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CONSEJO DE ESTADO CAMBIA SU POSICIÓN SOBRE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TRIBUTARIO: EL ACTO QUE NIEGA SU RECONOCIMIENTO PUEDE DEMANDARSE AUTÓNOMAMENTE

CONSEJO DE ESTADO CAMBIA SU POSICIÓN SOBRE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TRIBUTARIO: EL ACTO QUE NIEGA SU RECONOCIMIENTO PUEDE DEMANDARSE AUTÓNOMAMENTE Fecha: 20 de agosto

CONSEJO DE ESTADO CAMBIA SU POSICIÓN SOBRE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TRIBUTARIO: EL ACTO QUE NIEGA SU RECONOCIMIENTO PUEDE DEMANDARSE AUTÓNOMAMENTE

Fecha: 20 de agosto de 2026 Sentencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 19001-23-33-000-2021-00100-01 (30699) Demandante: Emérita Muñoz Demandada: DIAN Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Tema: Recurso de reconsideración – silencio administrativo positivo – artículos 732 y 734 ET – notificación – acto ficto favorable – medio de control

La Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó una decisión procesal especialmente importante para los contribuyentes que invocan el silencio administrativo positivo del artículo 734 del Estatuto Tributario . La Sala modificó expresamente su posición mayoritaria y conclusiones que el acto mediante el cual la Administración niega reconocer el silencio positivo puede ser demandado autónomamente , sin que sea indispensable exigir conjuntamente los actos de determinación del tributo y la decisión extemporánea del recurso de reconsideración.

EL PUNTO DE PARTIDA: LA DIAN TIENE UN AÑO PARA RESOLVER EL RECURSO

El artículo 732 ET establece que la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración o reposición , contado desde su interposición en debida forma.

El artículo 734 establece la consecuencia:

si transcurre ese término sin que el recurso haya sido resuelto, “se entenderá fallado a favor del recurrente” .

La jurisprudencia de la Sección Cuarta ha precisado reiteradamente que “resolver” no significa simplemente firmar o expedir la resolución: la decisión debe quedar debidamente notificada dentro del año .

Por tanto:

interposición en debida forma → un año → expedición y notificación dentro del término.

Si la notificación válida ocurre después, se puede configurar ya el silencio positivo.

EL SILENCIO FAVORABLE NACE POR MANDATO DE LA LEY

La importancia de esta institución es mayor de lo que podría sugerir la palabra “silencio”.

El artículo 734 no establece simplemente una irregularidad procesal.

Vencido el término legal sin recurso que el haya sido resuelto satisfactoriamente, surge un acto ficto favorable al recurrente .

La jurisprudencia de la Sección Cuarta ha explicado que no se requiere un acto posterior de la Administración para constituir ese silencio: sus efectos surgen por el ministerio de la ley. La Administración debe reconocerlo, de oficio o a petición del interesado, pero ese reconocimiento no es lo que crea el efecto favorable.

Esta diferencia es fundamental:

una cosa es que nazca el silencio positivo;

otra es que la DIAN posteriormente lo reconozca.

¿CUÁL ERA EL PROBLEMA PROCESAL?

Supongamos que el contribuyente considere configurado el silencio positivo y solicita a la DIAN que lo reconozca.

La DIAN responde:

“No se configuró el silencio administrativo positivo”.

Entonces surge la pregunta:

¿Qué debe exigir el contribuyente ante la jurisdicción contencioso-administrativa?

La posición mayoritaria anterior de la Sección Cuarta exigía, en determinados casos, integrar la demanda no solamente contra el acto que negaba reconocer el silencio, sino también contra los actos de determinación tributaria y contra la decisión posterior del recurso.

En la Sentencia 30699, la Sala reconsideró esa exigencia.

EL ACTO QUE NIEGA EL SILENCIO PUEDE DEMANDARSE DIRECTAMENTE

La nueva posición parte de reconocimiento de autonomía jurídica al acto ficto favorable producido por el artículo 734 ET

Si el año venció sin que el recurso hubiera sido resuelto y notificado oportunamente, el ordenamiento ya produjo una consecuencia:

el recurso se entiende decidido favorablemente al recurrente.

Por eso, cuando posteriormente la Administración expide un acto negando que ese silencio haya ocurrido, ese acto puede convertirse directamente en objeto del control judicial.

La Sala concluyó que no resulta necesario obligar al contribuyente a exigir conjuntamente todos los actos anteriores para poder discutir judicialmente la negativa de reconocimiento del silencio positivo.

¿POR QUÉ ES TAN IMPORTANTE EL CAMBIO?

Porque la posición anterior podía producir una dificultad procesal considerable.

Cuando el contribuyente solicitaba posteriormente el reconocimiento del silencio, podía ocurrir que ya hubiera transcurrido el plazo para exigir alguno de los actos anteriores.

Si necesariamente tenía que exigirlos a todos, la caducidad respecto de uno de ellos podría impedir el examen judicial de una cuestión diferente:

si efectivamente había nacido el acto ficto favorable del artículo 734 ET

La nueva posición permite que esa controversia sea examinada directamente mediante la demanda contra el acto que niega reconocer el silencio.

LA ADMINISTRACIÓN PIERDE COMPETENCIA UNA VEZ CONFIGURADO EL SILENCIO

Existe otra consecuencia todavía más profunda.

