Publicaciones
Derecho tributario

BAJA LA TASA DE INTERÉS MORATORIO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS: DURANTE SEPTIEMBRE DE 2026 SE LIQUIDA AL 27,24 % EFECTIVO ANUAL

BAJA LA TASA DE INTERÉS MORATORIO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS: DURANTE SEPTIEMBRE DE 2026 SE LIQUIDA AL 27,24 % EFECTIVO ANUAL Vigencia: 1 al 30 de septiembre de 2026 Tasa de usu

BAJA LA TASA DE INTERÉS MORATORIO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS: DURANTE SEPTIEMBRE DE 2026 SE LIQUIDA AL 27,24 % EFECTIVO ANUAL

Vigencia: 1 al 30 de septiembre de 2026 Tasa de usura: 29,24 % E.A. Tasa de interés moratorio tributario: 27,24 % E.A. Norma principal: artículo 635 del Estatuto Tributario Referencia financiera: Resolución 1260 de 2026 de la Superintendencia Financiera Tema: intereses moratorios – DIAN – obligaciones tributarias vencidas – pagos extemporáneos – liquidación diaria

Durante septiembre de 2026 las obligaciones tributarias administradas por la DIAN que se encuentren en mora generan intereses a una tasa equivalente al:

27,24 % efectivo anual.

La tasa disminuyó frente a agosto de 2026, cuando se encontraba en:

27,66 % E.A.

La reducción es de:

0,42 puntos porcentuales.

La modificación afecta directamente a contribuyentes, responsables y agentes retenedores que durante septiembre paguen obligaciones tributarias vencidas.

LA DIAN NO FIJA LIBREMENTE ESTA TASA

El artículo 635 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para determinar los intereses moratorios aplicables a las obligaciones administradas por la DIAN.

La referencia parte de la tasa de usura vigente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera, disminuida en:

dos puntos porcentuales.

Para septiembre:

tasa de usura: 29,24 % E.A.

menos:

2 puntos porcentuales

da como resultado:

interés moratorio tributario: 27,24 % E.A.

NO ES CORRECTO MULTIPLICAR SIMPLEMENTE LA DEUDA POR 27,24 %

El 27,24 % corresponde a una:

tasa efectiva anual.

El artículo 635 ordena determinar el interés mediante la tasa diaria equivalente.

Por ello, si una obligación estuvo vencida solamente durante determinado número de días, no corresponde aplicar directamente el 27,24 % sobre toda la deuda.

La secuencia correcta es:

capital en mora → tasa efectiva anual correspondiente → tasa diaria equivalente → número de días de mora → intereses causados.

SI LA MORA ATRAVIESA VARIOS MESES, NO SE UTILIZA UNA SOLA TASA

Esta es una de las reglas más importantes para liquidar correctamente los intereses.

Supongamos que una obligación venció en agosto pero se paga durante septiembre.

No corresponde tomar simplemente la tasa de septiembre y aplicarla a todo el período.

Debe separarse:

días de mora en agosto → tasa vigente en agosto: 27,66 % E.A.

días de mora en septiembre → tasa vigente en septiembre: 27,24 % E.A.

Cada tramo debe calcularse utilizando la tasa que jurídicamente estuvo vigente durante esos días.

EJEMPLO

Supongamos una obligación tributaria insoluta de:

$20.000.000

que permanece vencida durante parte de agosto y continúa en mora durante septiembre.

La liquidación no debería construirse así:

$20.000.000 × 27,24 % × totalidad de días de mora.

Debe segmentarse temporalmente.

Primero:

tramo correspondiente a agosto → tasa de agosto.

Después:

tramo correspondiente a septiembre → tasa de septiembre.

Finalmente:

interés tramo agosto + interés tramo septiembre = interés moratorio acumulado.

Esta metodología se vuelve especialmente importante cuando una deuda permanece varios meses o años sin pagar.

¿DESDE CUÁNDO SE GENERAN LOS INTERESES?

Como regla tributaria, los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a aquel en que venció el término para pagar la obligación.

Por ello debe identificarse primero:

qué obligación existía;

cuándo vencía;

qué saldo quedó insoluto;

y

en qué fecha se realiza efectivamente el pago.

Sin establecer correctamente esas fechas no puede calcularse el interés.

INTERESES Y SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD NO SON LO MISMO

Este punto genera frecuentes errores.

Cuando una declaración se presenta después del vencimiento pueden aparecer simultáneamente consecuencias diferentes.

Por ejemplo:

sanción por extemporaneidad

e

intereses moratorios sobre el impuesto dejado de pagar oportunamente.

