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Derecho laboral

CONTRATAR UNA ACTIVIDAD CON UN TERCERO NO SIEMPRE LIBERA A LA EMPRESA DE LAS DEUDAS LABORALES DE ESE CONTRATISTA

CONTRATAR UNA ACTIVIDAD CON UN TERCERO NO SIEMPRE LIBERA A LA EMPRESA DE LAS DEUDAS LABORALES DE ESE CONTRATISTA

Categoría/Tema: Laboral – Contratistas y responsabilidad solidaria Tipo: Jurisprudencia Impacto: Alto Entidad: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Base jurídica: Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo

¿Qué debe tener en cuenta la empresa? Una empresa puede contratar legítimamente a otra para ejecutar una obra o prestar un servicio y esa contratista puede ser la verdadera empleadora de sus trabajadores. Sin embargo, esa separación contractual no elimina necesariamente la responsabilidad laboral de la empresa beneficiaria.

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede responder solidariamente por salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas por el contratista a sus trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario.

La Corte Suprema ha precisado que para establecer esa solidaridad debe analizarse la relación existente entre la actividad de la empresa beneficiaria, la actividad contratada y el trabajo específico realizado por el trabajador.

¿Basta con que el contratista preste cualquier servicio necesario para la empresa? No. Y esta precisión es fundamental.

La Corte ha señalado que no basta con afirmar que la actividad contratada satisface alguna necesidad de la empresa beneficiaria. Para que opere la solidaridad debe existir una verdadera relación de afinidad, conexidad o complementariedad con las actividades normales del beneficiario.

Por eso, contratar vigilancia, una reparación ocasional, asesoría especializada o cualquier otro servicio útil para una empresa no genera automáticamente responsabilidad solidaria. Debe estudiarse si la actividad corresponde realmente al desarrollo normal del negocio.

¿Las dos empresas tienen que desarrollar exactamente la misma actividad? Tampoco.

La Corte ha advertido que sería incorrecto exigir que contratante y contratista tengan objetos sociales idénticos.

La pregunta es más amplia: ¿la actividad que realiza el contratista y, particularmente, la que ejecuta el trabajador está integrada, relacionada o conectada con el giro ordinario de la actividad empresarial del beneficiario?

Por ello, el análisis no puede hacerse únicamente comparando certificados de Cámara de Comercio. También debe estudiarse qué actividad fue contratada y qué hacía realmente el trabajador.

¿Qué elementos deben comprobarse? La Sala Laboral ha estructurado el análisis a partir de tres relaciones.

Primero, debe existir una relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente. Segundo, debe existir un vínculo comercial o contractual entre ese contratista y la empresa beneficiaria. Tercero, debe existir relación entre ambos vínculos que permita determinar que la actividad desarrollada guarda conexión con las actividades normales del beneficiario.

Solo después de establecer esos hechos puede determinarse jurídicamente si procede la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

¿La solidaridad significa que la empresa beneficiaria era el verdadero empleador? No.

Esta distinción es esencial. La responsabilidad solidaria del artículo 34 no exige convertir al beneficiario de la obra en empleador del trabajador.

El contratista independiente puede continuar siendo el verdadero empleador, con autonomía para contratar, dirigir y remunerar a sus trabajadores. La solidaridad constituye una garantía adicional para determinadas obligaciones laborales cuando concurren los requisitos legales.

La Corte incluso ha señalado que para aplicar esta figura no es necesario demostrar que el trabajador estuviera subordinado a la empresa beneficiaria.

¿A quién aplica? La regla interesa especialmente a empresas que tercerizan etapas de producción, mantenimiento vinculado al proceso productivo, construcción, logística, instalación, operación, servicios técnicos u otras actividades relacionadas con su operación.

También afecta a contratistas y subcontratistas que emplean trabajadores para ejecutar esas actividades.

No significa que cualquier proveedor genere responsabilidad laboral para su cliente. La conexión con la actividad normal del beneficiario debe analizarse en cada caso.

¿Por qué importa? Porque existe un error empresarial frecuente: considerar que la presentación mensual de una factura por parte del contratista demuestra que todos los riesgos laborales pertenecen exclusivamente a ese tercero.

No necesariamente.

Puede existir un contrato comercial perfectamente válido entre las dos empresas y, simultáneamente, una responsabilidad solidaria establecida directamente por la legislación laboral frente a determinadas acreencias de los trabajadores.

Por eso, la tercerización también debe administrarse como un riesgo laboral de la cadena de contratación.

Ejemplo práctico: Una empresa industrial contrata permanentemente con otra sociedad una actividad integrada directamente a su proceso productivo. La contratista asigna veinte trabajadores, celebra los contratos laborales, paga la nómina y ejerce la subordinación.

Posteriormente la contratista deja de pagar salarios y prestaciones.

La empresa beneficiaria no podría defenderse automáticamente diciendo: “ellos nunca fueron mis trabajadores”.

Ese hecho puede ser cierto y, aun así, debe analizarse separadamente si existe responsabilidad solidaria conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora supongamos que esa misma empresa contrata de manera ocasional a un tercero para ejecutar una actividad completamente extraña al giro normal de su negocio. El análisis puede conducir a una conclusión diferente, precisamente porque la ley excluye las labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio.

Regla práctica para la empresa: Antes de contratar o renovar un servicio tercerizado, no revise únicamente precio, experiencia y cumplimiento comercial. Clasifique también la actividad preguntando: ¿esta labor hace parte, complementa o está conectada con la operación normal de nuestra empresa?

Cuando exista esa conexión, establezca controles sobre pago de salarios, seguridad social y demás obligaciones laborales del contratista; solicite soportes periódicos y conserve trazabilidad.

Esos controles no eliminan por sí mismos una solidaridad que legalmente proceda, pero permiten administrar el riesgo y detectar tempranamente incumplimientos del contratista.

Estado actual: El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo mantiene la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra respecto de determinadas obligaciones laborales del contratista cuando la actividad contratada no es extraña a las actividades normales de su empresa o negocio. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral exige un análisis material de la actividad del beneficiario, la actividad contratada y las labores efectivamente realizadas por el trabajador; no basta comparar objetos sociales ni tampoco afirmar simplemente que el servicio satisfacía alguna necesidad de la empresa.

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