UNA ENTRADA DE DINERO Y UN INGRESO (VALOR QUE INCREMENTA EL PATRIMONIO) NO SON AUTOMÁTICAMENTE LO MISMO: LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN DEBE IDENTIFICARSE ANTES DE DETERMINAR EL IMPUESTO
Categoría: Tributaria – Renta / ICA / Fiscalización Tipo: Norma / Jurisprudencia / Doctrina tributaria Impacto: Alto Base jurídica: Artículo 28 del Estatuto Tributario; artículo 196, parágrafo 3, del Decreto Ley 1333 de 1986; artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. Fuentes relacionadas: Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 2016; DIAN, Oficio 903187 del 25 de abril de 2022.
¿QUÉ DEBE TENER EN CUENTA LA EMPRESA?
Una entrada de dinero demuestra que determinados recursos fueron recibidos, pero no define por sí sola cuál es su naturaleza tributaria.
Antes de tratar una suma como ingreso (valor que incrementa el patrimonio), debe establecerse qué hecho económico produjo el movimiento y qué relación tiene ese recurso con el patrimonio de quien lo recibió.
Esta diferencia resulta especialmente importante cuando una administración compara declaraciones tributarias con extractos bancarios, información exógena, facturación electrónica, consignaciones o movimientos de caja.
La existencia de una diferencia puede requerir explicación y soporte, pero la comparación numérica no sustituye la clasificación jurídica y contable de cada operación.
¿A QUIÉN APLICA?
A empresas, comerciantes y demás contribuyentes que reciban recursos de distinta naturaleza en sus cuentas bancarias o cajas.
Es especialmente relevante para quienes manejan anticipos, préstamos, aportes de socios, reintegros, reembolsos, recursos administrados por cuenta de terceros, devoluciones de dinero, traslados entre cuentas propias u otras operaciones que puedan generar entradas financieras sin tener necesariamente la misma naturaleza tributaria.
Cada caso debe analizarse individualmente porque la denominación utilizada por la empresa no determina por sí sola su tratamiento.
¿POR QUÉ IMPORTA?
Porque una conciliación tributaria basada únicamente en sumar consignaciones puede mezclar operaciones económicamente diferentes.
Por ejemplo, dentro de los movimientos bancarios de una empresa pueden coexistir pagos de clientes, desembolsos de créditos, aportes de capital, transferencias entre cuentas propias, anticipos y recursos pertenecientes a terceros.
Todos producen movimientos de dinero.
Pero eso no significa que todos constituyan automáticamente ingresos (valores que incrementan el patrimonio).
El Oficio DIAN 903187 de 2022 resulta útil para comprender esta diferencia porque, al desarrollar el artículo 28 del Estatuto Tributario y el marco técnico contable correspondiente, relaciona el concepto de ingreso (valor que incrementa el patrimonio) con recursos que generan enriquecimiento patrimonial para el sujeto.
Esta doctrina no crea por sí sola una regla especial de ICA. En este impuesto, la conexión jurídica proviene del parágrafo 3 del artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, que ordena aplicar, en lo pertinente, las reglas del artículo 28 del Estatuto Tributario para determinar los ingresos (valores que incrementan el patrimonio).
EJEMPLO PRÁCTICO
Durante un año, una empresa registra movimientos de entrada en sus cuentas bancarias por $900.000.000.
Al realizar la conciliación encuentra que $600.000.000 corresponden a operaciones con clientes, $100.000.000 a un préstamo bancario, $80.000.000 a una transferencia entre dos cuentas propias, $70.000.000 a recursos recibidos para ser entregados a un tercero y $50.000.000 a un aporte efectuado por los socios.
Sería incorrecto tomar automáticamente los $900.000.000 y calificarlos en su totalidad como ingresos (valores que incrementan el patrimonio).
La empresa debe establecer la naturaleza de cada partida, revisar los documentos que la originaron y aplicar posteriormente la norma tributaria correspondiente.
Esto tampoco significa que todas las partidas distintas de ventas queden automáticamente excluidas de cualquier obligación tributaria. Significa que primero deben ser correctamente identificadas antes de asignarles consecuencias fiscales.
DECISIÓN PRÁCTICA PARA LA EMPRESA
Las empresas deberían realizar periódicamente una conciliación entre movimientos bancarios, facturación, contabilidad y declaraciones tributarias.
Las diferencias deberían quedar clasificadas y soportadas antes de una eventual fiscalización.
No basta con crear una cuenta denominada “préstamos”, “anticipos” o “recursos de terceros”. Deben existir documentos que permitan demostrar la realidad de la operación: contratos, comprobantes bancarios, registros contables, documentos societarios, cuentas por pagar, conciliaciones y demás soportes pertinentes.
Esta práctica permite explicar por qué el total de las entradas bancarias puede ser diferente del total de los ingresos (valores que incrementan el patrimonio) reconocidos para efectos tributarios.
ESTADO ACTUAL
El artículo 28 del Estatuto Tributario continúa vigente y mantiene para los obligados a llevar contabilidad la regla general de realización fiscal basada en el devengo contable, junto con las excepciones expresamente previstas por la legislación tributaria.
La distinción entre recibir recursos y determinar si estos tienen naturaleza de ingreso (valor que incrementa el patrimonio) continúa siendo jurídicamente relevante, pero siempre debe aplicarse atendiendo a la realidad y soporte de cada operación.
En materia de ICA, el análisis debe realizarse dentro de la estructura específica del artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y de su parágrafo 3, sin convertir automáticamente las consignaciones bancarias, la facturación o cualquier otra fuente de información en la base gravable del impuesto.


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