ICA Y CONTABILIDAD: EXPEDIR UNA FACTURA NO SIGNIFICA AUTOMÁTICAMENTE QUE EL INGRESO (VALOR QUE INCREMENTA EL PATRIMONIO) YA FUE DEVENGADO CONTABLEMENTE
Categoría: Tributaria – ICA / Contabilidad tributaria Tipo: Norma / Doctrina DIAN / Marco técnico contable Impacto: Alto Entidad: DIAN / Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Base jurídica: Artículo 28 del Estatuto Tributario; artículo 196, parágrafo 3, del Decreto Ley 1333 de 1986; Decreto 2420 de 2015 y marco técnico normativo contable aplicable. Doctrina relacionada: DIAN, Oficio 028709 del 23 de octubre de 2017.
¿QUÉ ACLARÓ LA DIAN?
Para los obligados a llevar contabilidad, hablar de devengo no significa simplemente identificar la fecha en que se expidió una factura.
La DIAN ha explicado que el concepto de devengo contable está relacionado con el momento en que una partida satisface las definiciones y los criterios de reconocimiento establecidos en los marcos técnicos normativos contables.
Esta precisión es especialmente importante para el ICA porque el parágrafo 3 del artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 remite expresamente a las reglas del artículo 28 del Estatuto Tributario para determinar, en lo pertinente, los ingresos (valores que incrementan el patrimonio) del impuesto.
Por tanto, cuando el artículo 28 establece como regla general que para los obligados a llevar contabilidad los ingresos (valores que incrementan el patrimonio) realizados fiscalmente son los devengados contablemente, la expresión “devengados contablemente” tiene un contenido técnico que debe determinarse utilizando el marco contable aplicable.
¿A QUIÉN APLICA?
A contribuyentes obligados a llevar contabilidad y, en materia de ICA, a quienes deban determinar sus ingresos (valores que incrementan el patrimonio) aplicando la remisión establecida por el parágrafo 3 del artículo 196.
También resulta especialmente útil para empresas que presentan diferencias entre facturación electrónica, contabilidad, recaudos y declaraciones tributarias.
¿POR QUÉ IMPORTA?
Porque factura, recaudo y reconocimiento contable pueden coincidir en una operación sencilla, pero jurídicamente cumplen funciones diferentes.
La factura documenta una operación y está sometida a sus propias reglas tributarias de expedición. El recaudo muestra cuándo ingresó el dinero. El reconocimiento contable responde a otra pregunta: cuándo el hecho económico satisface las condiciones establecidas por el marco técnico para incorporarse a los estados financieros.
Por eso una auditoría tributaria no debería concluir automáticamente que existe un ingreso (valor que incrementa el patrimonio) omitido únicamente porque el total facturado durante un período es superior al valor reconocido como ingreso (valor que incrementa el patrimonio) durante ese mismo período.
La diferencia debe explicarse.
Puede ser correcta o puede revelar un error. Lo que no debe hacerse es presumir su naturaleza sin analizar la operación.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una empresa recibe el 1 de diciembre $60.000.000 anticipadamente para ejecutar un servicio durante los tres meses siguientes.
Expide el documento correspondiente y recibe el dinero en diciembre.
Sin embargo, al cierre del año todavía mantiene obligaciones pendientes frente al cliente.
La entrada de los $60.000.000 demuestra que recibió efectivo, pero no permite concluir por sí sola que la totalidad constituye en ese momento un ingreso (valor que incrementa el patrimonio) devengado contablemente.
La empresa debe aplicar el marco técnico correspondiente y establecer cuándo satisface las condiciones de reconocimiento relacionadas con la operación.
Ahora supongamos el caso contrario: la empresa culmina en diciembre una prestación y en ese momento satisface las condiciones para reconocer el ingreso (valor que incrementa el patrimonio), pero factura o cobra posteriormente.
La ausencia de recaudo durante diciembre tampoco significa automáticamente que no exista reconocimiento contable.
Por eso el análisis debe partir del hecho económico y de los criterios de reconocimiento, no simplemente del movimiento de efectivo.
DECISIÓN PRÁCTICA PARA LA EMPRESA
Al conciliar la declaración de ICA con la facturación electrónica, la empresa debería identificar individualmente las diferencias relevantes y clasificarlas según su causa.
Debe establecer si corresponden a anticipos, operaciones reconocidas en períodos diferentes, devoluciones, anulaciones, notas crédito, recursos de terceros, diferencias de medición u otras situaciones particulares.
Después debe determinar, conforme al marco técnico contable aplicable y a las reglas fiscales correspondientes, cuándo existe el ingreso (valor que incrementa el patrimonio) y a qué período pertenece.
Esta conciliación debería conservarse con los soportes correspondientes, especialmente cuando la empresa presente diferencias significativas entre información contable, facturación electrónica e ICA.
ESTADO ACTUAL
El artículo 28 del Estatuto Tributario continúa vigente y establece para los obligados a llevar contabilidad, como regla general, que los ingresos (valores que incrementan el patrimonio) realizados fiscalmente son los devengados contablemente durante el año o período gravable, sujeto a las excepciones establecidas por la propia norma.
El Decreto 2420 de 2015 y los marcos técnicos contables incorporados y actualizados mediante su reglamentación continúan siendo la referencia para determinar las definiciones, criterios de reconocimiento y medición correspondientes a cada grupo de preparadores de información financiera.
En materia de ICA continúa vigente el parágrafo 3 del artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, que ordena aplicar, en lo pertinente, las reglas del artículo 28 del Estatuto Tributario para determinar los ingresos (valores que incrementan el patrimonio) del impuesto.


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