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Derecho tributario, Finanzas y Conceptos Contables

ANTES DE CORREGIR UNA DECLARACIÓN DE ICA, VERIFIQUE QUÉ NORMA REGÍA EL PERÍODO QUE ESTÁ FISCALIZANDO EL MUNICIPIO

ANTES DE CORREGIR UNA DECLARACIÓN DE ICA, VERIFIQUE QUÉ NORMA REGÍA EL PERÍODO QUE ESTÁ FISCALIZANDO EL MUNICIPIO

Categoría: Tributaria – ICA / Fiscalización territorial Tipo: Procedimiento tributario / Aplicación temporal de la norma Impacto: Alto Base jurídica: Artículo 338 de la Constitución Política; artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986; artículo 342 de la Ley 1819 de 2016; artículo 28 del Estatuto Tributario; acuerdo municipal aplicable al período gravable.

¿QUÉ DEBE REVISAR LA EMPRESA?

Cuando un municipio solicita corregir una declaración de ICA porque considera que los valores declarados son inferiores a la facturación, información exógena, movimientos bancarios u otra información disponible, la empresa no debería aceptar automáticamente la diferencia ni corregir únicamente para hacer coincidir las cifras.

El primer paso es identificar exactamente el período gravable fiscalizado.

Después debe determinarse qué versión de la legislación nacional y del acuerdo municipal estaba vigente para ese período y cuál era la regla aplicable para determinar los ingresos (valores que incrementan el patrimonio) y la base gravable.

Este control temporal es indispensable porque las normas tributarias pueden modificarse y una interpretación correspondiente a un período anterior no necesariamente resuelve una obligación posterior.

¿A QUIÉN APLICA?

A contribuyentes del ICA que reciban invitaciones persuasivas, requerimientos de información, emplazamientos para corregir, requerimientos especiales, liquidaciones oficiales u otras actuaciones de las administraciones tributarias municipales o distritales.

También resulta útil para contadores, revisores fiscales y asesores encargados de responder cruces entre ICA, facturación electrónica, información exógena, declaraciones nacionales y movimientos bancarios.

¿POR QUÉ IMPORTA?

Porque una diferencia matemática no demuestra por sí sola una inexactitud tributaria.

Si un municipio encuentra, por ejemplo, facturación electrónica por $2.000 millones y una base declarada de ICA inferior, existe una diferencia que debe explicarse, pero todavía es necesario establecer la naturaleza de las partidas que originan esa diferencia.

Pueden existir operaciones reconocidas en períodos distintos, anticipos, devoluciones, anulaciones, notas crédito, recursos de terceros, préstamos, aportes, traslados entre cuentas, partidas excluidas por disposición legal u otras diferencias que deben examinarse conforme a las normas aplicables.

Además, para los períodos sometidos al artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 en su versión modificada por la Ley 1819 de 2016, no debe omitirse su parágrafo 3: para determinar los ingresos (valores que incrementan el patrimonio) del ICA deben aplicarse, en lo pertinente, las reglas del artículo 28 del Estatuto Tributario.

EJEMPLO PRÁCTICO

Un municipio envía a una empresa una comunicación indicando que, según información obtenida de facturación electrónica, durante 2025 registró operaciones por $1.500 millones, mientras que en su declaración de ICA aparece una cifra inferior.

Antes de corregir, la empresa debería reconstruir la diferencia.

Primero identifica el período gravable 2025 y la legislación vigente durante ese período.

Después concilia la facturación con la contabilidad y determina qué operaciones corresponden efectivamente a ingresos (valores que incrementan el patrimonio) del período, cuáles presentan diferencias temporales, cuáles fueron anuladas o modificadas y cuáles tienen una naturaleza jurídica diferente.

Finalmente aplica las reglas legales de la base gravable, las exclusiones procedentes y las disposiciones del municipio correspondientes al período.

Solo después de esa revisión puede establecerse si realmente existe una declaración inexacta o si la diferencia tiene una explicación jurídicamente sustentable.

DECISIÓN PRÁCTICA PARA LA EMPRESA

Antes de aceptar una corrección de ICA, construya una matriz sencilla con cinco elementos: período gravable fiscalizado, norma nacional vigente, acuerdo municipal aplicable, origen de la diferencia detectada y soporte documental de cada partida.

Luego concilie cuatro fuentes: facturación electrónica, contabilidad, movimientos financieros y declaración de ICA.

Cada diferencia relevante debe tener explicación y soporte.

Si la administración utiliza jurisprudencia para justificar la corrección, agregue un control adicional: identifique qué período gravable resolvió la sentencia y qué versión de la norma interpretó.

Esta revisión permite establecer si existe realmente una omisión de ingresos (valores que incrementan el patrimonio) o simplemente una diferencia entre fuentes de información que requiere conciliación.

ESTADO ACTUAL

El artículo 338 de la Constitución mantiene la regla de aplicación temporal de las disposiciones que regulan tributos de período.

El artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 continúa vigente con las modificaciones introducidas por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016.

Su parágrafo 3 continúa ordenando aplicar, en lo pertinente, las reglas del artículo 28 del Estatuto Tributario para determinar los ingresos (valores que incrementan el patrimonio) del ICA.

Por ello, frente a cualquier fiscalización territorial, la determinación correcta debe comenzar identificando el período gravable y reconstruyendo la cadena normativa aplicable antes de decidir si procede corregir la declaración.

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