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ALIMENTACIÓN CONTRATADA PARA PACIENTES HOSPITALIZADOS: NO LLEVA IVA, PERO SÍ GENERA IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

ALIMENTACIÓN CONTRATADA PARA PACIENTES HOSPITALIZADOS: NO LLEVA IVA, PERO SÍ GENERA IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Categoría: Tributaria / IVA / Impuesto Nacional al Consumo / Sec

ALIMENTACIÓN CONTRATADA PARA PACIENTES HOSPITALIZADOS: NO LLEVA IVA, PERO SÍ GENERA IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

Categoría: Tributaria / IVA / Impuesto Nacional al Consumo / Sector salud Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Concepto: 000790 int. 0109 de 2026 Fecha: 23 de enero de 2026 Publicado: 3 de febrero de 2026 Impacto: ALTO para hospitales, IPS, empresas de alimentación institucional, operadores de catering y contratistas de servicios hospitalarios

¿QUÉ OCURRIÓ?

La DIAN precisó el tratamiento tributario de dos servicios de apoyo hospitalario prestados por terceros:

alimentación de pacientes hospitalizados y lavandería hospitalaria.

La consulta preguntaba específicamente qué sucede cuando una empresa externa prepara alimentos para pacientes de hospitales o IPS siguiendo:

prescripción médica → dieta hospitalaria → protocolo nutricional → instrucciones profesionales

y posteriormente los suministra en desarrollo de un contrato celebrado con el hospital o la IPS.

La DIAN concluyó:

servicio de alimentación bajo contrato prestado por un tercero al hospital o IPS → excluido del IVA → gravado con Impuesto Nacional al Consumo —INC—.

Y agregó una precisión especialmente importante:

que la alimentación sea prescrita médicamente o haga parte del protocolo nutricional del paciente no convierte el servicio del contratista en un servicio excluido del INC.

Por tanto, el tratamiento debe analizarse desde la operación que realmente realiza el tercero.

LA CLAVE ES SEPARAR DOS OPERACIONES

Puede existir una sola cadena asistencial, pero tributariamente aparecen operaciones diferentes:

TERCERO → HOSPITAL O IPS

y:

HOSPITAL O IPS → PACIENTE.

No deben confundirse.

Históricamente la doctrina había reconocido que la alimentación suministrada al paciente forma parte de la integralidad del servicio hospitalario.

Eso continúa siendo relevante respecto de la prestación hospitalaria al paciente.

Pero el Concepto 000790 aclara que esa circunstancia no determina automáticamente el tratamiento de la operación anterior:

empresa de alimentación → hospital.

Si el hospital contrata a un tercero para preparar y suministrar alimentación, la DIAN analiza esa operación como:

servicio de alimentación bajo contrato.

¿QUÉ IMPUESTO GENERA?

El resultado es particular porque intervienen dos impuestos diferentes.

IVA

El servicio de alimentación bajo contrato se encuentra:

excluido del IVA.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

La misma operación se encuentra:

gravada con INC.

Por tanto:

excluido de IVA ≠ libre de impuestos indirectos.

Esta diferencia es fundamental para facturación.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una empresa celebra con una IPS un contrato mensual para preparar y entregar alimentación a pacientes hospitalizados.

Valor del servicio:

$100.000.000.

Las dietas son definidas por nutricionistas según la condición clínica de cada paciente.

La empresa podría razonar:

“como la alimentación hace parte del tratamiento hospitalario, no existe ningún impuesto indirecto”.

Ese razonamiento no corresponde a la doctrina vigente.

Según el Concepto 000790:

IVA sobre el servicio de alimentación bajo contrato: no se causa por encontrarse excluido.

Pero:

INC: sí debe analizarse y liquidarse porque el servicio de alimentación bajo contrato constituye hecho generador del impuesto.

La prescripción médica de la dieta no elimina esa consecuencia.

¿POR QUÉ LA PRESCRIPCIÓN MÉDICA NO CAMBIA EL RESULTADO?

