró, entre otros aspectos, en establecer si la resolución que decidió ese había quedado debidamente notificada antes de vencer el término legal y, por tanto, si había operado o no el silencio administrativo positivo.
EL CONTRIBUYENTE HABÍA INDICADO UNA DIRECCIÓN PROCESAL
El artículo 564 del Estatuto Tributario contiene una regla especial para las actuaciones tributarias: cuando durante el proceso el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes , la Administración debe utilizar esa dirección.
La finalidad es clara.
Una cosa es la dirección general registrada por el contribuyente para sus relaciones tributarias y otra la dirección procesal específicamente designada dentro de una actuación determinada .
Cuando esta última ha sido válidamente informada, adquiere relevancia preferente para las notificaciones correspondientes al procedimiento.
En el expediente 30833, la Sala comprobó que la DIAN había remitido la citación para notificación personal a la dirección procesal indicada por el propio contribuyente.
HUBO UN ERROR EN LA FECHA DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN
El caso tenía una particularidad.
Un abogado autorizado por el contribuyente compareció y recibió personalmente copia auténtica de la resolución el:
4 de septiembre de 2019.
Sin embargo, en el acta se consigna equivocadamente:
4 de agosto de 2019.
La DIAN detectó el error y decidió repetir el procedimiento de notificación para corregirlo. Envió una segunda citación a la dirección procesal suministrada por el contribuyente; esta fue recibida el 26 de septiembre de 2019 y, ante la falta de comparecencia, posteriormente se acudió a la notificación por edicto.
EL ERROR MATERIAL NO BORRÓ EL CONOCIMIENTO EFECTIVO DEL ACTO
La Sección Cuarta examinó qué había ocurrido realmente.
El abogado expresamente facultado por el contribuyente había comparado el 4 de septiembre y había recibido copia auténtica del acto administrativo .
Por ello, aunque el acto contenía un error al identificar el mes, la Sala determinó determinante que la actuación hubiera cumplido materialmente su finalidad:
poner la decisión administrativa en conocimiento del contribuyente.
El principio de publicidad no puede analizarse exclusivamente desde una equivocación material aislada cuando existe prueba de que el interesado, mediante la persona autorizada para recibir la decisión, efectivamente tuvo acceso al acto.
ESTO NO SIGNIFICA QUE CUALQUIER ERROR DE NOTIFICACIÓN SEA IRRELEVANTE
El alcance del precedente debe delimitarse cuidadosamente.
La sentencia no establecer:
“si el contribuyente se entera de alguna manera, cualquier notificación defectuosa queda automáticamente saneada”.
La Sala encontró circunstancias concretas:
existía una dirección procesal suministrada por el contribuyente;
la DIAN había utilizado esa dirección;
existía autorización para recibir la notificación;
el abogado compareció;
se le entregó copia auténtica de la resolución;
y el error identificado recaía sobre la fecha consignada en el acta.
Por tanto, la conclusión depende de la materialización efectiva del principio de publicidad en las circunstancias probadas del expediente .
TAMPOCO SE CONFIGURÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
El demandante sostenía que la irregularidad de la notificación significaba que había vencido el término del artículo 732 ET sin que la decisión del recurso hubiera quedado válidamente notificada.
De allí derivaba la aplicación del artículo 734:
recurso no resuelto oportunamente → recurso entendido favorablemente al recurrente.
Pero, al concluir que la notificación había sido válida y apropiada, la Sala descartó esa consecuencia.
En otras palabras, el silencio positivo no desapareció porque la Administración tenía simplemente una resolución firmada dentro del año.
No se configuró porque, según las pruebas valoradas por la Sala, la decisión había sido efectivamente notificada dentro del término legal .
LA SENTENCIA TAMBIÉN DIFERENCIÓ ENTRE ATENDER UNA INSPECCIÓN Y EJERCER DERECHO DE POSTULACIÓN
El proceso contenía otra discusión interesante.
El demandante cuestionaba la intervención de un contador durante una visita de inspección porque consideraba que no estaba acreditada como apoderada.
La Sala diferenciaba las actuaciones.
Los artículos 555 y 557 del Estatuto Tributario regulan la capacidad y representación en las actuaciones ante la Administración tributaria. Sin embargo, no toda intervención material dentro de una fiscalización equivale al ejercicio profesional de representación jurídica.
