INMOBILIARIAS: ADMINISTRAR O INTERMEDIAR INMUEBLES DE TERCEROS PUEDE IMPEDIR PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLE
Categoría: Tributaria – Régimen SIMPLE / Sector inmobiliario Tipo: Doctrina DIAN Impacto: Alto Fecha: 31 de agosto de 2026 Publicación: 4 de septiembre de 2026 Entidad: DIAN Documento: Concepto 015191 de 2026
¿QUÉ ACLARÓ LA DIAN?
Para determinar si una actividad está excluida del SIMPLE debe observarse su verdadera naturaleza económica y no solamente el contrato utilizado para desarrollarla.
La DIAN considera que las actividades de gestión de activos e intermediación en venta y arrendamiento comprendidas en las restricciones del artículo 906 E.T. no dejan de serlo simplemente porque la empresa opere mediante un contrato de mandato.
¿A QUIÉN APLICA?
Especialmente a inmobiliarias y empresas que reciben bienes de terceros para administrarlos, arrendarlos, venderlos o intermediar en esas operaciones.
¿POR QUÉ IMPORTA?
Porque utilizar un contrato denominado “mandato” no transforma automáticamente la actividad económica que realmente desarrolla la empresa.
La consecuencia puede ser la imposibilidad de optar por el SIMPLE.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una inmobiliaria recibe 50 apartamentos pertenecientes a diferentes propietarios.
Se encarga de conseguir arrendatarios, recaudar los cánones y administrar los contratos, y cobra una comisión del 8 %.
No basta con afirmar que la inmobiliaria solamente ejecuta “mandatos”.
Debe analizarse la actividad económica que efectivamente desarrolla.
Si corresponde a una actividad de gestión de activos o intermediación incluida entre las restricciones del artículo 906 E.T., la forma contractual utilizada no elimina la prohibición.
¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA?
Antes de inscribirse o permanecer en el SIMPLE, revise la actividad real que genera sus ingresos y compárela con las restricciones del artículo 906 E.T.
No haga el análisis únicamente con el nombre del contrato o con el código registrado en el RUT.
ESTADO ACTUAL
La DIAN sostiene que, para determinar las restricciones de acceso al SIMPLE, prevalece la naturaleza económica de la actividad y que la existencia de un contrato de mandato no desvirtúa por sí misma una actividad expresamente restringida por el legislador.


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