Porque debe diferenciarse:

finalidad del alimento

de:

naturaleza de la operación contratada.

El hecho de que el menú haya sido diseñado para:

paciente diabético → paciente renal → paciente posoperatorio → paciente con dieta hiposódica

demuestra su relación con la atención hospitalaria.

Pero quien presta el servicio al hospital continúa realizando:

alimentación bajo contrato.

Por eso la DIAN concluye que ni:

prescripción médica → protocolo nutricional → entrega directa al paciente

generan por sí solos una exclusión del INC para el contratista.

¿QUÉ PASÓ CON LA DOCTRINA ANTERIOR?

Aquí existe una historia jurídica que debe conservarse.

La doctrina tradicional había reconocido la alimentación del paciente como parte integral del servicio hospitalario.

El Concepto Unificado 001 de 2003 sostenía esa integralidad.

Posteriormente, el régimen de los servicios de alimentación bajo contrato cambió.

La legislación trasladó estos servicios al régimen del Impuesto Nacional al Consumo.

La DIAN desarrolló esa consecuencia en el Oficio 014499 de 2019 y posteriormente confirmó su vigencia mediante el Concepto 005762 int. 698 de 2024.

El Concepto 000790 de 2026 vuelve a confirmar esa interpretación.

ANTES → REGLA ACTUAL → CONSECUENCIA

Doctrina sobre servicio hospitalario integral: la alimentación suministrada al paciente puede formar parte de la prestación hospitalaria.

Pero posteriormente debe distinguirse la operación del tercero:

empresa externa → alimentación bajo contrato → hospital/IPS.

Para esa operación la regla actual es:

IVA → excluido.

INC → gravado.

Por eso la integralidad del servicio de salud no puede utilizarse para borrar el INC correspondiente al contrato de alimentación celebrado con el tercero.

¿SIGNIFICA QUE TODA ALIMENTACIÓN DE UN HOSPITAL TIENE INC?

No.

La operación debe identificarse correctamente.

El propio Concepto 000790 recuerda que existen excepciones para determinados servicios de alimentación cuya finalidad corresponda a programas de asistencia social.

Además, el artículo 476 E.T. contiene una exclusión específica de IVA para determinados servicios de alimentación contratados con recursos públicos y destinados, entre otros, a:

sistema penitenciario → asistencia social → escuelas de educación pública → Fuerzas Militares → Policía Nacional → Centros de Desarrollo Infantil → centros geriátricos públicos → hospitales públicos → comedores comunitarios.

Por tanto, antes de parametrizar un contrato debe verificarse:

quién contrata → origen de los recursos → destinatario → finalidad → naturaleza exacta del servicio.

ALIMENTACIÓN DEL PACIENTE Y VENTA DE ALIMENTOS TAMPOCO SON NECESARIAMENTE LO MISMO

Otra distinción necesaria es:

servicio de alimentación bajo contrato

frente a:

simple venta de determinados alimentos.

El Concepto 000790 analiza un tercero que:

elabora + suministra alimentación a pacientes bajo contrato.

Por tanto, no debe trasladarse automáticamente su conclusión a cualquier venta de alimentos realizada a una clínica.

Si lo que existe es:

venta de un bien determinado,

debe analizarse el régimen tributario del bien.

Si existe:

servicio de alimentación bajo contrato,

entra en juego el régimen específico analizado por la DIAN.

¿Y QUÉ PASA CON LA LAVANDERÍA HOSPITALARIA?

El mismo concepto estudió un segundo servicio:

lavandería hospitalaria prestada por un tercero.

Aquí la respuesta es diferente.

La DIAN no concluye:

lavandería hospitalaria = automáticamente excluida de IVA.

Tampoco:

lavandería hospitalaria = automáticamente gravada.

Debe analizarse cada caso.

¿CUÁNDO PUEDE ESTAR EXCLUIDA LA LAVANDERÍA?