Atender una visita, suministrar información o suscribir determinadas diligencias no exige necesariamente las mismas formalidades de postulación que interponer un recurso en representación del contribuyente .
Esta distinción evita convertir cualquier actuación de un contador, empleado o colaborador durante una inspección en una representación judicial o administrativa que requiera poder de abogado.
LA APELACIÓN NO PUEDE TRANSFORMAR EL CARGO PRESENTADO EN LA DEMANDA
La sentencia contiene además una regla procesal importante.
En segunda instancia, el demandante formuló un cuestionamiento que modificaba sustancialmente el cargo planteado originalmente.
La Sala se abstuvo de estudiarlo.
La razón deriva de los límites de competencia del juez de segunda instancia: la apelación permite controvertir la sentencia, pero no introducir un cargo nuevo que transforme el objeto del litigio y que, por ello, no pudo ser decidido por el juez de primera instancia ni controvertido adecuadamente por la contraparte.
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos que un contribuyente interponga recurso de reconsideración y expresamente señala:
Dirección procesal: Calle 20 No. 30-40, Medellín.
Posteriormente cambia otra información del RUT, pero no modifica la dirección procesal dentro del expediente.
Para notificar la resolución del recurso, la Administración debe verificar la regla especial correspondiente y utilizar la dirección procesal informada para esa actuación .
Ahora supongamos que el abogado expresamente autorizado comparece, recibe copia íntegra de la resolución y firma la diligencia, pero el funcionario escribe accidentalmente:
“4 de agosto”
cuando la diligencia ocurrió realmente:
“4 de septiembre”.
Ese error debe analizarse según su verdadera incidencia.
Si las pruebas restantes demuestran inequívocamente cuándo ocurrió la diligencia, quién comparó, qué autorización tenía y que recibió copia auténtica del acto, la equivocación material en el documento no conduce necesariamente a tener por inexistente toda la notificación .
Distinto sería un caso en el que nunca se hubiera comunicado efectivamente el acto o se hubiera utilizado una dirección contraria a las reglas legales aplicables.
¿A QUIÉN LE APLICA?
La sentencia es relevante para contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes involucrados en procedimientos de fiscalización y discusión ante la DIAN , especialmente cuando dentro del expediente se haya señalado una dirección procesal.
También interesa directamente a abogados, contadores y revisores fiscales porque distinguen las actuaciones que implican verdadera representación del contribuyente de aquellas actividades materiales de colaboración durante una fiscalización.
Para la DIAN, el precedente reafirma la necesidad de respetar la dirección procesal suministrada y garantizar que la notificación cumpla realmente con su finalidad de publicidad.
IMPORTANCIA PRÁCTICA
Esta sentencia debe leerse conjuntamente con la anterior sobre silencio administrativo positivo, pero no confundirlas .
En la Sentencia 30699 , también del 20 de agosto de 2026, la Sala examinó el cómputo de los diez días para comparar una notificación personal y modificó su posición respecto de la posibilidad de demandar autónomamente el acto que niega el silencio positivo. En ese expediente concreto tampoco se configuró el silencio porque el edicto fue fijado oportunamente después de agotar correctamente los diez días.
En la Sentencia 30833 , que analizamos ahora, el problema era diferente: dirección procesal, diligencia de notificación personal, error material en la fecha y conocimiento efectivo de la resolución por el autorizado del contribuyente .
Son precedentes cercanos en fecha y materia, pero sus hechos y reglas no deben mezclarse.
ESTADO ACTUAL
La Sentencia 30833 del 20 de agosto de 2026 confirmó la decisión que negó las pretensiones del contribuyente. La Sección Cuarta demostró válida y oportuna la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, en consecuencia, descartó la configuración del silencio administrativo positivo alegado.
La regla que debe conservarse no es que cualquier defecto formal resulte irrelevante. Es más preciso: la validez de la notificación debe establecerse a partir de las reglas legales aplicables y de si el principio de publicidad se materializó efectivamente; una equivocación material subsanable no necesariamente destruye una notificación cuando está probado que el acto fue entregado y conocido válidamente por la persona autorizada.
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