La sanción castiga el incumplimiento formal de presentar la declaración dentro del plazo.

El interés moratorio compensa el retraso en el pago de una obligación dineraria.

Por eso:

sanción ≠ interés.

Dependiendo del caso pueden coexistir.

PRESENTAR LA DECLARACIÓN NO DETIENE NECESARIAMENTE LOS INTERESES

Supongamos que una declaración vencía el 15 de julio.

El contribuyente la presenta el 10 de agosto, pero no paga el impuesto hasta el 20 de septiembre.

La presentación de la declaración no significa que los intereses dejen automáticamente de correr el 10 de agosto.

Mientras permanezca insoluto el capital tributario sobre el cual proceden intereses, la mora continúa hasta el pago efectivo o hasta que jurídicamente opere otra circunstancia que extinga o modifique la obligación.

Por ello debe separarse:

fecha de presentación

de

fecha de pago.

LAS RETENCIONES EN LA FUENTE EXIGEN ESPECIAL CUIDADO

Los agentes retenedores administran sumas que han debido retener y trasladar al Estado.

Cuando existe mora en esas obligaciones pueden generarse intereses, además de las consecuencias particulares que el Estatuto Tributario establece para las declaraciones de retención.

Por eso una declaración de retención presentada sin pago no debe analizarse igual que cualquier declaración tributaria.

Debe revisarse, entre otras disposiciones, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, que regula los efectos de las declaraciones de retención presentadas sin pago total y las excepciones legalmente previstas.

LA TASA TAMBIÉN ES RELEVANTE EN CORRECCIONES

Puede ocurrir que un contribuyente haya presentado oportunamente una declaración y posteriormente determine que debía pagar un impuesto mayor.

Si la corrección aumenta el impuesto a cargo, debe analizarse desde cuándo existe el saldo que debió pagarse y liquidar los intereses correspondientes conforme a las reglas aplicables.

Por ello una corrección tributaria puede producir simultáneamente:

mayor impuesto;

sanción de corrección, cuando proceda;

e

intereses moratorios.

Cada concepto tiene fundamento y cálculo independiente.

¿A QUIÉN LE APLICA?

La tasa resulta relevante para quienes tengan obligaciones tributarias vencidas administradas por la DIAN, entre ellos:

contribuyentes;

responsables;

agentes retenedores;

y demás obligados que deban pagar sumas respecto de las cuales legalmente procedan intereses moratorios.

No significa que todo contribuyente deba pagar automáticamente un 27,24 % adicional durante septiembre.

La tasa únicamente interviene cuando existe una obligación sobre la cual jurídicamente se han causado intereses de mora.

NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA TASA DE USURA

Durante septiembre existen dos cifras distintas:

29,24 % E.A. → tasa de usura utilizada como referencia.

27,24 % E.A. → tasa resultante para intereses moratorios tributarios administrados por la DIAN.

La diferencia proviene precisamente de la reducción de:

2 puntos porcentuales

establecida por el artículo 635 del Estatuto Tributario.

ESTADO ACTUAL

Para el período comprendido entre el:

1 y el 30 de septiembre de 2026

la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones tributarias administradas por la DIAN es:

27,24 % efectivo anual.

La tasa resulta de tomar la tasa de usura para crédito de consumo y ordinario certificada para septiembre:

29,24 % E.A.

y disminuirla en:

2 puntos porcentuales.

La tasa de septiembre es inferior a la de agosto de 2026, que fue del 27,66 % E.A.

EN CONCLUSIÓN

La disminución de la tasa no significa que las deudas tributarias anteriores se recalculen completamente al 27,24 %.

El control correcto es temporal:

identificar el vencimiento → establecer el capital insoluto → dividir la mora según las tasas que estuvieron vigentes durante cada período → convertir cada tasa efectiva anual a su equivalente diario → calcular los días correspondientes → sumar los intereses de cada tramo.

Por tanto, una deuda que atraviese agosto y septiembre de 2026 debe reconocer, como mínimo, dos espacios temporales diferentes:

agosto: 27,66 % E.A.

septiembre: 27,24 % E.A.

La regla evita tanto cobrar intereses superiores a los legalmente causados como liquidar una suma inferior a la realmente debida.

Fuentes: artículo 635 del Estatuto Tributario; Superintendencia Financiera de Colombia, Resolución 1260 de 2026; certificación de la tasa aplicable durante septiembre de 2026.

La conversación (0)

Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.

¿Tienes preguntas?Escríbenos un mensaje.

Inicia sesión para enviar tu pregunta al equipo de ENTERATE.

Iniciar sesiónCrear una cuenta