La DIAN remite a la doctrina construida después de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 28389 del 17 de julio de 2025.

Para aplicar la exclusión del numeral 2 del artículo 476 E.T. deben concurrir simultáneamente dos condiciones:

  1. El servicio debe estar vinculado a la seguridad social.

Esto puede ocurrir porque:

esté expresamente previsto en la reglamentación

o:

sea propio de los planes de beneficios en salud.

Y además:

  1. El servicio debe financiarse con recursos del Plan de Beneficios en Salud —PBS—.

No basta cumplir una sola condición.

EJEMPLO DE LAVANDERÍA

Una IPS contrata una empresa externa para:

lavado → desinfección → procesamiento de ropa hospitalaria.

Valor mensual:

$40.000.000.

No puede concluirse:

“como se utiliza dentro del hospital, está excluido del IVA”.

Debe verificarse:

¿el servicio está vinculado al sistema de seguridad social?

y:

¿se financia con recursos del PBS?

Solo si concurren las condiciones exigidas podrá aplicarse la exclusión correspondiente.

EL LUGAR DONDE SE LAVA LA ROPA NO DEFINE EL IMPUESTO

Supóngase que la empresa recoge diariamente:

sábanas → batas → ropa quirúrgica → textiles hospitalarios

y los procesa en una planta industrial ubicada fuera del hospital.

El hecho de trabajar:

dentro del hospital

o:

en una planta externa

no resuelve por sí mismo la exclusión.

La DIAN expresamente señala que la prestación desde centros externos no determina automáticamente el tratamiento.

La pregunta sigue siendo:

vinculación con seguridad social + financiación con recursos PBS.

TAMPOCO IMPORTA ÚNICAMENTE QUIÉN PRESTA EL SERVICIO

La exclusión tampoco depende exclusivamente de que el proveedor sea:

IPS habilitada

o:

contratista externo.

La DIAN señala que el criterio no es puramente subjetivo.

Una IPS puede realizar actividades que no cumplan las condiciones de exclusión.

Y un tercero podría prestar un servicio que sí reúna los requisitos legales.

Por eso:

calidad del prestador ≠ tratamiento automático de IVA.

Debe analizarse la operación.

EJEMPLO COMPARATIVO EMPRESA A — ALIMENTACIÓN

Contrato con una clínica privada para preparar dietas hospitalarias.

Valor:

$80.000.000.

La empresa cocina externamente y entrega directamente a los pacientes.

Resultado conforme al Concepto 000790:

IVA → excluido.

INC → gravado como servicio de alimentación bajo contrato.

EMPRESA B — LAVANDERÍA

Contrato con la misma clínica:

$80.000.000.

No puede utilizar automáticamente el tratamiento de la empresa A.

Debe establecer:

vinculación con seguridad social → financiación PBS.

Solo entonces puede determinarse la exclusión del IVA.

Mismo cliente.

Mismo entorno hospitalario.

Tratamiento tributario potencialmente diferente.

¿QUÉ CAMBIÓ?

El Concepto 000790 no creó en 2026 un nuevo impuesto para la alimentación hospitalaria.

La regla sobre alimentación bajo contrato e INC ya venía de la legislación y de doctrina anterior.

Lo importante del pronunciamiento es que elimina una posible confusión entre:

integralidad del servicio hospitalario

y:

tratamiento tributario del contrato celebrado entre el hospital y el proveedor externo.

La regla aclarada queda:

HOSPITAL → PACIENTE → analizar prestación hospitalaria integral.

Pero:

PROVEEDOR EXTERNO → HOSPITAL → alimentación bajo contrato → excluida de IVA + gravada con INC, salvo que exista una regla especial aplicable.

Para lavandería:

contrato con hospital ≠ exclusión automática → verificar vinculación con seguridad social + financiación PBS.

¿A QUIÉN APLICA?

Esta doctrina es especialmente relevante para:

hospitales → clínicas → IPS → empresas de alimentación institucional → operadores de catering → empresas de lavandería hospitalaria → contratistas del sector salud → áreas de compras → contadores → responsables de facturación.