La Sección Cuarta ha reiterado que, cuando se configura el silencio administrativo positivo del artículo 734, la Administración pierde competencia para decidir posteriormente el recurso .

Una resolución posterior no puede destruir el acto ficto favorable que ya nació por mandato legal.

La jurisprudencia ha explicado que las actuaciones posteriores quedan afectadas por falta de competencia.

Por eso la secuencia jurídica no es:

DIAN decide tarde → simple irregularidad → decisión sigue produciendo efectos.

La secuencia puede ser:

vence el año → nace acto ficto favorable → Administración pierde competencia → decisión posterior queda jurídicamente comprometida.

EL CONTEO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL FUE DETERMINANTE EN EL EXPEDIENTE

La Sentencia 30699 no se limitó al problema abstracto de qué actos deben exigirse.

El caso también discutió cómo debía computarse el término para comparar a la notificación personal de la resolución que resolvía el recurso , aspecto decisivo para establecer si la decisión había quedado notificada oportunamente o si ya había operado el silencio positivo. El propio encabezado de la providencia identifica como temas centrales el “conteo del término para la notificación personal” y el “silencio administrativo positivo”.

Esto confirma una regla práctica esencial:

para establecer el silencio del artículo 734 no basta mirar la fecha impresa en la resolución .

Debe reconstruirse:

fecha de interposición del recurso → fecha límite del año → forma de notificación utilizada → citación → término para comparar, cuando corresponde → fecha en que jurídicamente quedó surtida la notificación.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que un contribuyente interponga correctamente recurso de reconsideración el:

15 de septiembre de 2025.

En principio, la Administración dispone hasta el:

15 de septiembre de 2026

para resolverlo dentro del plazo del artículo 732 ET, sin perjuicio de las suspensiones legales que puedan resultar aplicables.

La DIAN firma la resolución el:

10 de septiembre de 2026.

Pero la notificación jurídicamente válida solamente queda surtida el:

22 de septiembre de 2026.

No sería correcto afirmar:

“La DIAN decidió dentro del año porque la resolución tiene fecha 10 de septiembre”.

Debe verificarse la notificación.

La jurisprudencia sostiene que el término legal comprende expedir y notificar debidamente la decisión.

Si no existió una causa legal de suspensión y el término había vencido, debe analizarse la configuración del silencio positivo del artículo 734.

EL SILENCIO DEL ARTÍCULO 734 NO REQUIERE PROTOCOLIZACIÓN

Otro punto que la jurisprudencia tributaria tiene definida desde hace años es que este silencio se rige por la norma especial del Estatuto Tributario .

Por ello, no se exige al contribuyente cumplir el procedimiento general de protocolización propio de otros silencios administrativos positivos.

El artículo 734 dispone directamente que, cumplido el supuesto, el recurso se entiende fallado a favor del recurrente , y corresponde a la Administración declararlo de oficio o a petición de parte.

¿A QUIÉN LE APLICA?

La sentencia tiene relevancia directa para contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás administrados que hayan interpuesto recursos de reconsideración o reposición sometidas a los artículos 732 y 734 ET y considere que la Administración dejó transcurrir el término legal sin resolverlos y notificarlos debidamente.

También resulta especialmente relevante para abogados tributarios que deben decidir qué actos administrativos exigir cuando la DIAN rechaza posteriormente una solicitud de reconocimiento del silencio positivo.

No significa que todo recurso que tarde aproximadamente un año quede automáticamente fallado favorablemente. Deben reconstruirse exactamente el término, su interposición en debida forma, las posibles suspensiones legalmente procedentes y la fecha efectiva de notificación.

IMPORTANCIA PRÁCTICA

La Sentencia 30699 separa tres momentos jurídicos que no deben confundirse:

  1. Interposición del recurso. Activa el término del artículo 732 ET

  2. Vencimiento del término sin resolución y notificación oportuna. Puede producir el acto ficto favorable del artículo 734 ET

  3. Acto posterior mediante el cual la Administración niega reconocer ese silencio. Ese acto puede ser objeto autónomo de demanda conforme al nuevo criterio adoptado por la Sección Cuarta.

Esta separación evita tratar el silencio positivo como una simple petición graciosa que la Administración puede conceder o negar.

Cuando se cumplen los presupuestos legales, el efecto favorable proviene directamente de la ley .

ESTADO ACTUAL

La Sentencia 30699 del 20 de agosto de 2026 representa un cambio expreso de la posición mayoritaria de la Sección Cuarta respecto de la integración de los actos demandados cuando la Administración niega reconocer el silencio administrativo positivo tributario: el acto que rechaza ese reconocimiento puede ser objeto de demanda autónoma, sin exigir exigencia que se demanden conjuntamente los actos de determinación y la resolución extemporánea del recurso.

Permanece vigente la regla sustancial de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario : la Administración dispone de un año desde la interposición en debida forma para resolver el recurso, y la jurisprudencia incluye dentro de ese término su debida notificación . Si el plazo vence sin que ello ocurra, el recurso se entiende fallado favorablemente al recurrente, salvo que exista una circunstancia legal que haya suspendido el término.

Esta sentencia resulta especialmente significativa porque fortalece la autonomía procesal del acto ficto favorable y modifica la forma en que debe estructurarse judicialmente la controversia cuando la Administración se niega a reconocer que el silencio positivo ya se produce por el ministerio de la ley.

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