También resulta relevante para hospitales públicos.

Pero debe revisarse especialmente:

origen de los recursos → finalidad contractual → existencia de exclusiones especiales → naturaleza exacta del servicio.

¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA?

Antes de facturar un servicio de apoyo hospitalario debería construirse esta secuencia:

contrato → contratante → servicio exacto → destinatario → forma de ejecución → fuente de financiación → norma especial → IVA → INC → tarifa → facturación.

Para alimentación:

¿es venta de alimentos o alimentación bajo contrato?

Para lavandería:

¿está vinculada a seguridad social? → ¿se financia con PBS?

No debería utilizarse una sola parametrización denominada:

“servicios hospitalarios = excluidos”.

Ese procedimiento puede producir errores tributarios.

CONTROL PRÁCTICO

Cuando una empresa presta servicios a hospitales o IPS debería responder:

¿qué estoy vendiendo realmente? → ¿bien o servicio? → ¿alimentación bajo contrato? → ¿servicio hospitalario? → ¿servicio de apoyo? → ¿existe exclusión expresa? → ¿está sujeto a INC? → ¿los recursos provienen del PBS? → ¿existe norma sectorial especial?

Solamente después debería emitirse la factura.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 000790 int. 0109 del 23 de enero de 2026, publicado el 3 de febrero de 2026, mantiene expresamente la doctrina según la cual:

alimentación elaborada y suministrada por un tercero a pacientes hospitalizados bajo contrato con hospitales o IPS → excluida del IVA → gravada con INC.

La DIAN señala además que el Concepto 005762 int. 698 de 2024 había declarado vigente la doctrina del Oficio 014499 de 2019 sobre esta materia.

Respecto de lavandería hospitalaria, la regla permanece condicionada al análisis concreto de:

vinculación con la seguridad social + financiación con recursos PBS.

Esta interpretación deriva de la doctrina expedida después de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 28389 del 17 de julio de 2025, y fue reiterada posteriormente por la propia DIAN.

BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES

Artículo 426 E.T.: establece el tratamiento de los servicios de alimentación bajo contrato y su exclusión del IVA dentro de la estructura legal correspondiente.

Artículo 512-1 E.T.: incorpora dentro del hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo los servicios de alimentación bajo contrato, incluido el catering.

Artículo 476 E.T.: contiene las exclusiones del IVA relevantes para servicios de salud, seguridad social y determinados servicios de alimentación.

Oficio DIAN 014499 de 2019: desarrolló el tratamiento del servicio de alimentación contratado por hospitales frente al IVA y al INC.

Concepto DIAN 005762 int. 698 de 2024: confirmó la vigencia de esa doctrina respecto del INC.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 28389: precedente utilizado para precisar el alcance de la exclusión de servicios vinculados a la seguridad social.

Concepto DIAN 011219 int. 1301 de 2025: desarrolló los requisitos derivados del precedente: vinculación con seguridad social y financiación con recursos PBS.

Concepto DIAN 000790 int. 0109 del 23 de enero de 2026: fuente doctrinal principal y pronunciamiento específico sobre alimentación y lavandería hospitalaria.

La regla operativa final es:

NO BASTA PREGUNTAR: “¿EL SERVICIO SE PRESTA PARA UN HOSPITAL?”

Debe preguntarse:

¿QUÉ SERVICIO PRESTA EL CONTRATISTA? → ¿QUIÉN LO CONTRATA? → ¿QUÉ NORMA REGULA ESA OPERACIÓN? → ¿ESTÁ EXCLUIDO DE IVA? → ¿ESTÁ GRAVADO CON INC? → ¿EXISTE UNA EXCLUSIÓN ESPECIAL?

En alimentación hospitalaria contratada con un tercero:

EXCLUIDO DE IVA NO SIGNIFICA EXCLUIDO DE INC.

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